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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00002-01(40732)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00002-01(40732)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Contrabando de hidrocarburos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El 30 de diciembre de 2006, hacia las 17.00 horas, el señor Isauro Leonidas Guerrero Granados se movilizaba al mando del camión marca Chevrolet tipo furgón, modelo 1981, de placas TQB 293, por la vía que de Riohacha conduce a Santa Marta, cuando a la altura del sitio conocido como “Palomino” fue detenido por agentes de la policía de carreteras (…) por cuanto encontr[aron] la existencia de un tanque de combustible de gran capacidad en el rodante, así como 75 galones de gasolina que allí se transportaban (…) [A]l día siguiente, 31 de diciembre, a las 15.30 horas (…) la Policía de Carreteras dejó a disposición de la Fiscalía [el] vehículo automotor de servicio público y a su conductor (…) [E]l señor Isauro Leonidas Guerrero Granados fue detenido con el fin de que se indagara sobre la existencia del posible delito de contrabando de hidrocarburos (…) el mismo día lo escuchó en indagatoria e instantes más tarde dispuso su libertad (…) El 12 de julio de 2007, (…) la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación y la devolución del vehículo (…) Frente al (…) señor Isauro Guerrero Granados, su legítimo interés en el proceso que lo habilita para integrar la parte activa de la

controversia deviene de su calidad de directo afectado con la privación injusta de la libertad (…) [E]l señor Guerrero Granados fue detenido por los agentes de policía, quienes advirtieron, con inmediatez temporal y personal, que era él quien transportaba gran cantidad de hidrocarburos en el momento en que se detuvo en el puesto de control, en depósito distinto al originalmente provisto por el fabricante del rodante para el almacenamiento del combustible necesario para su funcionamiento, lo que razonablemente consideraron los agentes podía enmarcarse dentro del tipo penal de tráfico o favorecimiento del contrabando de dichas sustancias (…) En esas condiciones, existían razones fundadas para que los policiales obraran bajo la convicción de que se trataba de un caso de flagrancia y, por ende, era su deber dejar a disposición al ciudadano de su juez natural, para la verificación de las condiciones fácticas y jurídicas de la conducta, tal como lo hicieron. Se aprecia igualmente que solo tardaron 16 horas, de las 36 con que contaban, para dejar al demandante a órdenes de los funcionarios competentes, de donde se concluye que dicha detención no excedió los términos de aquella que debía soportar el involucrado en razón de la conducta no justificada que desplegó (…) También consta que tan pronto fue llevado ante el funcionario competente, este lo escuchó en indagatoria y dispuso inmediatamente su libertad, por lo que la restricción que padeció su derecho fundamental no excedió la carga que todo ciudadano está llamado a soportar, amén de que la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 Y 32 /

DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 906 DE 2004.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN DE

VEHÍCULO AUTOMOR / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Demostración /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada

[L]a señora Esther María Robles Matos acudi[ó] a la litis bajo la alegada calidad de propietaria y poseedora del rodante retenido (…) pretende la reparación de los daños económicos que padeció con la retención injustificada del rodante (…) Ninguna de las evidencias aportadas otorga certeza sobre la calidad de poseedora del vehículo que presuntamente ostentaba la señora Robles Matos en la época de su retención, carga probatoria que le correspondía con el fin de acreditar su legítimo interés para acudir al proceso (…) Para el presente caso, quien aparece inscrito como el último titular de dominio del camión materia del debate es la señora Griselda Barros de Herrera, de acuerdo con la copia de la licencia de tránsito que se aportó y cuya expedición data de 1999, no así de la demandante Esther María Robles Matos, quien no acreditó ser la propietaria inscita (…) De esta manera, aunque en el presente caso la señora Robles Matos está legitimada de hecho en virtud de las pretensiones formuladas, no lo está materialmente, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es la de propietaria o poseedora del rodante retenido, de modo tal que es preciso declarar

su falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide resolver de fondo las pretensiones por ella planteadas (…) Así las cosas, se modificará la decisión impugnada para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Esther María Robles Matos, de conformidad con lo expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición y clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO - Definición [L]a legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse en forma previa al fondo del asunto y como presupuesto de ello, de modo tal que en asuencia de esta no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas (…) A este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.

NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Excepción previa [E]l artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción (…) Aunque el Código Contencioso Administrativo aplicable a esta actuación no prevé un trámite para las excepciones previas, reconoce la existencia de las excepciones de fondo como aquellas “que se oponen a la prosperidad de la pretensión”, siendo claro que no es una de ellas la relativa a la falta de prueba de la calidad con que acuden las partes a la actuación. Así, no obstante, cualquiera de las dos debe resolverse en la sentencia, es claro que existen unas excepciones de fondo y otras meramente dilatorias que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no imposibilitan que sea satisfecha o desechada una vez sean superados los defectos procesales que impiden su análisis de mérito. La ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que (…) permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en

cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis. Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 97 Y 299

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732)

Actor: ESTHER MARÍA ROBLES MATOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Legitimación en la causa como presupuesto procesal de la acción y las consecuencias jurídicas de su no acreditación. Carácter de poseedor debe demostrarse por quien lo alega mediante la constatación de situaciones objetivas

que revelen el corpus y el animus. / Privación de la libertad en flagrancia. Excepción a la reserva judicial. Daños jurídicos. Deber de soportar la investigación penal y la captura en situaciones de flagrancia. Definición de la situación jurídica en el término legal. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Policía de Carreteras dejó a disposición de la Fiscalía un vehículo automotor de servicio público y a su conductor, por cuanto encontró la existencia de un tanque de combustible de gran capacidad en el rodante, así como 75 galones de gasolina que allí se transportaban, con el fin de que se indagara sobre la existencia del posible delito de contrabando de hidrocarburos. El conductor fue dejado en libertad al día siguiente, inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía, al tiempo que el automotor fue entregado cinco meses después. La señora Robles Matos, quien alega su calidad de propietaria del rodante y el señor Isauro Leonidas Guerrero, quien guiaba el vehículo el día de los hechos, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que afirman padecieron con ocasión de la conducta estatal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009 (fl. 10, c. 1) los señores

Esther María Robles Matos e Isauro Leonidas Guerrero Granados, promovieron

demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Justicia, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables

a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO – RAMA JUDICIAL (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA DE CARRETERAS, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención del vehículo de las siguientes características: Clase camión, marca Chevrolet, Tipo Furgón, Color Rojo Azul y Blanco, modelo 1981. Chasis No. PL009401, Motor No. L009401LT9, placas TQB 293, radicado en Santa Marta:

A. Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses moratorios generados por las sumas referentes a cada uno de dichos conceptos, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago de dichas obligaciones.

A1. Como daño emergente por la detención del vehículo con las siguientes características Clase camión, marca Chevrolet, Tipo Furgón, Color Rojo Azul y Blanco, modelo 1981. Chasis No. PL009401, Motor No. L009401LT9, placas TQB 293, radicado en Santa Marta, canceló mi poderdante por concepto de gastos de abogado y otros la suma de

$4.800.000. A2. Como lucro cesante se debe reconocer los ingresos que legalmente el vehículo de transporte de servicio público de las características antes mencionadas pueda generar por el transporte de carga diariamente.

2. ISAURO LEONIDAS GUERRERO GRANADOS, en su condición de lesionados (sic) por la privación injusta de la libertad por más de 24 horas, y por los golpes recibidos por los agentes de policía:

A. Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses moratorios generados por las sumas referentes a cada uno de dichos conceptos, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde esta época hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago de dichas obligaciones.

A1. Como daño emergente mi poderdante canceló por concepto de gastos de abogado y otros la suma de $3.500.000.

B. Los perjuicios morales, en el equivalente a cien 100 salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo.

C. El daño a la vida de relación en el equivalente a 400 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria del fallo.

TERCERA. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA DE CARRETERAS, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, artículo 177 del C.C.A. CUARTA. Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas liquidas (sic) por concepto de liquidación de indemnización de

perjuicios con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE.

