CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00165-01(43602)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00165-01(43602)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadanos por presunta comisión de delito de fraude electoral, sentencia absolutoria / PROCESO ELECTORAL - Jurado electoral. Error en formulario E-14, enmendadura, tachones, borrones NOTA DE RELATORÍA Síntesis del Caso. El 8 de abril de 2002 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico No. 004 – Administración Pública y Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, declaró abierta la instrucción penal y profirió orden de captura en contra de la registradora municipal de Dibulla – Guajira, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público durante las elecciones para Congreso de la República celebradas el día 10 de marzo de 2002; más adelante el 17 de abril de 2002 el ente investigador profirió en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional; no obstante, el 22 de agosto de 2002 le concedió el beneficio de la libertad provisional y, posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de la demandante, por los mencionados delitos, sin embargo, el 6 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha – Guajira resolvió absolver a la accionante de todos los cargos imputados, con fundamento en que el presunto fraude electoral nunca existió. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria /
PROCESO ELECTORAL - Jurado electoral. Error en formulario E-14, enmendadura, tachones, borrones / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Incumplimiento de jurado de votación de normas electorales Para el caso concreto, la Sala resalta que aunque la demandante fue absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la gravísima culpa de la actora, ya que como lo afirmó la propia sentencia absolutoria se encuentran acreditadas una serie de irregularidades, entre ellas, los tachones, enmendaduras y borrones que se presentaron en los formularios F – 14, los cuales, si bien, no tuvieron la magnitud para configurar el delito de falsedad material en documento público, sí exoneran patrimonialmente a la entidad demandada, además, porque pues se encuentra demostrado que la demandante incumplió sus deberes funcionales normativos señalados en los artículos 48 y 163 del Código Electoral - Decreto 2241 de 1986-.(…) Dicho de otra manera, sí el sólo incumplimiento por parte de la demandante de sus deberes funcionales normativos y las irregularidades halladas no fueron suficientes ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo son para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de
la libertad durante 5,03 meses, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada (…). En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986ARTÍCULO 48 / CÓDIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO
163 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00165-01(43602)
Actor: ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 12 de diciembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 1 de diciembre de 200845 por Rosa Luna Siosi Illidge, Josefa Virginia Pinedo Illidge, Aura Rosa Siosi Illidge, Carlos Eliecer Solano Pinedo, Claudio Enrique Vangrieken Siosi, Ivana Hellen Vangrieken Siosi, Anianne Vangrieken Siosi, Claudio Vangrieken Epiayú, José Eduardo Solano Illidge, María Claudia Ramírez Pineda, Delia
Josefina Solano Pineda y Twinggy Vangrieken Siosi, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Rosa Luna Siosi Illidge durante el término de 4 meses y 11 días, por el delito de falsedad material en documento público; y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 400 SMLMV a favor de Rosa Luna Siosi Illidge. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de $23.831.376 a favor de Rosa Luna Siosi Illidge por concepto de los salarios dejados de percibir como registradora municipal de Dibulla – Guajira, durante 24 meses. 1.4.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $30.000.000.oo a favor de Rosa Luna Siosi Illidge, correspondientes a los honorarios 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero
respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.470-473 C.P 3 Fls.441-468 C.P 4 Fls.1-9 C.1 5 El día 12 de enero de 2010, la parte demandante presentó escrito de corrección a la demanda en el sentido de que la Nación Colombiana - Rama Judicial se encuentra representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. (Fls.78-80 Cc.1) profesionales que tuvo que cancelar por su defensa técnica durante todo el proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así6: El 8 de abril de 2002 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico No. 004 – Administración Pública y Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, declaró abierta la instrucción penal y profirió orden de captura en contra de Rosa Luna Siosi Illidge, registradora municipal del municipio de Dibulla – Guajira, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público durante las elecciones para Congreso de la República celebradas el día 10 de marzo de 2002.
