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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00177-01(42667)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00177-01(42667)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima, culpa grave [A] juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad de la demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la actuación desplegada por él; sin que importe que dicha conducta hubiese sido suficiente para condenarla penalmente, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo. En conclusión y como ya se dijo, dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00177-01(42667)

Actor: IVAN ALEXANDER ROJAS CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de Reparación Directa (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al probarse la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora1, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 19 de diciembre de 20082 por los señores Iván Alexander Rojas Campo como víctima directa actuando en nombre propio y en representación de su hijo Javier Segundo Rojas Rodríguez; por Tulia Paulina Barros Atencio como su compañera permanente; Alexandra Marcela Rojas Barros, Iván de Jesús Rojas Barros y Edgar Adanies Rojas Salas, como sus hijos; y Helda Rosa Campo Rodríguez y Cayetano Segundo Rojas Mendoza, como sus padres, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es responsable de los

perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Iván Alexander Rojas Campo y que, en consecuencia se les condenara al reconocimiento y pago por concepto de Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa a las sumas respectivas “Desde el momento de la detención hasta la sentencia absolutoria, con base en el salario del tiempo referido”; a la suma de $17.250.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente correspondiente a los honorarios pagados a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra y a la suma de $33.000.000, por los préstamos realizados para sufragar los gastos de su defensa y de su familia durante el proceso penal; a las sumas equivalentes a 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge y para cada uno de sus cuatro hijos, igualmente, 100 SMLMV para sus padres, por concepto de perjuicios morales; y la suma equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa, por concepto de daño en vida de relación. 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

2 Folios 1-5 C.1.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El 25 de diciembre de 2006 el señor Iván Alexander se encontraba transitando los predios de su finca ubicada en la zona de Pere Vere, jurisdicción de RiohachaGuajira y al pasar por una zona de alta boscosidad divisó un grupo de personas escondidas entre la maleza, encampuchadas y usando prendas de uso privativo de la fuerza pública, motivo por el cual al llenarse de miedo, creyendo que se trataba de miembros de bandas delincuenciales y al encontrarse bajo amenazas de muerte por extorsiones, disparó el arma que portaba en distintas direcciones, ocasionándose entonces un cruce de disparos entre éste y el grupo de personas divisado en el que resultó muerto el subintendente Diego Eduardo Díaz Ríos y herido el soldado del Batallón Cartagena Rafael Camacho Díaz.

Por los hechos acaecidos el señor Iván Alexander Rojas Salas fue llamado a responder por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal. El 25 de diciembre de 2006 la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha perteneciente la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito dio Apertura a la Investigación Previa contra el señor Iván Alexander Rojas Campo a fin de esclarecer los hechos ocurridos en la misma fecha. El 26 de diciembre de 2006 La Fiscalía Primera Unidad de Vida Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha profirió Resolución de Apertura de

Instrucción en contra del señor Rojas Campo ordenando su captura , la cual se perfeccionó en ésa misma fecha. Por medio de la Resolución del 26 de diciembre del año 2006 la Fiscalía Primera Unidad de Vida resolvió vincular al señor Iván Alexander Rojas Campo, y el 5 de enero de 2007 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Luego, el 20 de abril de 2007 la Fiscalía Segunda Seccional de Vida procedió a calificar el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación en contra del señor Iván Alexander Rojas Campo por los referidos delitos. Finalmente, el 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de RiohachaGuajira profirió sentencia absolutoria a favor de Iván Alexander Rojas Campo al considerar que las conductas delictivas imputadas eran atípicas por haberse configurado la legitima defensa. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 23 de mayo del año 2008.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 19 de enero de 20093 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso4, ésta le dio respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 26 de mayo de 20096 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 18 de agosto de 20097, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 28 de septiembre de 20119, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Inicia su argumentación el Tribunal por analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto para lo cual hace referencia a algunas 3 Folios 369-370 C.1 4 Notificación personal hecha a la Fiscalía General de la Nación a través del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Riohacha el día 15 de abril de 2009 (fl 376 C.1). 5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 15 de mayo de 2009 (fls 377-391 C.1). No propuso excepciones. 6 Folios 406-407 C.1. 7 Folio 436 C.1. 8 La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 2 de septiembre de 2009 (Fls 437-440 C.1); así mismo, lo hizo la entidad demandada Fiscalía General de la Nación en memorial suscrito la misma fecha (Fls 441-454 C.1). 9 Folios 480-508 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 4 y el 6 de octubre de 2011 (Fl 509 C.Ppal). sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional como por ésta Corporación, hace un breve recuento de los hechos probados en el proceso para luego señalar que para la época de la imposición de la medida de aseguramiento, el Fiscal Instructor debía tener en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, y que “(…)atendiendo el contexto del artículo