QUINTA. QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO – RAMA JUDICIAL (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA DE CARRETERAS están obligadas a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria que se dicte en del (sic) presente proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamento fáctico Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los fundamentos de hecho que la Sala sintetiza así: El 30 de diciembre de 2006, hacia las 17.00 horas, el señor Isauro Leonidas Guerrero Granados se movilizaba al mando del camión marca Chevrolet tipo furgón, modelo 1981, de placas TQB 293, por la vía que de Riohacha conduce a Santa Marta, cuando a la altura del sitio conocido como “Palomino” fue detenido por agentes de la policía de carreteras, quienes pese a verificar que todos sus documentos estaban en orden, lo ultrajaron con palabras, lo golpearon en todo su cuerpo, lo condujeron a Riohacha y lo entregaron a las autoridades, al tiempo que retuvieron el referido rodante. Sus familiares, a quienes dio aviso de su captura, acudieron en horas de la noche

a contratar un abogado, gracias a cuya gestión el señor Guerrero Granados fue puesto en libertad a las 17.00 horas del 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, la señora Esther María Robles Matos solo obtuvo que se le retornara el rodante, previa contratación de un profesional del derecho, luego de 5 meses y 13 días, cuando se precluyó la investigación a favor del señor Isauro Guerrero y se dispuso la devolución del vehículo. Consideró que el señor Isauro Guerrero Granados debe ser indemnizado por la detención injustificada que padeció durante 24 horas, por los golpes que recibió de parte de los agentes de policía y por el hecho de haber soportado una investigación en su contra durante más de cinco meses. Por su parte, la señora Robles Matos pretende la reparación de los daños económicos que padeció con la retención injustificada del rodante de su propiedad. 1.3. Fundamento jurídico Para los demandantes, la actuación de las demandadas se enmarca en el presente caso en las características de un verdadero error judicial derivado de la decisión de retener el vehículo, así como en la privación injusta de la libertad que sufrió quien lo conducía, hecho que le generó daños que consideran deben ser resarcidos.

2. Posición de las demandadas El auto admisorio de la demanda únicamente dispuso la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa, como representantes de la Nación, los que una vez notificados se opusieron a las pretensiones, así: 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Dijo que la retención del vehículo y la detención de su conductor obedeció al

hecho consistente en que en este se transportaba cierta cantidad de combustible que había sido ingresado al país de manera ilegal (fl. 34, c. 1). Indicó que el señor Guerrero no fue privado de la libertad, sino conducido hasta la instalaciones policiales, por ser quien transportaba el ilegal cargamento, esto es, su retención estuvo amparada en un claro sustento legal. Indicó que someterse a las investigaciones es una carga que deben soportar todos los ciudadanos; así, para que se configure la responsabilidad del Estado es preciso que la detención sea el fruto de una decisión abiertamente injusta y arbitraria, lo que no se evidencia en el presente caso. También indicó que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la parte actora, quien debe demostrar los supuestos de hecho de la pretendida responsabilidad estatal, esto es, la existencia de un daño, un hecho generador y el nexo causal entre estos.

Propuso la siguiente excepción: Falta de legitimación por pasiva. Los funcionarios de policía no dictan actos jurídicos, sino que se limitan a cumplir las decisiones de las autoridades. No fue la Policía la que mantuvo retenido el vehículo materia de este litigio. 2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación Refirió que la responsabilidad del Estado solo se configura ante la demostración de una actuación deficiente de su parte, esto es, de una verdadera falla del servicio, que no tuvo lugar en el presente caso en el que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Isauro Leonidas Guerrero cuando encontró que no existían pruebas que justificaran su detención preventiva

(fl. 88, c. 1). Adujo que la captura la realizó la Policía Nacional y que bajo ese escenario le correspondía al ente investigador pronunciarse, lo que hizo de manera oportuna, al tiempo que investigó tanto lo favorable como lo desfavorable el sindicado. Afirmó que solo la actuación abiertamente arbitraria o contraria a derecho tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado en estos eventos. Una vez establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, procedió a precluir la investigación a favor del procesado, quien, insistió, nunca estuvo privado de la libertad por virtud de una medida de aseguramiento. Agregó que no podía disponer la devolución del rodante hasta practicar las pruebas técnicas tendientes a verificar si en realidad tenía en su interior una caleta para el transporte de hidrocarburos, lo que una vez descartado dio lugar a su devolución.

