CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00355-01(51733)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00355-01(51733)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO CON INCAPAZ DE
RESISTIR / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN
SEXUALES / RECLUSIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PRISIÓN
DOMICILIARIA / ABSOLUCIÓN POR INEXISTENCIA DE PRUEBAS /
INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSA DETERMINANTE Y ADECUADA DEL DAÑO / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Síntesis del caso: El 16 de enero de 2005, el [sindicado] fue capturado por miembros de policía como supuesto autor de la conducta de acceso carnal con incapaz de resistir. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, le profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante, la noche anterior a su captura, había transportado en su vehículo tipo taxi a una joven en estado de embriaguez, la cual, llevó a un campo despoblado, donde la accedió carnalmente. La joven fue hallada semidesnuda en dicho lugar, dejada allí por el actor. El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria de segunda instancia, al considerarse que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La investigación penal en contra del actor culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Huila – Sala Penal, el 3 de octubre de 2006, la cual cobró firmeza el 3 de noviembre de 2006, de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente (…), lo que lleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 21 de agosto de 2007 (…), vale decir, dentro del término de dos años. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Madre, hijos y compañera permanente, demostrada mediante prueba idónea / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
– No probada. Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación El demandante Félix María Herrera Escobar se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento. De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco de Herminia Escobar Osorio, Ana Yineth Cubillo Murcia, Sergio Camilo y Yerly Milena Herrera Lizcano, con la víctima directa del daño, como se precisará más adelante, hecho a partir del cual se puede inferir su calidad de damnificados en el daño sufrido por este. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy NaciónFiscalía General de la Naciónse le imputan los daños cuya reparación se pretende, en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Félix María Herrera Escobar, por lo cual se concluye que la entidad es la llamada a comparecer al proceso y que, además, está representada por las autoridades a las cuales se atribuyen los hechos generadores de tales daños.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como supuesto autor del delito de acceso carnal violento, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario desde el 16 de enero de
2005, según consta en el informe del Departamento de Policía Seccional – Unidad de Vida de esa misma fecha (…) En el acta de derechos del capturado y en la boleta de encarcelación, también se señala la fecha de la captura -16 de enero de 2005 (…) en la resolución de 16 de mayo de 2005, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva declaró que el sindicado (…) no era merecedor de la sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria, en razón a que no se cumplían las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal (…). No obstante, mediante proveído de 7 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Huila decidió sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria en su lugar de residencia (…) la privación de la libertad se extendió hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual el señor Herrera Escobar suscribió acta de diligencia de compromiso (…) como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Superior de Huila – Sala Segunda de Decisión Penal, en la sentencia que lo absolvió del delito endilgado (…) No hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue privado de su libertad desde el 16 de enero de 2005 hasta el 4 de octubre de 2006. (…) el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, al
haber obrado como posible autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, hasta cuando el Tribunal Superior del Huila lo absolvió porque existían dudas sobre la condición de incapacidad de la víctima para que se configurara la conducta punible. Así las cosas, los presupuestos fácticos del litigio podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, que tiene lugar cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención, se profiere una decisión absolutoria, en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para condenar [al] sindicado.
SENTENCIA ABSOLUTORIA ADELANTANDA EN PROCESO PENAL /
INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En materia de privación injusta de la libertad, se ha sostenido que no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria o equivalente.