233 de la misma ley, por cuanto las manifestaciones que hace el señor IVÁN ALEXANDER CAMPO ROJAS en su indagatoria son consideradas una confesión que da luces suficientes para pensar en la responsabilidad del sindicado (…)”. Por propia definición que hacía el legislador de la época, se tenía por injusta la privación de la libertad de un ciudadano cuando quiera que luego de detenido, hubiese sido “[…] exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (…)”. Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que si bien se arrimaron al proceso pruebas que llevaron a dictar sentencia absolutoria en favor del hoy accionante, “(…) no lo es menos señalar que al momento de proferir la medida de aseguramiento existían elementos de juicio-confesiónque implicaban al actor, en la comisión de una conducta punible. Si bien, la sentencia absolutoria se otorgó porque el señor Iván Alexander Rojas Campo accionó su arma, sin apuntar un objetivo específico creyendo que se trataba de malhechores, más no de soldados de la patria, estando él dentro de sus predios; su intención era la de evitar alguna agresión en su contra, y que por ello podríamos establecer que ante la ausencia de un comportamiento doloso de su parte, la conducta a él atribuida en este aspecto del proceso no es punible; no lo es menos que el actor no demostró que

la detención de la que fue objeto haya sido injusta, o que existiera un error grave de los funcionaros judiciales, que permita edificar la responsabilidad del Estado o la falla del servicio al ser vinculado a un proceso penal, puesto que el señor Rojas Campo, fue capturado mediante diligencia de allanamiento que se practicará (sic) en su domicilio, diligencia desplegada en razón al esclarecimiento de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, por los cuales fue privado de su libertad (…)”. Finalmente, concluyó que la detención preventiva sufrida por el actor fue ocasionada a raíz de los elementos inculpatorios, “(…) los disparos que ocasionaron la muerte y lesiones a los miembros del Ejército, fueron realizados por él, como quedó consignado en la indagatoria rendida por éste y en los informes emitidos por el Cuerpo de Investigación (…)”; añadió que no existía un daño antijurídico, pues éste no se había logrado probar, motivo por el cual terminó negando las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en el hecho de que el Tribunal, “(…) violentó, ilegalmente, la cosa juzgada de la sentencia absolutoria en firme que si estableció claramente que la detención si fue injusta como lo indica la respetable jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…). Cuando el

Juez Penal, valoró las pruebas y no concluyó que el procesado en las circunstancias establecidas por dichas pruebas mató cobijado por una causal de justificación que le quitó al hecho supuestamente criminoso el carácter de delictuoso, materializó la verdad intangible de la cosa juzgada, que únicamente podía ser modificada por el recurso de revisión de darse las causales de ésta, previstas por la ley (…)”. Agregó además que, según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, “(…) sentó que en caso como este (en examen) de responsabilidad objetiva no cabía, no procedía, no es viable por parte del juez administrativo que indague ex post si se cumplieron los requisitos legales para tomar la medida de aseguramiento, porque supondría efectuar un análisis propio del error jurisdiccional que desborda el título jurídico contenido en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 (…). Esto es que el Tribunal Administrativo de la Guajira no tenía que examinar ex post el juzgamiento penal consabido para definirlo en contravía a la cosa juzgada de aquel (…)”. Cuando se establece que el comportamiento del sindicado o del acusado no era antijurídica (…o que fue culpable (v.g. error de prohibición) como cuando la acción no es típica, lo procedente es declarar que el delito no existió… siempre que se declare que el delito no existió “el régimen aplicable a la responsabilidad estatal será el objetivo” y “lo procedente será verificar cual fue la 10 Escrito presentado el 19 de octubre de 2011 (Fls 510-513 C.Ppal). decisión de absolución para determinar si el daño resulta imputable a la

administración de justicia y, por ende, si se impone el resarcimiento integral a cargo de la entidad demandada (…)”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11.

11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la

libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o

deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio

universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. responsabilidad al Estado.”

4. Culpa exclusiva de la víctima.

Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si se configura o no una culpa exclusiva o concurrente de la víctima en

la privación injusta, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.

La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en

la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”19 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación

parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 19 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)”20» (subrayas fuera del texto original). Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así se estaría dando aplicación a la teoría de la equ

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