3. La sentencia apelada El 15 de diciembre de 2010 (fl. 245, c. ppal), el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió: Primero. Declárese probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Interior y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo. (sic) Deniéguense las pretensiones de la demanda. Estimó que los hechos de la demanda no permiten encontrar justificación alguna

para la vinculación a la parte pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia, por lo cual declaró su falta de legitimación en la causa; por el contrario, frente a la excepción que en tal sentido planteó la Policía Nacional, concluyó que es evidente la imputación que en su contra se realizó en la demanda, consistente en que fueron sus agentes quienes pusieron a disposición de la Fiscalía al demandante y el vehículo que conducía, lo que permite avizorar el legítimo interés que le asiste como integrante de la pasiva; cosa distinta, señaló, es la eventual responsabilidad que le asista, lo que debe ser materia del fondo de la controversia. En cuanto al mérito de las pretensiones verificó que la señora Robles Matos no acreditó ser la propietaria del rodante retenido, pues se trata de un bien sujeto a registro que no aparece inscrito a su nombre, sino como de propiedad de Griselda Barros de Herrera, al tiempo que el formato de traspaso de propiedad presentado como prueba de la tradición a favor de la actora no tiene valor por cuanto no se registró ante las oficinas de tránsito competentes. En efecto, de acuerdo con el articulo 759 ese título traslaticio del dominio no transfiere la posesión efectiva mientras no se haya registrado. En todo caso indicó que los documentos y testimonios presentados sobre la propiedad del vehículo carecen de eficacia demostrativa, pues lo cierto es que el rodante no estaba registrado a nombre de la demandante. Tampoco puede tenerse por acreditada la posesión alegada conforme a la declaración extrajudicial allegada al plenario de acuerdo con la cual otro era el poseedor del bien mueble,

lo que impide que las pretensiones promovidas por la señora Esther María Robles Matos puedan prosperar. En cuanto a las pretensiones del señor Isauro Leonidas Guerrero Granados consideró demostrado que fue detenido el 30 de diciembre de 2006 a las 22.00 horas y puesto a disposición de la Fiscalía el día 31 del mismo mes y año, luego de lo cual se le recibió indagatoria y fue dejado en libertad en la misma fecha, por lo que no fue privado injustamente de la libertad, sino que su retención obedeció a que fue llevado ante el ente investigador, por lo que procedía escucharlo y liberarlo, tal como lo hizo la Fiscalía. De igual manera, fue diligente la actuación de la Policía, que en forma inmediata lo puso a disposición de la autoridad competente, por lo que tampoco encontró fundamento para imputarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa. Del análisis probatorio concluyó que dentro de la investigación se ordenó una prueba para determinar si los depósitos de combustible del vehículo retenido eran caletas y que una vez establecido pericialmente que no era así se dispuso su devolución al propietario. Así las cosas, como la investigación era una carga que le correspondía soportar al actor, no encontró mérito para declarar responsables a las demandadas.

4. El recurso Inconformes con la decisión de primera instancia, los actores la impugnaron. Los motivos de su disenso se resumen a continuación: Respecto de las pretensiones de la señora Robles Matos adujeron que era la poseedora del vehículo retenido, y que la declaración extrajudicial con la que

presuntamente se desvirtúa ese hecho carece de mérito demostrativo. De igual manera, afirmó que el poder conferido por el señor Isauro Guerrero en el que se adjudica la calidad de poseedor no es un medio de convicción y de la indagatoria por él rendida se deduce que no era poseedor, sino tenedor del rodante. Tampoco tiene poder de convicción el documento por el cual se certificó la conversión del sistema de alimentación del rodante a gas natural vehicular, que señala que el propietario el Roger Socarrás, por cuanto ese documento carece de idoneidad para acreditar el dominio. En tales condiciones, no hay ninguna prueba que desvirtúe el testimonio de la señora Elba Catalina Socarrás Lastra, quien con claridad declaró que la señora Robles Matos era la poseedora y quien explotaba materialmente el rodante retenido, por lo que fue la única perjudicada con su retención. En lo relativo a la privación de la libertad que sufrió el señor Guerrero Granados, indicó que el proceder policivo fue irregular, al capturarlo y maltratarlo bajo la ficticia acusación de ser contrabandista de hidrocarburos, no obstante lo cual se probó finalmente que existía una justificación válida para que el rodante tuviera tanques de combustible de gran capacidad. No tenía la carga de soportar la investigación ni su detención, por cuanto su conducta fue totalmente legal. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad prevista para el efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 297, c. ppal) insistió en que su actuación surgió por razón del informe

