CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada del delito de hurto calificado agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención preventiva de la libertad que fue posteriormente revocada por no estar sustentada en un indicio grave / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que sindicado no cometió delito endilgado / NULIDAD DE PROCESO PENAL - Conllevó nuevamente a la calificación del sumario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - En aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 40 meses y 24 días Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad, por encontrarlo presuntamente responsable como autor del delito de hurto calificado agravado, el 19 de enero de
1995. También se encuentra demostrado que por medio de providencia del 3 de marzo de 1995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó dicha resolución por cuanto el testimonio del señor Mena Mendoza no constituía un indicio grave suficientemente demostrado para ordenar la captura del señor Curiel Rodríguez, lo que obligó a una nueva calificación del mérito sumarial que culminó con la preclusión de la investigación en favor del hoy demandante, por cuanto no quedó acreditada la comisión del delito. Como si fuese poco, que en
modo alguno lo es, se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte de la Fiscalía, por cuanto a la parte civil solo se le admitió como tal en el momento en el que se precluyó la investigación, sin que se le admitiera aportar pruebas que le permitieran demostrar la responsabilidad del acusado. Como consecuencia, debió calificarse nuevamente el sumario, se acusó al señor Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado y se profirió una nueva medida de aseguramiento; sin embargo, esta solo se materializó el 24 de agosto de 1999, dos años después de haber sido condenado a través de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con base en el testimonio rendido por el señor Mena Mendoza. (…) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito profirió la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, por el delito de hurto calificado agravado, el 6 de septiembre de 2006. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su
artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, del 5 de septiembre de 2006, en la que se absolvió al ahora demandante; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de noviembre de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado
cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS DERIVADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Sin la existencia de indicio grave de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado [L]a Sala estima que la privación de la libertad del aludido demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General en la fase de investigación o instrucción fue deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la
exigencia de indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de hurto calificado agravado, tanto así que la medida inicial fue revocada por su superior al no cumplir con las condiciones indicadas en la ley. (…) la providencia que al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez puso en evidencia la falta de pruebas o indicios serios frente a la comisión del delito por el que se le acusó, entre otras razones, por la falta de pruebas suficientes, diferentes al testimonio del señor Mena Mendoza, las cuales resultaban necesarias tratándose de un ilícito como el de hurto; aunado a ello, la decisión en comento señaló que ninguna declaración comprometía a quien fuera acusado y puesto en prisión por más de tres años y, a pesar de ello, debió afrontar la limitación de su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, el daño padecido por el hoy actor fue consecuencia de una falla del servicio, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo que pretendió acreditar en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que por demás, pretendió nuevamente darle soporte a la actuación de la entidad en un único testimonio que, como ya se indicó ampliamente, resultó falso. PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia por tratarse de apelante único En efecto, el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 24 de agosto de 1999 y el 20 de enero de 2003 y la jurisprudencia de esta
Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes .En ese sentido, debido a que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 40 meses y 24 días, lo procedente sería el reconocimiento de dicha cantidad; sin embargo, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante y no se puede hacer más gravosa su situación, no se modificará el monto concedido, esto es, 80 S.M.L.M.V. para el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y de cincuenta 50 S.M.L.M.V. para sus hijos , al tiempo en que se haga su pago. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado. Se demostró la representación judicial a través de apoderado pero no el pago de sus honorarios En criterio de la Sala, la declaración rendida da cuenta de que fue el señor Rafael Navas Curiel quien pagó unas sumas de dinero a los abogados que ejercieron la defensa del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez; sin embargo, el reconocimiento del daño emergente fue solicitado en cabeza del señor Curiel Rodríguez, quien indicó haber realizados los pagos; sin embrago, del testimonio transcrito para la Sala no es posible determinarse que el señor Curiel Rodríguez, efectivamente haya realizado el pago pretendido. Si bien contó con abogados en
