CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte La corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente al acreditarse que en la parte resolutiva de la providencia se incurrieron en errores en los nombres de dos beneficiarios de indemnización por perjuicios morales / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Subsanación de yerros conforme a registros civiles de nacimiento de los beneficiarios La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la providencia del 24 de mayo de 2017 se indicó que el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Andrés Curiel Mejía; sin embargo, de conformidad con su registro civil de nacimiento, el nombre completo es Donoban Andrés Curiel Mejía. Lo mismo sucede en relación con el señor
Ramón Curiel Rodríguez, cuyo nombre completo es Ramón Alberto Curiel Rodríguez; sin embargo, en el ordinal quinto de la parte resolutiva se relacionó como Ramón Curiel Rodríguez. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)
Actor: RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 24 de mayo de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y resolvió lo siguiente1:
“PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira el cual quedará así: “‘PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio de Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la motivación. “SEGUNDO: Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia. “TERCERO: Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ durante el tiempo que permaneció retenido (24 de agosto de 1999 – 20 de enero de 2003). “QUINTO: Como consecuencia de esta declaratoria condenar en partes iguales a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: “A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades: 1 Fls. 493 a 507 cuaderno del Consejo de Estado. “1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para RAMÓN CURIEL RODRÍGUEZ. “2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los
hijos, ANDRÉS CURIEL MEJÍA y DANIELA PAOLA CURIEL
MEJÍA. “SEXTO: Denegar las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: En firme esta providencia desanótese y archívese. “OCTAVO: Devuélvanse al demandante por Secretaría los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere’. “SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “CUARTO: SIN condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. A través de escrito del 2 de marzo de 20182, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que el nombre completo de uno de los hijos del demandante es Donoban Andrés Curiel Mejía y no solamente Andrés Curiel Mejía, como se indicó en la parte resolutiva del referido fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2 Fls. 525 a 526 cuaderno del Consejo de Estado.
1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la
corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”4. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.
2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la providencia del 24 de mayo de 2017 se indicó
que el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Andrés Curiel Mejía; sin embargo, de conformidad con su registro civil de nacimiento5, el nombre completo es Donoban Andrés Curiel Mejía. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Obrante a folio 14 del cuaderno principal. Lo mismo sucede en relación con el señor Ramón Curiel Rodríguez, cuyo nombre completo es Ramón Alberto Curiel Rodríguez; sin embargo, en el ordinal quinto de la parte resolutiva se relacionó como Ramón Curiel Rodríguez. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 24 de mayo de 2017, en el ordinal quinto de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira el cual quedará así: “‘PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio de Interior y de
Justicia, por las razones expuestas en la motivación. “SEGUNDO: Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia. “TERCERO: Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ durante el tiempo que permaneció retenido (24 de agosto de 1999 – 20 de enero de 2003). “QUINTO: Como consecuencia de esta declaratoria condenar en partes iguales a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: “A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ. “2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los hijos, DONOBAN ANDRÉS CURIEL MEJÍA y DANIELA PAOLA CURIEL MEJÍA. “SEXTO: Denegar las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: En firme esta providencia desanótese y archívese. “OCTAVO: Devuélvanse al demandante por Secretaría los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere’. “SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “CUARTO: SIN condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.