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO –
Presupuestos [P]ara que la actuación a propio riesgo de la víctima releve el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: (i) la acción
u omisión que produce el daño debe encontrarse dentro del ámbito de dominio de la víctima. Es decir, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación; (ii) la víctima del daño debe ser legalmente capaz, autorresponsable y tener la capacidad suficiente para calcular y dimensionar los riesgos de la situación asumida y (iii) un tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL
EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE CON CULPA GRAVE / IRRESPETO A LIBERTAD SEXUAL DE MUJER VÍCTIMA DE SU PROCEDER / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cumplimiento de presupuestos para su configuración / CULPA DE LA
VÍCTIMA COMO CAUSA EFICIENTE, ADECUADA Y DETERMINANTE DEL
DAÑO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. En ese entendido, a pesar de que se ordenó la libertad del señor (…) por sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir, no cabe duda de que su conducta dio lugar a que, además de ser
investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. (…) la conducta del demandante tuvo injerencia en la producción del daño, (…) si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, esta lo asume de manera exclusiva y directa y, por tanto, no es posible imputar responsabilidad a la administración pública. (…) En el presente caso, se cumplen todos los requisitos enunciados porque el daño se produjo mientras que el señor Félix María Herrera Escobar (víctima en el proceso de reparación) tenía el ámbito de control y de dominio de la situación, tanto así que pudo abstenerse de tener relaciones con la joven J.A.V.Ñ. En segundo término, el señor Herrera Escobar, mayor de edad, era legalmente capaz y afirmó haber accedido a la joven, la cual se encontraba alicorada, motivo por el cual era consciente de su estado. Por último, ninguna persona tenía posición de garante frente al comportamiento de hoy demandante; a contrario sensu, él en su condición de conductor del taxi, asumió posición de garante frente a la joven y, por consiguiente, estaba compelido a protegerla en su vida, bienes y honra, incluso a no transgredir su libertad sexual. (…) el señor (…) incurrió en acción a propio riesgo, en atención a que sostuvo una relación sexual con la joven J.A.V.Ñ. en condiciones que para la Fiscalía a cargo lo hacían presuntamente responsable del delito de acceso carnal en incapaz de resistir, lo cual le indujo a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel; así
como al Juez Penal de primera instancia, a dictar sentencia condenatoria. De esta forma, sin perjuicio de las decisiones que corresponden a la jurisdicción penal y que la Sala no controvierte, no se acogerá la solicitud de reparación, porque el hoy demandante actuó con culpa grave, es decir, sin respeto por la libertad sexual de su agraviada. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Doble victimización / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENEROActuación de funcionario judicial fundada en estereotipos machistas que desconocen la calidad de la víctima: mujer abusada sexualmente / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENEROProhibición de todas las formas de discriminación contra las mujeres / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a la intimidad y dignidad / DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Sin perjuicio de la decisión que viene de adoptarse en el capítulo anterior, esta Subsección considera que aunque no puede calificarse de equivocada la decisión de absolver al señor (…) del delito por el cual se le investigaba, pues -como se dijoes una decisión que escapa por completo de esta competencia, lo cierto es que, algunos de los argumentos que tuvo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Huila para resolver la situación del procesado ameritan una reflexión al respecto. Ab initio, esta Subsección reprocha el hecho que en los casos de violencia sexual, las mujeres continúen siendo víctimas, no sólo de su propio
agresor, sino de los mitos, prejuicios y/o la insensibilidad de los operadores jurídicos que consideran que su comportamiento predetermina la posibilidad de que estas puedan o no ser sujetos pasivos de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, previstos en el Título IV de la Ley 599 de 2000. En un estudio que hizo el Centro Regional de Derechos Humanos acerca de la jurisprudencia colombiana, en justicia ordinaria, sobre delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas con un enfoque cualitativo y de derechos humanos de las mujeres, cuyo objetivo fue determinar en qué medida la judicatura garantiza y protege sus derechos como víctimas de violencia sexual, se expuso lo siguiente respecto de los delitos sexuales cuando la mujer se encuentra en estado de embriaguez. (…) es preciso señalar que el análisis de la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila para declarar la absolución de señor Herrera Escobar, tuvo una percepción que partió de la base de darle toda credibilidad al dicho del procesado, comoquiera que la joven J.A.V.Ñ. no recordaba nada de lo sucedido y, que además, el licor que ingirió la joven no le provocó un estado de incapacidad absoluto, por lo que, a su juicio, “forzoso resulta concluir la presencia de serias dudas en relación con la situación que le pudo impedir a la víctima resistirse a los actos libidinosos ejercidos por aquél”. Sobre el particular, cabe señalar que esta Sección del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre este tipo de casos -violencia contra la mujery ha trazado un