El 17 de abril de 2002 el ente investigador resolvió la situación jurídica de Rosa Luna Siosi Illidge y profirió en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 30 de mayo de 2002 la Fiscalía de conocimiento otorgó a Rosa Luna Siosi Illidge el beneficio de la detención domiciliaria. El 22 de agosto de 2002 le concedió el beneficio de la libertad provisional y,
posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de la demandante, por los mencionados delitos. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha – Guajira resolvió absolver a Rosa Luna Siosi Illidge de todos los cargos imputados, con fundamento en la “decisión adoptada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 2005, magistrado ponente: Reinaldo Chavarro B, (sic) donde inicialmente el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 4484 de fecha 17 de junio de 2002 excluyó del escrutinio para Senado y Cámara varias mesas de votación del municipio de Dibulla por inconsistencias, es decir diez (10) meses después por considerar en su momento que eran producto de un presunto fraude procesal, pero el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia señalada ut – supra ordenó incluirla en el nuevo escrutinio para Senado de la República, es decir el presunto fraude electoral nunca existió y de allí la absolución de la procesada de marras”.
3. El trámite procesal
6 Fls.1-9 C.1 Admitida la demanda7, y noticiada la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 7 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación9 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que existió merito suficiente para investigar a la señora Rosa Luna Siosi Illidge. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante12 y la Fiscalía General de la Nación13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 12 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la demanda14 por cuanto: “La Sala considera por las pruebas arrimadas al expediente que la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir la orden de captura y posterior medida de aseguramiento, tenía elementos de juicio suficientes para realizar dichas actuaciones, como lo es el informe detallado del CTI donde se verificaron varios formularios E -14, E – 24, boletines y actas de escrutinio general, que contenían los resultados de la votación en el municipio de Dibulla y que según el análisis realizado, se observó que los mismos presentaban adiciones, enmendaduras y modificaciones de la verdad electoral.
No lo es menos que no se puede ahora condenar patrimonialmente al Estado, puesto que la Fiscalía General de la Nación por medio de sus investigaciones consideró que las pruebas encontradas en contra de la señora Siosi al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la hacían responsable del punible de falsedad material en documento público, otra cosa es que el juez de conocimiento a esas pruebas aportadas por el ente investigador hubiere considerado, que ellas no son de tal magnitud para constituir el delito imputado ya mencionado, lo que a consideración de este Tribunal, no implica que la Fiscalía se vea comprometida por su accionar a responder patrimonialmente por la detención preventiva que le impuso a la actora, ya que como bien se demostró a lo largo del plenario, ésta se
aplicó con los requisitos legales vigentes para la época”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 18 de enero de 2012 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia15, en el que solicitó que se revoque dicha providencia por
7 Fls.293 C.1 8 Fls.297 C.1 9 Fls.298-312 C.1 10 Fls.327-328 C.1 11 Fls.394 C.1 12 Fls.395 C.1 13 Fls.396-407 C.1 14 Fls.441-468 C.P 15 Fls.470-473 C.P cuanto consideró que “[e]n el caso sub – judice procede la indemnización de perjuicios cuando los sindicados han sido exonerados mediante sentencia absolutoria porque se dio el presupuesto que los sindicados no han cometido los hechos punibles, o lo que es mejor el Estado a través de la Fiscalía no le probó a mi poderdante la comisión del delito alguno”.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 18 de abril de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia16.
Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a
desatar la alzada previa las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
16 Fls.480 C.P 17 Fls.482 C.P 18 Fls.483-490 C.P 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Rosa Luna Siosi Illidge, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, Claudio Vangrieken Epiayu (cónyuge), Ivana Hellen Vangrieken Siosi, Anianne Vangrieken Siosi, Twinggy Vangrieken Siosi, Claudio Enrique Vangrieken Siosi (hijos), Josefina Virginia Pinedo Illidge (madre), Aura Rosa Siosi Illidge, Carlos Eliecer Solano Pinedo, José Eduardo Solano Illidge, María Claudia Ramírez Pineda, y Delia Josefa Solano Pineda (hermanos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de
20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación23. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 1 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 23 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que
tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo
indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.
En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva32. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y 32 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de
domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocac
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