policivo en el que se informó que el rodante retenido tenía instalada una caleta para el transporte de gasolina. Esa situación generada por los poseedores del vehículo conllevó la necesidad de inspeccionar el vehículo desde el punto de vista técnico para determinar el verdadero uso que se le daba, así como su procedencia y los posibles autores del ilícito que se investigaba. Una vez establecido que los depósitos de combustible no eran caletas, por cuanto estaban conectados al sistema de alimentación del motor, la investigación fue precluida y se ordenó la entrega del rodante a su poseedor, para lo cual se tuvo en cuenta la declaración juramentada que se presentó, de acuerdo con la cual el señor Leonidas Granados era quien fungía como poseedor del rodante. En efecto, fue él quien por intermedio de su apoderado reclamó el vehículo. La señora Robles Matos no acreditó su calidad de propietaria, pues quedó demostrado que el vehículo está registrado a nombre de Griselda Barrios de Herrera, mientras que tampoco probó ser su poseedora, por cuanto ello riñe con lo señalado por quien conducía el rodante al momento de su aprehensión. Ninguno de los documentos de identificación del vehículo estaba a nombre de los referidos actores, por lo que carecen de legitimidad para reclamar indemnización de perjuicios por la retención del automotor; de esa manera, sus pretensiones deben ser denegadas. Por su parte, la captura del señor Guerrero Granados no se concretó por virtud de una decisión judicial y, por el contrario, fue el ente investigador quien dispuso su inmediata libertad, esto es, su actuación fue completamente ajustada a la ley. Por su parte, el Ministerio Público (fl. 296, c. ppal) propugnó por la confirmación de

la decisión impugnada, luego de considerar que la captura del señor Guerrero Granados se produjo por parte de la Policía Nacional, en forma preventiva, esto es, no fue dispuesta por orden de autoridad judicial competente, lo que excluye la posibilidad de que se responsabilice a la Fiscalía por tal hecho. En todo caso, no puede aceptarse que el hecho de haber instalado un tanque de combustible de gran capacidad, sin permiso de la autoridad y en contravía de las normas de seguridad industrial, pueda abrir paso a la reparación pretendida. Ese tipo de adaptaciones no son permitidas por la ley, por cuanto el rodante así equipado conlleva un riesgo por la gran cantidad de combustible que almacena, al tiempo que no se allegó prueba de que dicha modificación hubiera sido autorizada, lo que imponía su desmonte, tal como lo ordenó la Fiscalía al disponer la devolución del vehículo. Insistió en que la retención del señor Guerrero Granados estuvo justificada y fue inferior a 24 horas, al tiempo que agregó que no se probaron los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la inmovilización del vehículo, razón por la cual consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, tal como lo determinó el a quo. Las demás partes guardaron silencio en la oportunidad concedida para presentar alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a que en este se

ventila, entre otros puntos, la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Guerrero Granados, por lo que el asunto correspondía a los tribunales en primera instancia y, en segunda a esta Corporación, con independencia de la cuantía. En efecto, los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, fijaron la competencia funcional para conocer de tales asuntos, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía1. Por supuesto, ello permite que también se tenga competencia para resolver las demás pretensiones que se acumularon en el presente asunto. 1.2. Acción procedente 1 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios, es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa En aras de establecer el legítimo interés que le asiste a cada uno de los accionantes en el presente evento, debe tenerse en cuenta que la señora Esther María Robles Matos ha acudido a la litis bajo la alegada calidad de propietaria y poseedora del rodante retenido, mientras que el señor Isauro Leonidas Guerrero

Granados afirmó haber padecido la privación de su derecho fundamental a la libertad. En cuanto a la primera, procede la Sala a ver

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