criterio orientado con una perspectiva de género de protección a la mujer, criterio que ha sido acogido en diversas sentencias, de las cuales resulta pertinente citar la proferida el 14 de mayo de 2012, en la cual se resaltó el papel del juez contencioso administrativo en el estudio de este tipo de casos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 11 de mayo de 2006, exp. 14400; 17 de marzo de 2010, exp. 18101; 17 de agosto de 2000, exp. 12123; 22 de noviembre de 2001, exp. 13121; 24 de abril de 2008, exp. 16011; 14 de mayo de 2012, exp. 23170; 14 de diciembre de 2014, exp. 39393; 5 de abril de 2013, exp. 21781; 5 de abril de 2013, exp. 21781; 31 de mayo de 2016, exp. 40648; 17 de agosto de 2017, exp. 43955 y de 23 de noviembre de 2017, exp. 48070. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00355-01(51733)
Actor: FÉLIX MARÍA HERRERA ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Preclusión de la investigación penal por aplicación de la presunción in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad del Estado.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de febrero de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 2005, el señor Félix María Herrera Escobar fue capturado por miembros de policía como supuesto autor de la conducta de acceso carnal con incapaz de resistir. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, le profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante, la noche anterior a su captura, había transportado en su vehículo tipo taxi a una joven en estado de embriaguez, la cual, llevó a un campo despoblado, donde la accedió carnalmente. La joven fue hallada semidesnuda en dicho lugar, dejada allí por el actor. El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria de segunda instancia, al considerarse que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.
II. A N T E C E D E N T E S
Cuestión previa La Sala suprimirá de la presente providencia, el nombre de la mujer involucrada en el proceso penal a fin de proteger su intimidad, por lo que se reemplazará por sus iniciales “J.A.V.Ñ.”.
1. La demanda En escrito presentado el 21 de agosto de 2007 (fls. 1 a 9, c. 1), los ciudadanos Félix María Herrera Escobar actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yerly Milena y Sergio Camilo Herrera Lizcano; Ana Yineth Cubillos Murcia y Herminia Escobar Osorio, por conducto de apoderado judicial
(fl. 10 a 14, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 16 de enero de 2005 y el 3 de octubre de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: declarar que el Estado Colombiano – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla del servicio, error jurisdiccional, que condujo a la injusta privación efectiva de la libertad del señor Félix María Herrera Escobar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración el Estado – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial pagará a los demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, las sumas de dinero que correspondan a la indemnización de los daños materiales y morales padecidos por ellos, cuya cuantificación se determinará en la sentencia, con la respectiva indexación y dentro de los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.
TERCERA: La condena al pago de las sumas de dinero será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.
(fl. 2, c. 1). Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 16 de enero de 2005, el señor Félix María Herrera Escobar fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante proveído de 21 de enero de 2005, le profirió medida de aseguramiento como presunto autor del delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir. El 16 de mayo de 2005, la referida unidad de Fiscalía le profirió resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y negó la solicitud de sustitución de detención domiciliaria, la decisión fue apelada por el defensor del sindicado y el 7 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la acusación y sustituyó la detención preventiva en centro carcelario por la detención domiciliaria. Seguidamente, el 16 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Neiva condenó al señor Félix María Herrera Escobar a la pena de prisión domiciliaria de 4 años, por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, cometido en contra de la joven J.A.V.Ñ. en hechos acaecidos el 16 de enero de 2005. El 3 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Huila, Sala Segunda, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad del hoy demandante, por considerar que no estaba desvirtuada la presunción de su inocencia.
2. El trámite en primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda en auto de 27 de agosto de 2007 (fl. 76, c. 1); sin embargo, en proveído de 10 de octubre de 2008, ese Despacho ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila en razón de su competencia (fls. 98 a 100, c. 1).
