CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00140-01(45429)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00140-01(45429)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO Encontrándose el proceso de la referencia para elaborar proyecto de sentencia, se advierte la necesidad de ordenar una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
169
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00140-01(45429)B
Actor: EDWIN MANUEL MAYA ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso de la referencia para elaborar proyecto de sentencia, se advierte la necesidad de ordenar una prueba de oficio1 para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Sala ordena que SE OFICIE: 1 En el presente caso el decreto de la prueba de oficio se adecúa a las causales previstas en la sentencia SU 636 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
A la Registraduría Nacional del Estado Civil2, para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibido del respectivo oficio, allegue el registro civil de matrimonio de la señora Jarlys Patricia Ovalle Felizzola, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 49.743.039 de Valledupar -Cesar. En caso de que la entidad oficiada requiera información adicional, deberá informar a la Sala específicamente cuáles datos solicita para ello. Una vez se reciba el documento a que hace referencia el párrafo anterior en los términos del artículo 269 del C.G:P., por Secretaría de la Sección se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente. Por último, SE DISPONE que en caso de haber lugar a gastos en razón de la pieza procesal solicitada, serán asumidos por la parte actora, por razones de economía y celeridad procesal, quien tendrá derecho a reclamar a la parte demandada el 50% de los gastos en que se incurra, por tratarse de una prueba oficiosa. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de la Sala Magistrado HJHV/2C 2 Si la entidad referida no es depositaria actualmente de la información requerida deberá
inmediatamente proceder a remitir la solicitud al funcionario competente, a quien corresponderá cumplir con la misma en los términos señalados, so pena de que se impongan las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso. ACLARACIÓN DE VOTO / CAUSALES DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO – Motivación insuficiente / CARGA DE LA PRUEBA – Posible incumplimiento por la parte demandante [A]unque la providencia afirmó que el caso concreto se ajustaba a las causales de decreto y práctica de pruebas de oficio desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación de la misma fue deficitaria, pues no desarrolló en qué causal específica se encuadraba y cuáles eran los motivos para hacer uso de referido poder oficioso del juez.[…] Considero que si no se explicó con amplitud el punto referido es porque la parte demandante pudo incumplir con la carga procesal que le correspondía, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen...", exigencia que va de la mano con el carácter rogado de esta jurisdicción. […] [A]l no motivarse con suficiencia las razones que impulsaron el decreto de las prueba de oficio, hace necesario que aclare mi voto, pues sería factible argumentar que en el sub judice no se dan los presupuestos que, según la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, son necesarios para poder hacer uso de dicha facultad
oficiosa con la que en materia probatoria cuenta el juez de conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
FACULTAD DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO – Jurisprudencia constitucional Un examen atento de la jurisprudencia constitucional permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo. […] También consideró esa Corporación que el juez podía decretar medios de convicción sobre hechos relevantes, pero que no sean objeto de discusión entre las partes, cuando el extremo interesado haya probado experimentar serias dificultades para aportar las pruebas, cuando la parte interesada en su práctica la había solicitado y la autoridad judicial había omitido o no había insistido en su incorporación y en aquellos eventos en los que la parte concernida era un sujeto de especial protección constitucional y, además, había desplegado alguna actividad para cumplir con su carga probatoria, al allegar copias simples u otro tipo de medios de prueba que insinuaban la existencia del vehículo de acreditación requerido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número 44001-23-31-000-2008-00140-01(45429)
Actor: EDWIN MANUEL MAYA ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: DANILO ROJAS BETANCOURTH Si bien comparto el sentido de la decisión, con el debido respeto estimo que aunque la providencia afirmó que el caso concreto3 se ajustaba a las causales de decreto y práctica de pruebas de oficio desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación de la misma fue deficitaria, pues no desarrolló en qué causal específica se encuadraba y cuáles eran los motivos para hacer uso de referido poder oficioso del juez. Considero que si no se explicó con amplitud el punto referido es porque la parte demandante pudo incumplir con la carga procesal que le correspondía, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen...", exigencia que va de la mano con el carácter rogado de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, conforme la postura fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 636 de 20154, es necesario limitar la facultad oficiosa que tiene el juzgador consistente en poder disponer de las medidas necesarias para arrimar al
