CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00137-01(44221)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00137-01(44221)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante [E]sta Sala pudo constatar que a partir de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el comportamiento desplegado por el señor (...) fue causal de la investigación penal que se adelantó en su contra; pues bien, es palmaria la zozobra generada en el occiso al punto de que éste último le manifestara a sus más allegados el temor que sentía por su vida y por el riesgo de que su auto le fuera hurtado; así mismo, el haber negado conocer durante diligencia de indagatoria la fecha y el lugar donde había fallecido el señor (...) aun cuando ello había ocurrido muy cerca de su residencia, y en un inmueble de propiedad de un familiar suyo; aunado al hecho a que el hermano del demandante, alías COLACHO, hubiese sido el puente para que el señor (...) hubiese adquirido el carro Corsa de propiedad (...) pese a que el automor desapareció en el kilómetro 20 vía Riohacha – Valledupar a orillas de la finca “EL CARMEN”; son todas circunstancias derivadas del comportamiento del aquí demandante que dieron lugar a que fuera vinculado a la investigación penal por la muerte del señor (...). En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona
de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. (...) es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de las citadas aclaraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00137-01(44221)
Actor: LEINER PEÑARANDA AREVALO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, porque se aplica el eximente de responsabilidad de la Culpa Exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Culpa Exclusiva.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 8 de junio de 20072, se solicita a favor de Leiner Peñaranda Arévalo y otros, se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor de Leiner Peñaranda Arévalo por un periodo de (1) año, (2) meses y (28) días, comprendido entre 30 de junio de 2004 – 28 de septiembre de 2005; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $143000.000; también de los perjuicios materiales por
concepto de daño emergente $10.000.000, y lucro cesante $7.000.000.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 49 - 77 C1
Afirma el demandante, que el 16 de julio de 2004 se abrió de manera formal investigación penal por la muerte del Señor Ulloa Triana, con fundamento en el informe rendido por la Brigada de Homicidios, y a través de la cual, se ordenó vincular al hoy demandante, Leiner Loel Peñaranda Arévalo. En virtud de lo anterior, y luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía 002 de Delitos contra la Vida y otros, en proveído el 30 de junio de la dicha anualidad, resolvió la situación jurídica del mismo imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones. Posteriormente la Fiscalía Delegada procedió a calificar el mérito del sumario, y en providencia del 11 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación contra el señor Peñaranda Arévalo. Luego el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en fallo del 28 de septiembre de 2005, absolvió al señor Leiner Loel Peñaranda Arévalo de los punibles de Homicidio Agravado en Concurso con el reato de Hurto Calificado y Agravado, en virtud de
la falta de certeza de que el imputado hubiese cometido el hecho, otorgándole su libertad, previa celebración de diligencia de compromiso. En virtud del anterior fallo y ante su inconformismo, la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Riohacha – Sala de Decisión Penal, confirmando el proveído apelado.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha en auto del 22 de junio de 20073, no obstante, ante su falta de competencia remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira4; este último en auto del 18 de marzo de 2009 declaró nulidad de todo lo actuado anteriormente5, y en auto del 2 de abril de 2009 admitió la demanda6; y noticiados los demandados de la 3 Fls 59 – 60 C1 4 Fls 149 – 150 C1 5 Fls 161 – 162 C1 6 Fls 164 – 165 C1 existencia del proceso7, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio8 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Mediante providencia del 6 de abril de 210 se corrió traslado para alegar9, oportunidad que aprovecharon las partes10.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 31 de enero de 201211, notificado por edicto desfijado el día 8 de febrero del mismo año12, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició por manifestar, que a consideración del A quo, la labor investigativa desplegada por
la Fiscalía 002 de Delitos contra la Vida y Otros, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, se había efectuado de “manera seria y responsable”, y que en virtud de ello, aquellas actuaciones se encontraban acorde a derecho, toda vez que el material probatorio recaudado por el ente acusador había generado graves indicios contra el señor Peñaranda Arévalo. Así mismo añadió, que era importante resaltar, que no siempre que un procesado fuese absuelto en un fallo de las imputaciones hechas en su contra, ello era suficiente para que se decretara responsabilidad administrativa a fin de reparar un daño sufrido; pues, de lo contrario el ente acusador no podría vincular ni imponer restricciones contra el indiciado por los posibles indicios que surgiera contra este, por no existir certeza absoluta de responsabilidad, lo que generaría que los Fiscales Delgados perdieran “autonomía e independencia” en cuanto a la valoración probatoria. Finalmente concluyó que la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en la que fue absuelto el señor Leiner Peñaranda Arévalo y que 7 Fl 1710 C1 8 -memorial de contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación (Fls 172 - 181C1) - memorial de contestación de demanda de la Rama Judicial (Fls 92 - 100C1) 9 Fl 218 C1 10 - el Ministerio Público, en memorial del 15 de julio de 2010 (Fls 250 - 256 C1) -Parte demandante en escrito (Fls 242 - 428 C1) -Parte demandada Fiscalía General de la Nación (Fls 219 - 22 C1)
