CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00147-01(41553)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00147-01(41553)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Yeimis Manjarrez Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona
privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que
hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado
Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA
JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad
de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue
impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADVinculación a proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria El 11 de julio de 2004, Yeimis Manjarrez Flórez fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Riohacha , según oficio 0218 de esa misma fecha, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Barrancas (…) El 17 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida Riohacha impuso a Yeimis Manjarrez Flórez medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y libró nuevamente orden de captura en su contra
(…) El 15 de agosto de 2005, la Fiscalía Seccional Primera de la Unidad de Vida de Riohacha profirió resolución de acusación contra Yeimis Manjarrez Flórez, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En sentencia del 11 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha absolvió a Yeimis Manjarrez Flórez de responsabilidad penal por los delitos mencionados (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. La Fiscalía General de la Nación alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que -afirmafueron Liliana Fragozo Maestre y Arnulfo Enrique Peralta quienes inicialmente hablaron de la responsabilidad del señor Manjarrez Flórez, lo cual llevó a que se le impusiera medida de aseguramiento y luego, en la etapa del juicio, cambiaron su versión, circunstancia que dio lugar a su absolución.
LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES
- Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) teniendo en cuenta que Yeimis Manjarrez Flórez permaneció privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 13 de julio de 2006, es claro que tal situación duró 13 meses y 25 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá la suma de noventa (90) S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los señores Yeimis Manjarrez Flórez, Tenilvia María Flórez López, Luis Mario y Laura Damiana Manjarrez Hoyos, Aldair Manjarrez Julio, Karen Dayana, Eugenia Paola y Madeleinis Tatiana Manjarrez Fragozo, y cuarenta y cinco (45) S.M.L.M.V. a favor de Doreida Manjarrez Flórez. La Sala no reconocerá indemnización alguna por este perjuicio a favor de Aida Isabel Hoyos Vásquez, quien acudió en calidad de
compañera permanente de Yeimis Manjarrez Flórez, toda vez que en el expediente no obra prueba alguna que la acredite como tal; además, nada indica que haya tenido algún padecimiento moral que deba serle indemnizado como tercera damnificada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTEActualización Si bien no obra prueba alguna que demuestre cuál era la actividad económica que desarrollaba Yeimis Manjarrez Flórez, sí se demostró que al momento de su detención era una persona en edad productiva y, por lo mismo, tenía la capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($381.500) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que Yeimis Manjarrez Flórez fue privado de la libertad (…)Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, se tendrá en cuenta este último, esto es, $689.455. Esta suma será incrementada en un 25% ($172.363,75), por concepto de prestaciones
sociales, para un total de $861.818,75. Por otra parte, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta como período consolidado el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, lo cual, como se dijo, duró 13 meses y 25 días (13.83 meses). La Sala, en este y como en otros casos , no reconocerá el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, teniendo en cuenta que el señor Manjarrez Flórez, al tiempo de la detención, ejercía una actividad independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00147-01(41553)
Actor: YEIMIS MANJARREZ FLÓREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2008, Yeimis Manjarrez Flórez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda
contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Yeimis Manjarrez Flórez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad Yeimis Manjarrez Flórez, teniendo en cuenta la remuneración que recibía como vendedor de mantequilla criolla ($500.000). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 5 de febrero de 2000, dos sujetos desconocidos asesinaron con armas de fuego a Alfredo Mora, cuando se desplazaba por la calle 40 con carrera 12 C de Riohacha. Por el hecho anterior, el 11 de julio de 2004, Yeimis Manjarrez Flórez fue dejado a disposición de la autoridad competente, según informe de la Policía Nacional y el acta de derechos del capturado (de esa misma fecha). El 17 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera de Vida Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito definió la situación jurídica de Yeimis Manjarrez Flórez y profirió 1 Yeimis Manjarrez Flórez y Aida Isabel Hoyos Vásquez -actuando en nombre propio y en representación de los menores Luis Mario y Laura Damiana Manjarrez Hoyos, Aldair Manjarrez Julio,
Karen Dayana y Eugenia Paola Manjarrez Fragozo-, Madeleinis Tatiana Manjarrez Fragozo, Tenilvia María Flórez López y Doreida Manjarrez Flórez. orden de captura en su contra2. Posteriormente, el 11 de julio de 2006, se dictó sentencia absolutoria a su favor. El señor Manjarrez Flórez recobró su libertad el 13 de julio de 2006. Se indicó en la demanda que Yeimis Manjarrez Flórez estuvo privado de su libertad durante dos años y dos días.
