CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTráfico, fabricación y porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gamboa fueron capturados a órdenes de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha; fueron detenidos y posteriormente acusados con cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia en la cual los absolvió por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado (…) [L]a Sala encuentra, a la luz del articulado de la ley 600 de 2000, normativa rectora de las restricciones a la libertad en el proceso penal para la época de los hechos, lo siguiente: (…) [L]a punibilidad prevista en la ley 599 de 2000 para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le endilgaban a Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gambo oscilaba entre ocho (8) a veinte (20) años de prisión, de forma tal que era de aquellos que conforme a la ley procesal penal de la época obligaba a resolver su situación jurídica, y por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 336 concordante con el 354 de la ley en cita, era procedente su captura con fines de
oír su versión indagatoria (…) [A]l momento de resolver su situación jurídica obraban en el expediente cuatro pruebas con las que el ente acusador señalaba a los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gambo como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) Para los efectos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento penal de la época, tomando en consideración que éste establecía como requisito material del auto de detención, la existencia en el expediente de dos indicios graves, no importaba que el indicio tuviera naturaleza contingente (…) Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño especial
[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad
patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [L]a Sala Plena de la Sección Tercera ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención que resulta revocada posteriormente en aplicación del principio in dubio pro reo, y lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial. Significa lo anterior que no está proscrita la aplicación de otros regímenes, pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, por una parte, para Alberto de Jesús Garrido Mejía (víctima de la privación de la libertad), Daniela Garrido Tapias, David Daniel Garrido Tapias, Diana Lucía Garrido Álvarez y Maira Alejandra Garrido Álvarez, en su condición de hijos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento (…) Frente al señor Luis Fernando Mayorga Gamboa (víctima directa de la privación de la libertad), Adelmo Mayorga Burbano y Esneda Gamboa Rosas, en su condición de padres
de la víctima, según su registro civil de nacimiento allegado en copia simple, Sarina Vanessa Mayorga Ariza, Hellen Gisel Mayorga Ariza y Hilary Melissa Mayorga Ariza, son hijos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento. Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla y segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 12 e inferior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 90 S.M.L.M.V (…) En este orden de ideas, y por cuanto lo considera una suma razonable y proporcional a la naturaleza del proceso y el tiempo de la representación, la Sala reconocerá a título de daño emergente la suma solicitada por este concepto en la demanda, esto es, quince millones de pesos ($15.000.000.oo) (…) Los actores frente a tal concepto solicitaron los salarios que dejaron de devengar como capitán y cocinero de la embarcación “Verónica”, como consecuencia de la privación injusta a que fueron sometidos (…) Asimismo, indicó que Luis Fernando Mayorga Gamboa ganaba un sueldo de seiscientos mil pesos (600.000) mensuales, como cocinero de dicho navío (…) En ese orden de ideas, frente al señor Alberto de Jesús Garrido Mejía al ingreso base de liquidación, se adicionará en un 25% por concepto de prestaciones sociales (1.000.000 + 0.25), lo que arroja un valor de $1.250.000, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima (…) Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el
día de la captura (28 de febrero de 2006) hasta la fecha en que recobró su libertad (19 de abril de 2007), esto es, 13.8 meses, más 8.75 meses que el detenido tardaría en conseguir un nuevo empleo, lo que arroja un periodo total a indemnizar de 22.45 meses (…) Ahora, respecto al señor Luis Fernando Mayorga Gamboa al ingreso base de liquidación, se adicionará en un 25% por concepto de prestaciones sociales (600.000 + 0.25), lo que arroja un valor de $750.000, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima (…) Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (28 de febrero de 2006) hasta la fecha en que recobró su libertad (20 de abril de 2007), esto es, 13.7 meses, más 8.75 meses que el detenido tardaría en conseguir un nuevo empleo, lo que arroja un periodo total a indemnizar de 22.45 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)
Actor: ALBERTO DE JESÚS GARRIDO MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo sentencia absolutoria y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gamboa fueron capturados a órdenes de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha; fueron detenidos y posteriormente acusados con cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia en la cual los absolvió por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda Alberto de Jesús Garrido Mejía, Luis Fernando Mayorga Gamboa, Adelmo
Mayorga Burbano, Esneda Gamboa Rosas, Liceth Ariza Candanoza, Sarina Vanessa, Hellen Gisel, Hillary Mellisa Mayorga Ariza, Luz Mery Isabel Tapia Tamara, Ledys Gregoria Álvarez, Jorge, Daniela y David Daniel Garrido Tapia, Maira Alejandra y Diana Lucía Garrido Álvarez, presentaron el 27 de marzo de 20081 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.) Indemnización del daño antijurídico, consolidada y futura por la detención injusta, desde cuando fue proferida, por concepto de lucro cesante, en cuanto al salario dejado de devengar por los detenidos injustamente. 2.) Reparación del daño emergente ocasionado por el pago de los honorarios al defensor de los encartados. 3.) Indemnización de los perjuicios morales a los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gamboa, Adelmo Mayorga Burbano y Esneda Gamboa Rosas, padres de Luis Fernando Mayorga, Liceth Ariza Candanoza, compañera permanente de Mayorga, Zarina Vanesa, Hellen Gisell, Hilary Melissa Mayorga, hijos y representados legalmente por su padre Luis Fernando Mayorga; Luz Mery Isabel Tapia Tamara y Ledys Gregoria Álvarez Jorge, compañeras permanentes del capitán Alberto de Jesús Garrido, Daniela y David Daniel Garrido Tapias, Maira Alejandra y Diana Lucía Garrido Álvarez, hijos y representados legalmente por el capitán Alberto de
1 Fls. 1 a 4 C.1 Jesús Garrido Mejía, teniendo en cuenta para cada uno el tope máximo de cien (100) salarios mínimos mensuales determinados por el Honorable Consejo de Estado, en jurisprudencia y la relación afectiva de los actores con los directamente afectados y el dolor injusto sufrido por aquellos con la debida proporcionalidad. 4.) Resarcir los perjuicios de la vida de relación sufridos por los actores, tomando en cuenta el tope máximo fijado por el Honorable Consejo de Estado de cuatrocientos salarios mínimos mensuales, (400 salarios) para cada uno determinados por el Honorable Consejo de Estado, en su jurisprudencia y tomando en consideración la relación afectiva de los actores con los directamente afectados y el dolor injusto sufrido por aquellos con la debida proporcionalidad. 5.) Las condenas pretendidas implicarán a los intereses comerciales y moratorios establecidos por el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, y, sus ajustes de valor previstos por el art. 178 ibídem. 6.) Costas a cargo de la demandada. (…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que miembros del comando de guardacostas del caribe, pertenecientes a la Armada Nacional de Puerto Bolívar (Guajira), incautaron el día veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), cuarenta y cinco (45) paquetes de una sustancia denominada cocaína, los cuales se encontraban ubicados dentro de unos taques de ACPM de una motonave identificada con el nombre de “VERÓNICA”, la cual se
encontraba encallada en Puerto Nuevo - Guajira Sostuvo que en dicha embarcación se encontraban los tripulantes Emilio Silvia Cabrera y Venecio Godoy Angulo, quien éste último se arrojó al mar sin que se pudiera hacer efectiva su capturado. Posteriormente, fueron detenidos los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gamboa, quienes se desempeñaban como capitán y cocinero, respectivamente, de dicha embarcación. Refirió que ante tales circunstancias, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha, decretó apertura de instrucción contra los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía, Luis Fernando Mayorga Gamboa y Francisco Javier Pérez Correa, como presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Señaló que la Fiscalía 3ª Especializada de Riohacha, resolvió la situación jurídica de los implicados, el diez (10) de marzo de dos mil dieciseises (2006), en el sentido de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada el veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) por aparte de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Guajira. Luego, dicho ente acusador profirió resolución de acusación contra los implicados, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, profirió sentencia
absolutoria a favor de los sindicados el veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), al no encontrar pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos. Contra dicha decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, por falta de sustentación. II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y se opuso a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que en el caso particular se dio una “inexistencia de relación causa-efecto” entre su actuación y el supuesto daño inferido a los actores, por lo que en su criterio, faltaría uno de los presupuestos necesarios para atribuirle alguna responsabilidad. De otra parte, consideró que con relación a su actuación frente al señor Alberto de Jesús Garrido Mejía, esta no resultaba injusta ni desproporcionada, toda vez que se dieron todo los requisitos que el ordenamiento jurídico que se exige para tal fin, ya que éste estaba comprometido con el hecho punible. Aunado a ello, propuso como excepciones: i) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ii) Ineptitud formal de la demanda por falta de los
elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio y iii) culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la vinculación a la investigación penal del señor Garrido Mejía por el delito de por tráfico de estupefacientes, obedeció a “(…)su falta de diligencia y cuidado en su deber legal de cuidado de la embarcación donde fungía como Capitán, en el entendido que era su responsabilidad y sobre el recaía la guarda y cuidado de la nave”. 2 Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia la Nación – Fiscalía General de la Nación3 reiteró en sus alegaciones finales que se denegaran las pretensiones de la demanda. Por otra parte, indicó que el hecho de haber sido absuelto un procesado no desvirtúa la vinculación a un proceso penal, ni la medida de aseguramiento. Finalmente señaló que no era dable reconocer el monto tasado por cada uno de los demandantes, en razón a que los mismos no correspondían a los criterios establecidos por la jurisprudencia. El Ministerio Público rindió concepto el 26 de enero de 20104, en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda al encontrarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que en el caso particular no existió privación injusta contra los aquí demandantes, toda vez que uno de éstos (Garrido Mejía) era el capital de la embarcación “VICTORIA” donde se había encontrado el alcaloide. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó, el trece (13) de julio de 2011, fallo de primera
instancia5 en el que resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Reconocer personería jurídica para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la nación a la doctora SONIA DEL PILAR MENDOZA BAUTISTA para los efectos del memorial poder obrante a folio 227 del encuadernamiento. TERCERO.- En firme esta providencia desanótese y archívese. (…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: 2 Fls.198 a 204 C.1. 3 Fls.239 a 245 C.1. 4 Fls. 247 a 257 C.1. 5 Fls. 260 a 284 C. P. “Se contrae este asunto a determinar si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños de todo orden sufridos por los demandantes, con motivo de la detención de que fueron objeto los señores ALBERTO DE JESÚS GARRIDO MEJIA Y LUIS FERNANDO MAYORGA GAMBOA durante le (sic) periodo comprendido entre el 10 de marzo de 20116 y el 19 de abril de 2007, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso con radicado N° 44001-31-07-001-2007-00001-00.” Para dar solución a este problema, consideró que en el presente asunto de acuerdo con las decisiones proferidas por la Fiscalía de conocimiento, existían
más de dos indicios graves en contra de los aquí demandantes, lo que en su criterio, constituían fundamentos suficientes para privarlos de la libertad. Aunado a ello, señaló que “(…) no resultan de recibo las explicaciones de un capitán de barco que afirme que él sólo tiene control de la embarcación a partir del momento de levantar anclas; hay labores que deben cumplirse en tierra como la de obtención de permisos y licencias en las capitanías de puerto y ello no es responsabilidad más que del capitán, sería tanto como afirmar que un conductor de bus urbano sólo tiene responsabilidad sobre el vehículo en el momento en que comienza la ruta. Hay responsabilidades ajenas a la capitanía de una nave anterior al embarque y posteriores al anclaje que son de insoslayable responsabilidad del capitán y que por ende demandan de él un especial deber de cuidado. En ello el Tribunal encuentra que existió una especial ponderación por parte de la Fiscalía, que no permite predicar ilegalidad ninguna de las providencias que restringieron la libertad de los ahora actores Garrido Mejía y Mayorga Gamboa. Tan cierto es lo anterior que, el Juzgado penal del Circuito Especializado, al momento de hacer control de la medida de detención a petición de parte [f. 54-58], mediante providencia de fecha seis (6) de julio de 2006, decidió denegar la solicitud de control de legalidad, la cual se corrobora luego de dictar sentencia [f. 71]. Cosa diferente es que al momento de dictar sentencia el Juzgado de conocimiento encontrara que no había la probanza suficiente para proferir una sentencia de condena, tal cual lo demandaba el artículo 232 del Código de procedimiento Penal vigente a la
sazón, lo cual en manera alguna torna en ilegales las providencias que restringieron la libertad de los actores.” La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). II.3. El recurso contra la sentencia La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)6, en el que solicitó que se revocara dicha decisión, por considerar que si bien “(…) la detención preventiva no devino de injusta luce temerario pues en el concepto de daño antijurídico implícito en el art 90 de la Constitución Política (bien entendido), en la secuencia probatoria del proceso penal (probabilidad para la detención preventiva) y certeza exigida para la sentencia condenatoria, si culmina con sentencia absolutoria, la detención preventiva, lógica y objetivamente deviene injusta, sin que a propósito sea doble exigir prueba diabólica. Máxime bajo la égida de la responsabilidad objetiva del art 90 ibídem. Supuesto en que no les dado al juez administrativo, violando los principio de la cosa juzgada (seguridad jurídica de lo tenido por verdad) y “a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho” (art 29 de la Constitución Política), inmiscuirse, en retrospectiva, en la actuación penal de marras, como si fuera un juez constitucional de tutela o competente para desatar el recurso extraordinario de revisión de una sentencia, salvo que se trate de
un error judicial, examinado como falla en el servicio.” II.4. Tramite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Con providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Fiscalía presentó alegaciones con escrito fechado el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) con solicitud de confirmación de la sentencia de primera instancia, providencia de la que extractó un aparte con apoyo en el cual concluyó que debía ser exonerada de toda responsabilidad patrimonial y administrativa, toda vez que en el momento de imponer la medida de aseguramiento contaba con las pruebas necesarias con las que se habían acreditado dos indicios graves en contra de los aquí demandantes, tal como lo señala el artículo 355 del C.P.P. Por tal motivo indicó, que su actuar estuvo fundado en legalidad. Aunado a ello señaló que “En el caso concreto la prueba que la fiscalía había recaudado desde el principio y sobre la cual cimentó la imposición de la medida de aseguramiento, se debilitó en el transcurso de la audiencia pública de juzgamiento y esa (sic) fueron las razones por las cuales el Juez de Conocimiento resolvió absolver por 6 Fls.287 a 291 C.P duda, no porque se haya acreditado la inocencia, sino porque consideró que las pruebas no le eran suficientes como para adquirir certeza y de esta manera proferir fallo consideratorio. Para el Juez de conocimiento surgieron dudas que debieron ser resueltas
a favor del procesado en virtud del principio in dubio pro reo.”7 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES
3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía8.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió a los señores Alberto de Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga Gamboa es de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Por una parte, el señor Alberto de Jesús Garrido Mejía es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. A su turno es padre de Daniela Garrido Tapias9, David Daniel Garrido Tapias10, Diana Lucía Garrido 7 Fls. 301 a 306 C. P. 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en
estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 9 Fl. 24 C. 1. 10 Fl. 25 C. 1. Álvarez11 y Maira Alejandra Garrido Álvarez,12según se puede establecer de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento incorporadas al expediente a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), dieciocho (18) y diecinueve (19) seguidamente, del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”13; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Alberto de Jesús Garrido Mejía ha obrado como causa de un
grave dolor en sus hijos y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. No obstante, encuentra la Sala que frente a las señoras Luz Mery Isabel Tapia Tamara y Ledys Gregoria Álvarez, de quienes se manifiesta en la demanda ser compañeras permanentes del señor Alberto de Jesús Garrido Mejía, no se advierte dentro del expediente prueba que acredite relación de cercanía afectiva con el actor. Ello en razón a que frente a la primera no existe dentro del plenario documento idóneo que así lo acredite. Ahora frente a la segunda, si bien existe declaración juramentada del once (11) de julio de dos mil siete (2007), rendida por el señor Alberto de Jesús Garrido Mejía ante la Notaria Segunda del Circuito de Sincelejo – Sucre, visible a folio veinte (20) del cuaderno de primera instancia y las actas de audiencias de testimonio rendidas por Pedro Antonio Portillo Pérez y Bertha Leonor de Ávila Quiroz el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), ante Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha visibles a folios ciento cincuenta y tres (153) a ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de primera instancia, advierte la Sala que las mismas no dan credibilidad en procura de acreditar un vínculo afectivo, por lo que se negarán las pretensiones alegadas en la demanda frente a éstas. 11 Fl. 18 C. 1. 12 Fl. 19 C. 1. 13 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750.
Ahora, respecto al señor Luis Fernando Mayorga Gamboa, víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es hijo de Adelmo Mayorga Burbano y Esneda Gamboa Rosas, según consta en la copia simple de su registro civil de nacimiento obrante a folio trece (13) del cuaderno de primera instancia; es padre de Sarina Vanessa Mayorga Ariza, Hellen Gisel Mayorga Ariza y Hilary Melissa Mayorga Ariza según se puede establecer con las copias auténticas de los Registros civiles de nacimiento de estos que se encuentran incorporabas al expediente a los folios treinta y cinco (35), catorce (14) y dieciséis (16) del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por
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