El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento de la presente acción y declaró la nulidad de todo lo actuado. Por consiguiente, en providencia de 5 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar en legal forma a las partes y al Ministerio Público (fls. 116 a 117, c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se limitaba a lo que resultare probado en el curso del proceso. Adujo que las pruebas que obraban en el proceso penal indicaban que el señor Herrera Escobar
fue partícipe en la conducta penal a él endilgada, decisión que fue avalada por el Juzgado Penal de primera instancia. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios e innominada, con fundamento en que la investigación penal estuvo soportada en las normas constitucionales y legales vigentes (fls. 138 a 145, c. 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante providencia del 27 de julio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 150 a 151, c. 1) y, mediante auto del 29 de marzo de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 220 c. 1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación señaló que de los hechos que originaron la instrucción penal no se podía estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a las facultades que le fueron confiadas en el ordenamiento constitucional y legal para el desarrollo de su misión institucional (fls. 222 a 229, c. 1). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la
sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales, causado a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor FÉLIX MARÍA HERRERA
ESCOBAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por los siguientes conceptos: a) Perjuicios morales: Para FÉLIX MARÍA HERRERA ESCOBAR, quien sufrió la privación de la libertad, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena. Para ANA YINETH CUBILLOS MURCIA compañera permanente del ofendido, el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y a HERMINIA ESCOBAR OSORIO, en calidad de progenitora del privado de la libertad, YERLY MILENA y SERGIO CAILO HERRERA LIZCANO, hijos del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales: Para FÉLIX HERRERA ESCOBAR, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de dieciséis millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos ochenta pesos ($16’641.980,oo), suma que deberá ser
actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…) (fls. 280, c. 2).
El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que al presente caso le era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad. Señaló que se encontraba probado el daño antijurídico configurado en la privación de la libertad del demandante, el cual le resultaba atribuible a las entidades demandadas, en razón a que la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad fue ordenada y ejecutada por el ente investigador y prolongada en el tiempo por orden del Juez Penal de la causa y, como quedó acreditado en la sentencia absolutoria, no existió prueba contundente que ofreciera certeza de la comisión de la conducta. Como consecuencia, accedió a reconocer los perjuicios que se hallaban probados en el proceso (fls. 264 a 281, c. 2).
4. Los recursos de apelación 4.1. La Dirección ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que los despachos judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado contra el señor Félix María Herrera Escobar, analizaron con juicio y detalle las pruebas suministradas por el ente instructor, lo que arrojó como resultado, la absolución del sindicado.
Adujo que el hoy demandante sí tuvo participación activa en los hechos que
tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2005, por lo que se considera que el investigado tenía la obligación de soportar la restricción de su libertad. Adicionalmente, señaló que el proceso penal analizado se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo que significa que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que resolvió de manera autónoma, exclusiva y excluyente la medida restrictiva de la libertad. 4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la absolución del actor en el proceso penal, obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, y que en ese evento, era carga probatoria del demandante acreditar la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pero que bastaba con una revisión del expediente para evidenciar la ausencia de esfuerzo probatorio en tal sentido. Adujo que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, se contaban con los indicios que exigía el ordenamiento penal. Por tanto, todas las actuaciones del ente instructor se fundaron en la Constitución y el ordenamiento legal. Además, manifestó que no había lugar a que se profiriera sentencia en su contra; pero que, en el evento de que se le declarara responsable, se estudiara la tasación de perjuicios morales, toda vez que los montos reconocidos resultan contrarios a los lineamientos jurisprudenciales en esa materia. 4.3. La parte actora presentó su recurso de apelación con el propósito de que se modifique la sentencia de primera instancia, de una parte, para que se reconozca la indemnización por daño emergente y, de otra, para que se ajuste la
suma reconocida en la modalidad de lucro cesante, toda vez que a esta se le debe sumar el tiempo que se demora una persona que ha estado privada de la libertad, para reintegrarse a la vida laboral.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos fueron concedidos en proveído de 18 de junio de 2014 (fl. 333, c. 2), y fueron admitidos por auto del 22 de agosto del mismo año (fl. 346, c. 2). El 19 de septiembre, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 348, c. 2).
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron sus argumentos en el sentido de señalar que se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Herrera Escobar se efectuó con fundamento en los indicios graves en su contra (fls. 362 a 365; 367 a 370, c. 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta d
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