- Parte demandada Rama Judicial ( Fls 237 – 241 C1) 11 Fls 277 - 284 CP 12 Fl 285 CP posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha, estaba fundada en la duda que existía de la responsabilidad de aquél en los hechos que se le imputaban; pero con esto la privación de la libertad que le se había impuesto no podía catalogarse de injusta, pues aunque las probanzas hubiesen sido criterio suficiente para el fallo proferido a su favor, a partir de lo mismo no podía catalogarse que las decisiones y actuaciones desplegadas por el ente acusador estaban viciadas de ilegalidad o basadas en juicios desproporcionales o arbitrarios, pues, por el contrario, afirma el Tribunal, la Fiscalía había desarrollado un análisis razonado y proporcional de las pruebas, y que de conformidad con los indicios graves era adecuada la medida de aseguramiento impuesta, mientras se definía una posible condena o absolución.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 17 de febrero de 201213, recurso que se fundamentó en las siguientes razones: Inició por expresar la parte actora, que se evidenciaba omisión al precedente judicial emitido por el Honorable Consejo de Estado en materia de privación injusta, pues alega que el mismo ha sido enfático en afirmar que la misma tiene esa connotación cuando se ha incurrido en un error judicial, y que además de ello “no es una antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en cuanto a que esta no tiene la obligación jurídica de soportar el daño
causado.” Así mismo arguyó que el ente acusador cuando inició la investigación penal contra el hoy demandante, y a partir de la misma lo privó de la libertad, también podía aplicar el principio de in dubio pro reo, argumento que fundamentó en un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó14: “La Corte ha señalado que además de los referentes establecidos en el artículo 395 del estatuto procesal, también puede aplicarse el principio de in dubio pro reo, no solo al momento de calificar, sino incluso de inhibirse de iniciar una investigación penal.” 13 Fls 286 - 294 CP 14 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, MP. Sigifredo Espinoza Pérez, Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) en la que se manifestó Expresa en el escrito correspondiente que, de conformidad con la anterior tesis, la investigación penal había ocasionado en la víctima directa y en su familia un daño que no estaban en la obligación de soportar, y que en virtud de ello, el mismo tenía que denominarse como antijurídico, más cuando el sindicado había agotado todos los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para que le revocaran la medida de aseguramiento impuesta y que incluso había impugnado la resolución de acusación emitida en su contra, pero el ente acusador le había denegado aquellas solicitudes. En consecuencia, sostuvo, la Fiscalía debía reparar los perjuicios, dado que esta última fue la que condujo a que la privación de la libertad se hubiese prolongado más tiempo.
Agregó que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, y que la misma se configuraba cuando se lograba demostrar que la absolución del sindicado surgió porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, y que además se produjo en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal, debía entenderse que la privación de la libertad era injusta de conformidad con los principios de buena fe y de presunción de inocencia. Finalmente pidió se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se fallara a favor del demandante. -No obra concepto del Ministerio Público. El apoderado de la parte actora presentó el 16 de enero de 201715, memorial en el que que manifiesta que sustituye el poder que le fue conferido, al abogado LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA, con las mismas facultades que le fueron a él otorgadas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se reconocerá personería al apoderado sustituto.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa 15 fl. 327 C.P.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Leiner Loel Peñaranda Arévalo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Lacides Milciades Peñaranda y Adriana María Arévalo de Peñaranda (Padres), Milexi Yamile, Anorlis Ledxander Leageris, Maryelxi Yolenis, Lesión Loed, Midelxi Delethy y Yeiver Rafael Peñaranda Arévalo hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas, los Juzgados Penales y el Tribunal Superior en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez19. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación20. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2005 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 08 de junio de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a
soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación
injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se
encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva29. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u 29 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la
víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp.: 41.326 omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con
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