la mencionada actuación, no demostró haber sufragado suma alguna por concepto de honorarios profesionales, puesto que la única prueba testimonial obrante en el proceso, solo da cuenta de que fue su familiar quien realizó los pagos y que él se entendió con la abogada, afirmación esta que no es suficiente para acreditar que haya realizado pago alguno, razón por la cual no es posible acceder a la petición económica formulada en tal sentido. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con demostrar la representación judicial a través de apoderado, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba de la erogación por representación judicial en proceso penal de persona privada injustamente de la libertad, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 39432, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. SOLIDARIDAD DE ENTIDADES DEMANDADAS - Improcedente por cuanto Rama judicial y Fiscalía General de la Nación se ubican dentro de la Rama Judicial del Poder Público, misma y única persona jurídica [P]ara la Sala resulta claro que no es procedente condena solidaria, entre los entes demandados, de los montos que fueron reconocidos, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia objeto de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las condenas solidarias imputadas a la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 38669. CP. Hernán Andrade Rincón. ARANCEL JUDICIAL – Análisis oficioso / ARANCEL JUDICIAL – Vigencia de
la norma aplicable / ARANCEL JUDICIAL – Procedencia del cobro La Sala se pronunciará de manera oficiosa frente a esta situación y revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem, contrario sensu, se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que “no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” (se resalta). PAGO DE ARANCEL JUDICIAL – Derogatoria de norma aplicable / PAGO DE ARANCEL JUDICIAL – Inexequibilidad de norma aplicable / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Por derogatoria de norma que regulaba arancel judicial El pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de la Guajira se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente; sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y la presente providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun
si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a los demandantes el pago del arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará y revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en los términos y bajo los parámetros expuestos en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)
Actor: RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por errores procesales en la investigación penal / SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS – Resulta improcedente/ ARANCEL JUDICIAL – No es procedente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo
de la Guajira, el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la motivación. “SEGUNDO: Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia. “TERCERO: Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ durante el tiempo que permaneció retenido (25 de agosto de 1999 – 23 de enero de 2003). “QUINTO: A consecuencia de esta declaratoria condenar a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: “A. A título de daño material al señor RAMÓN CURIEL RODRÍGUEZ, la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000), los cuales deberán ser indexados conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme con las indicaciones dadas en la parte motiva, por concepto del pago de honorarios pagados a los diferentes (Sic). “B. A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para RAMÓN
CURIEL RODRÍGUEZ. “2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los hijos, ANDRÉS CURIEL MEJÍA y DANIELA PAOLA CURIEL MEJÍA. “SEXTO: Los demandantes deberán cancelar, cada uno de ellos y sobre el valor de lo que efectivamente recauden de sus respectivas condenas, una suma equivalente al dos por ciento de ellas (2%) a título de arancel judicial, así: (…). “SÉPTIMO: Denegar las demás súplicas de la demanda (…)”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 27 de noviembre de 2008, los señores Ramón Alberto Curiel Rodríguez, María Emebelis Mejía Ramírez, Daniela Paola Curiel Mejía y Donoban Andrés Curiel Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez $48’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes
y, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que resulten de la liquidación del salario mínimo legal mensual vigente dejadas de percibir desde la fecha de vinculación por la Fiscalía General de la Nación al proceso penal hasta la fecha en la que se produjo su libertad incondicional. 1 Folio 383 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente solicitaron el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez fue llamado a indagatoria, el 15 de diciembre de 1994, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira, por la presunta comisión del delito de hurto de un automotor. Indicó que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira resolvió la situación jurídica del actor y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, el 19 de enero de 1995. Sostuvo que, el 8 de marzo de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior canceló la orden de captura. El 11 de mayo de 1995, la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira precluyó la investigación a favor del sindicado. La Sala Penal del Tribunal Superior, el 21 de julio de 1995, decretó la nulidad de toda la actuación y ordenó calificar otra vez el caso.