proceso pruebas que se estimen relevantes para el fondo del caso puesto bajo su competencia, en aras de preservar la imparcialidad y así evitar que este privilegie 3 En el presente asunto se resolvió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el registro civil de matrimonio de la señora Jarlys Paricia Ovalle Felizzola. 4 C.P. María Victoria Calle Correa. con su actuar la postura de alguna de las partes rompiendo así el equilibrio procesal entre ellas. Por lo tanto, dicha facultad ha quedado circunscrita, principalmente, a eventos en los que el interesado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, acciones públicas dirigidas a salvaguardar los derechos políticos y aquellos casos en los cuales ciertos hechos han sido indirectamente referidos a partir de otras pruebas obrantes dentro del proceso. En los términos de la Corte Constitucional: Ha señalado que el uso de esta facultad probatoria de oficio adquiere particular relieve tratándose de procesos (i) de única instancia…; (ii) en los que se evidencian dificultades para que las partes interesadas aporten la prueba que el fallador estima necesaria, sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta... o por no encontrarse en su poder la prueba requerida…; (iii) se trata de acciones públicas orientadas a salvaguardar la legitimidad de procesos electorales o la efectividad de derechos políticos... Al mismo tiempo ha enfatizado que (iv) la facultad probatoria de oficio no puede emplearse para suplir la negligencia de las partes... En tal sentido, en todos los casos en los que el amparo fue otorgado se había constatado que las partes, o bien habían solicitado la
práctica de la prueba que la autoridad judicial estimaba decisiva para fallar a su favor..., o habían aportado copias simples u otros medios de prueba que insinuaban de manera directa su existencia... Sólo en una oportunidad se concedió el amparo pese a no estar acreditada de manera fehaciente la diligencia del solicitante, en un caso en el que se discutía la carga de prueba del derecho extranjero y se estimó que, por las particulares circunstancias de vulnerabilidad del actor, no estaba en condiciones de asumirla... (…) Un examen atento de la jurisprudencia constitucional permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo. También consideró esa Corporación que el juez podía decretar medios de convicción sobre hechos relevantes, pero que no sean objeto de discusión entre las partes, cuando el extremo interesado haya probado experimentar serias dificultades para aportar las pruebas, cuando la parte interesada en su práctica la había solicitado y la autoridad judicial había omitido o no había insistido en su incorporación y en aquellos eventos en los que la parte concernida era un sujeto de especial protección constitucional y, además, había desplegado alguna actividad para cumplir con su carga probatoria, al allegar copias simples u otro tipo
de medios de prueba que insinuaban la existencia del vehículo de acreditación requerido. Se lee en la providencia en mención: De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes. Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes. En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes (…) La Corte ha conferido relevancia a esta distinción. Así, en algunos de los casos en los que estimó procedente el amparo, la prueba que echaba de menos el juez
versaba sobre hechos o calidades procesales que no eran objeto de controversia entre las partes... En otras oportunidades, ha destacado que el deber de conferir valor probatorio a los documentos aportados en copia simple se condiciona a que estos hayan sido conocidos y no controvertidos por la contraparte... Entretanto, allí donde la Corte ha estimado constitucionalmente obligatorio para el juez hacer uso de sus facultades probatorias de oficio, para elucidar la verdad sobre hechos controvertidos dentro del proceso ordinario, se estaba en frente de casos en los que la parte interesada en la práctica de la prueba la habla solicitado y la autoridad judicial había omitido o no había insistido en su práctica..., o bien de eventos en los cuales la parte concernida era un sujeto de especial protección constitucional y, además, había desplegado alguna actividad para cumplir con su carga probatoria, al allegar copias simples u otro tipo de medios de prueba que insinuaban la existencia de la prueba requerida )
53. En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues la afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora. En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este
caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes (. ..). En el presente caso al no motivarse con suficiencia las razones que impulsaron el decreto de las prueba de oficio, hace necesario que aclare mi voto, pues sería factible argumentar que en el sub judice no se dan los presupuestos que, según la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, son necesarios para poder hacer uso de dicha facultad oficiosa con la que en materia probatoria cuenta el juez de conocimiento. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra