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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

[L]a aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Por su parte, la corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas,

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD

DE ADICIÓN A LA SENTENCIA

[L]a adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de inmutabilidad de la sentencia.

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE

ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Para la Sala, la solicitud del apoderado no puede entenderse como una corrección de la sentencia, en cuanto no se evidencia error aritmético, ni omisión, alteración o cambio de palabras, y tampoco puede tratarse como una aclaración, porque no se evidencian aspectos que generen duda y deban ser precisados. Lo anterior haría improcedente lo pedido sin necesidad de argumento adicional, máxime cuando

tampoco podría, en principio, aplicarse la figura de la adición toda vez que la solicitud se efectúo por fuera del término que establece la norma procesal, pues se recuerda que esta petición debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, situación que no se advierte en el plenario si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia del 18 de mayo de 2017 corrió entre los días 7 y 9 de junio de esa misma anualidad, y el memorial correspondiente se presentó el 19 de julio de 2017, es decir, de manera extemporánea. Sin embargo, la Sala, en aras de preservar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de las garantías judiciales, ha dado trámite a la solicitud extemporánea de aclaración de sentencia, procederá en este caso, aplicando el mismo criterio de superación de la oportunidad, a revisar si es posible resolver de fondo la petición.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de julio de 2016, Exp.

47331, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA CONDENA / PAGO DE INTERESES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Opera de pleno derecho / PROCEDENCIA DE LA

ADICIÓN A LA SENTENCIA

[L]a Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de 18 de mayo de 2017, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los

demandantes, se omitió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo , para el ajuste del valor de la condena y el pago de los intereses a que haya lugar. Artículos que si bien constituyen un imperativo legal, su cumplimiento también puede y debe ordenarse por el juez en la sentencia que imponga condenas pecuniarias a cargo de una entidad, en procura de lograr la satisfacción integral de los perjuicios que en la sentencia se reconocen. Bajo el anterior criterio es procedente la adición de la sentencia en los términos solicitados por el apoderado de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00143-01(42066)A

Actor: ALBERTO GARRIDO MEJÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: SENTENCIA COMPLEMENTARIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la sentencia de

primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira decidió el 13 de julio de 2011, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, instaurada por el señor Alberto Garrido Mejía y otros, negar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó en la secretaría de dicha corporación judicial entre el 19 y el 22 de julio de 2011.

I.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado mediante escrito del 22 de julio de

2011. Admitido el recurso y surtido el trámite correspondiente, el tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Alberto de

Jesús Garrido Mejía y Luis Fernando Mayorga. I.3. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto del 2 de junio de 20171. El apoderado de la parte demandante presentó escrito el 19 de julio de 2017 solicitando su corrección por considerar que en la parte resolutiva, de dicha providencia, se omitió ordenar su cumplimiento en términos previstos en los artículos 177 y 178 del CCA y/o 192 y 193 C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

II.1. De la aclaración, corrección y adición de las sentencias 1 Folio 364. En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador. En este orden, la aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria2. Por su parte, la corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso3, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Finalmente, la adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión4, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de inmutabilidad de la sentencia. Ahora bien, la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la sentencia se encuentran conceptos que se prestan a interpretaciones diversas o que generan

incertidumbre, o que al estar consignadas en la parte motiva tienen relación directa con lo resuelto. Por su parte, la adición debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. En efecto, esta institución procesal no puede 2 Artículo 285 del C. G. del P. 3 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 4 Artículo 287 del C. G. del P. implicar cambios de fondo en la providencia5 y su utilización no puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. II.2. Del caso concreto Para la Sala, la solicitud del apoderado no puede entenderse como una corrección de la sentencia, en cuanto no se evidencia error aritmético, ni omisión, alteración o cambio de palabras, y tampoco puede tratarse como una aclaración, porque no se evidencian aspectos que generen duda y deban ser precisados. Lo anterior haría improcedente lo pedido sin necesidad de argumento adicional, máxime cuando tampoco podría, en principio, aplicarse la figura de la adición toda

vez que la solicitud se efectúo por fuera del término que establece la norma procesal, pues se recuerda que esta petición debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, situación que no se advierte en el plenario si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia del 18 de mayo de 2017 corrió entre los días 7 y 9 de junio de esa misma anualidad,6 y el memorial correspondiente se presentó el 19 de julio de 2017, es decir, de manera extemporánea. Sin embargo, la Sala, en aras de preservar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de las garantías judiciales, ha dado trámite a la solicitud extemporánea7 de aclaración de sentencia, procederá en este caso, aplicando el mismo criterio de superación de la oportunidad, a revisar si es posible resolver de fondo la petición. Como fundamento de la petición materia de análisis, el apoderado de la parte actora manifestó que en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación se solicitó que en el evento de sentencia condenatoria se ordenara dar aplicación a lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y/o 192 y 193 del C.P.A.C.A., y que sobre esta petición la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones, no hizo manifestación alguna, por lo que considera que en aras de precisar la forma en que la entidad debe liquidar los intereses que se causen al momento del pago de 5 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 6 Edicto del 2 de junio de 2017 (fl. 364 C.P.).

7 Auto del 25 de julio de 2016 proferido dentro del expediente con número interno 47331, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. la indemnización, es necesario que se emita pronunciamiento expreso sobre el punto. Al respecto la Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de 18 de mayo de 2017, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, se omitió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo8, para el ajuste del valor de la condena y el pago de los intereses a que haya lugar. Artículos que si bien constituyen un imperativo legal, su cumplimiento también puede y debe ordenarse por el juez en la sentencia que imponga condenas pecuniarias a cargo de una entidad, en procura de lograr la satisfacción integral de los perjuicios que en la sentencia se reconocen. Bajo el anterior criterio es procedente la adición de la sentencia en los términos solicitados por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo de 2017, en el sentido de ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Normas que resultan aplicables dado que se encontraban vigentes para la fecha en que se interpuso la demanda. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclaración de Voto Cfr. Rad. 38008/17

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