El 24 de junio de 1996, se profirió nuevamente medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y se libró una nueva orden de captura en su contra; además, se dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado. El 6 de diciembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 14 de enero de 1997 se dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 6 de mayo de 1997. El 24 de agosto de 1999 fue capturado el señor Curiel Rodríguez; sin embargo, el 20 de enero de 2003 le fue concedida libertad condicional. La Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, ante la petición de revisión formulada por la defensa del señor Curiel Rodríguez invalidó los fallos de primera y segunda instancia y ordenó rehacer las actuaciones, motivo por el cual se dictó una nueva sentencia el 6 de septiembre de 2006, en la cual se absolvió al señor Curiel Rodríguez y se ordenó su libertad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de enero de 2007.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira; pero, el 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
El auto fue apelado ante esta Corporación, la que profirió providencia el 3 de marzo de 2010 revocando el auto que rechazó la demanda por caducidad y
admitió la misma en relación con todos los demandantes en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2. 3.2. El Ministerio del Interior y de Justicia en su contestación de la demanda se limitó a proponer como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto los hechos que se le pretenden imputar son responsabilidad única de la Fiscalía General de la Nación. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. La Rama Judicial no contestó la demanda. 2 Fls. 225 a 235 del cuaderno principal. 3.4. Mediante auto del 27 de mayo de 2011 se ordenó dar traslado para alegar3. En esta etapa del proceso, la Rama Judicial indicó que en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Curiel Rodríguez, el juez confrontó y valoró de manera seria los hechos materia del proceso; además, existió en el mismo prueba directa que incriminó al hoy demandante4. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda5; además, indicó que la orden de captura
por la cual fue privado de la libertad el demandante, se dio con fundamento en el fallo condenatorio del juzgado de conocimiento. Finalmente, manifestó su inconformidad con los perjuicios pretendidos por la parte demandante, arguyendo que los mismos son una carga excesiva para el Estado, máxime si la actuación de la entidad no fue antijurídica. El Ministerio Público emitió su concepto, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, e indicó que en el presente caso se cumplen los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para adjudicar responsabilidad al Estado por la privación injusta del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez. La parte demandante guardó silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 12 de septiembre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó: “(…). 3 Fl. 337 del cuaderno principal. 4 Fls. 340 a 341 del cuaderno principal. 5 Fls. 342 a 347 del cuaderno principal. “En ese orden de ideas, es percepción inequívoca para la Sala la falla en que incurrieron la entidad acusadora y el juzgado penal, lo que conlleva a manifestar que el indicio grave no se configuró, en razón de que no existió ese nexo probable, que creara una causal fuertemente acentuada, que pudiera determinar fehacientemente que el señor Curiel Rodríguez, era el autor material del delito imputado, por consiguiente no se llenaron los presupuestos exigidos por la ley
procesal penal para la procedencia de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía y la sentencia de condena proferida por la Judicatura, lo que ocasionó el daño irreparable como fue la privación de la libertad por más de tres años. “(…). “Para la Sala, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto se encuentra probado que el señor Curiel Rodríguez permaneció privado por un período de 3 años y 5 meses. “En el presente caso la imputación a la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentra demostrada mediante un título objetivo contenido dentro de las causales desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado que a su tenor se encuentran subsumidas en el Decreto 2700 de 1991, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la imputación fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayor. “Cabe anotar, que si bien fue la declaración del señor Edgar Mena Mendoza el fundamento en las condenas proferidas ante las instancias judiciales, se reitera que la Fiscalía fue pasiva en el recaudo probatorio y solo se circunscribió a ese testimonio que denotaba suspicacias que se alejaban de constituir un indicio grave en contra del hoy demandante, concediéndole todo valor probatorio al mismo, excluyendo de valoración otras pruebas practicadas y a la vez sin aunar esfuerzos para lograr establecer por otro tipo de pruebas la verdad real”6.
5.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las razones de la defensa. Sostuvo que la investigación penal adelantada en contra del demandante tuvo su origen en la denuncia penal formulada por el señor Idilides Lisandro Mena Ruiz por el hurto de un vehículo de su propiedad, denuncia que fue soportada por el 6 Fls. 383 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. testimonio del señor Edgar Mena Mendoza y que le sirvió a la entidad para imponer medida de aseguramiento. Además, sostuvo que esta medida de aseguramiento fue revocada por el Tribunal Superior y que, la nueva orden de captura, fue emitida por el juzgado de conocimiento luego de proferir el fallo condenatorio. Dicho fallo fue invalidado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se celebró una nueva audiencia de juzgamiento y se profirió un fallo absolutorio en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. Adicionalmente, solicitó, en caso de ser confirmada la sentencia, la revisión de los perjuicios materiales y morales concedidos, por tratarse de un caso de privación injusta que no amerita la condena impuesta en primera instancia, para que sean ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado7.
6. El trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de septiembre de 20138. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso10. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7 Fls. 401 a 413 d
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