2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en auto del 15 de agosto de 2008, admitió la demanda; sin embargo, el 27 de octubre del mismo año, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre del 2008 del Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), según la cual “… es a los Tribunales Administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de Reparación (sic) Directa
(sic) por error judicial, detención (sic) injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuya cuantía no supere los 500 SMLMV y que dicho conocimiento debe avocarse en única instancia, toda vez que el artículo 132 no incluyó este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia”3. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 1 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento del asunto4. Notificada la demanda en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General
de la Nación, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que “el fiscal delegado, (sic) debía garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad y debía impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o todas las labores que emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, (sic) o evitar a toda costa que se entorpeciera la actividad probatoria ordenando la medida de aseguramiento”5. 2 Se aclara que, el 15 de junio de 2000, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Riohacha dictó resolución de apertura de instrucción contra el señor Manjarrez Flórez y libró la orden de captura 029 del 16 de junio de 2000. Como ésta no se pudo hacer efectiva, el 7 de junio de 2004, la Fiscalía lo declaró persona ausente y canceló dicha orden de captura; sin embargo, el 11 de julio de 2004, miembros de la Policía de Barrancas lo capturaron, teniendo en cuenta aquella orden de captura. No obra en el expediente prueba que indique el período en que el señor Manjarrez Flórez permaneció detenido desde que se hizo esa captura, ni tampoco prueba que señale el día en que pudo haber sido dejado en libertad; pero, el 17 de mayo de 2005, la Fiscalía definió su situación jurídica y libró nuevamente orden de captura en su contra -0610747-. 3 Folio 209 del cuaderno 1. 4 Folio 213 del cuaderno 1. 5 Folio 254 del cuaderno 1.
Sostuvo que, de acuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos -artículos 356 y 357 del C. de P.P.-, se profirió medida de aseguramiento contra Yeimis Manjarrez Flórez, como quiera que existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales se dedujeron de las declaraciones y de los informes de la Policía recaudados en la investigación. Dijo que “pretender que cada vez que se le (sic) absuelva un sindicado de un presunto punible, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal (sic) ya que, (sic) los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”6. Indicó que, como la absolución del sindicado se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, la detención no era injusta y, por lo tanto, el daño que pudo haber sufrido aquél no era antijurídico. Agregó que Yeimis Manjarrez Flórez debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Insistió en que se reunieron los requisitos exigidos por la ley penal para la imposición de la medida de aseguramiento y que se respetó a cabalidad el
artículo 29 de la Constitución Política en todo el proceso, ya que se observaron las formalidades propias del juicio. Manifestó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tenían que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues en la búsqueda de la verdad, podía encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, podía suceder que una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación resultara siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego pudiera ser absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, 6 Folio 256 del cuaderno 1. aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o que la desvirtúen. Señaló que “el cambio en las afirmaciones de los testigos sucedió en la etapa de Juicio (sic), cuando la competencia para dirimir cuestiones sobre la libertad la tenia (sic) el Juez (sic) de conocimiento. (sic) Sin embargo, el delegado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) contribuyó en ese momento procesal para que el señor YEIMIS MANJARRES (sic) FLÓRES (sic), recuperar (sic) la libertad …”7. Así, adujo que se configuró la excepción denominada hecho determinante de un tercero, ya que la medida de aseguramiento contra el señor Manjarrez Flórez se profirió con base en los testimonios recaudados.
3. Vencido el período probatorio, el 10 de noviembre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que
rindiera concepto8. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Yeimis Manjarrez Flórez se justificaba mientras se establecía si era o no responsable de la conducta punible de homicidio agravado; así las cosas, advirtió que no se había comprometido su responsabilidad, pues la orden de captura no se adoptó en forma arbitraria o irregular. Señaló que “el cambio en la versión que inicialmente dio la señora LILIANA FRAGOSO (sic) en la etapa de instrucción, (sic) fue lo que generó que (sic) la absolución del hoy demandante”9, circunstancia que evidencia que “la EXIMENTE DE RESPONSABLIDAD ‘LA CULPA DETERMINADA POR LA ACTUACIÓN DE UN TERCERO’ se encuentra totalmente respaldada (sic) dada la declaración engañosa de LILIANA FRAGOSO Y ARNULFO PERALTA (sic) fue lo que originó esta alteración a la vida del señor MANJARRES (sic) y el consecuente desgaste a la Fiscalía y Rama Judicial”10. Sostuvo que “no se probó la falla que determine la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ineptitud sustantiva y 7 Ibídem. 8 Folio 291 del cuaderno 1. 9 Folio 300 del cuaderno 1. 10 Folio 301 del cuaderno 1. probatoria del proceso”11, pues el material probatorio allegado, concretamente el proceso penal, no estaba autenticado y, por ello, no podía otorgársele valor probatorio, de modo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público citó algunas providencias del Consejo de Estado, en las que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen de responsabilidad objetivo y que el daño antijurídico se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, que éste no cometió el delito, que la conducta no era típica o por aplicación del principio de in dubio pro reo; así, arguyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Manjarrez Flórez fue absuelto por considerarse que las pruebas no eran suficientes para proferir una sentencia condenatoria. Advirtió que, debido a que no se probó cuál era la suma que devengaba el señor Manjarrez Flórez al momento en que fue privado de su libertad -se desempeñaba como vendedor ambulante-, el lucro cesante debía liquidarse con el salario mínimo vigente “al momento del perjuicio”12. Añadió que lo solicitado en la demanda por este perjuicio era exagerado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de mayo de 201113, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “Como se precisó, la norma constitucional que permite la privación de la libertad en determinadas circunstancias y desarrollada -para el caso en estudio por el artículo 356 de la ley 600 de 2000fue respetada a cabalidad, pues ésta (sic) última permite
la afectación de la libertad cuando quiera que se esté en presencia de dos indicios graves que lleven al juez a inferir responsabilidad del detenido en la comisión del hecho; (sic) y no hay duda, conforme con (sic) la exposición que hace el señor fiscal en la providencia citada, que existían -para el momento de la detenciónlos dos indicios con calidad de graves, (sic) para determinar la privación de la libertad. 11 Folio 302 del cuaderno 1. 12 Folio 311 del cuaderno 1. 13 Folios 330 a 352 del cuaderno principal. “Así, estando demostrado el cumplimiento de los requisitos de exigencia legal para que se hubiese producido la detención del ahora demandante, resulta entonces imperativo (sic) según el precedente citado, exigir a éste que ‘demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, (sic) o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…)’. (…) “Es prudente recordar (sic) además, que si el Estado no probó la responsabilidad penal del actor dentro de la investigación penal que le siguió, por cuanto el testigo principal de cargo se retractó en la etapa del juicio, ello debía conducir axiológicamente a su absolución, tal cual ocurrió, pero ello no implica que su testimonio no hubiese existido y no hubiese sido determinante en el momento en que se privó al actor de su libertad. “En este proceso contencioso (sic) esa demostración de que la medida de aseguramiento tomada por el señor Fiscal en el caso de JEIMIS (sic) MANJARRES (sic) FLOREZ fue arbitraria brilla por su ausencia y (sic) en consecuencia, resulta de recibo
aplicar el contenido del artículo 177 del C. de P. C. que manda al actor a probar el supuesto de hecho de las normas que amparan sus pretensiones si desea salir airoso en su litis. No habiéndolo hecho (sic) la conclusión se impone: ha de absolverse al ente demandado. “En los términos vistos (sic) se resuelve el interrogante planteado diciendo que, (sic) la Fiscalía General de la Nación no es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños materiales, morales y a la vida en (sic) relación sufridos por los actores, en razón de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante YEIMIS MANJARREZ FLOREZ entre los días 11 de julio de 2004 y el (sic) 13 de julio de 2006 …, pues no existió falla en la prestación del servicio a cargo suyo”14. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el Estado es responsable por los daños causados a una persona cuando es detenida y posteriormente se le absuelve. “El an
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