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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00007-01(44689)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00007-01(44689)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de septiembre de 2004, agentes de la Sijín capturaron a los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez, en instantes en que el primero de ellos recibía $50.000 de la señora Dixa Bernal Florián, por devolverle la cartera y los documentos personales que le pertenecían a ésta,el 1º de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez y, el 3 de enero de 2005, profirió resolución de acusación contra ellos, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, mediante sentencia de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió de responsabilidad penal a los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez y la anterior decisión fue confirmada el 23 de agosto de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error

ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una

privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de

noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las

previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento consistente en detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [E]l 22 de septiembre de 2004, agentes de la Sijín capturaron a los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez, en instantes en que el primero de ellos recibía $50.000 de la señora Dixa Bernal Florián, por devolverle la cartera y los

documentos personales que le pertenecían a ésta, ii) el 1º de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez y, el 3 de enero de 2005, profirió resolución de acusación contra ellos, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, iii) mediante sentencia de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió de responsabilidad penal a los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Edwin Riveira Martínez y iv) la anterior decisión fue confirmada el 23 de agosto de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal eximente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXLCUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta de los demandantes fue determinante para la causación del daño [L]a causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso no fue una actuación de la administración de justicia, sino la conducta de éste, pues él y el señor Edwin Riveira Martínez, con el fin de obtener un provecho económico, coaccionaron de manera indebida a la señora Dixa Bernal Florián para que les entregara $50.000, a cambio de devolverle su cartera y sus documentos

personales, pues hasta emplearon amenazas para ello, tal como se observa en el oficio 142 ADESP y en la declaración de la mencionada señora. Además, recuérdese que en la diligencia de ratificación y ampliación de su informe, el Subintendente Luis Alberto Barriga Alvernia señaló que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso reconoció, en el momento de su captura, la irregularidad de su conducta cuando dijo “que el solo no iba a pagar por ese delito, que él nada más estaba ganado una comisión … que el solo no iba a pagar por eso” y voluntariamente condujo a los agentes de la Sijín al lugar en el que se encontraba el señor Edwin Riveira Martínez, con quien iba a compartir el dinero que había obtenido de la señora Dixa Bernal Florián. (…) el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso no obró en la forma correcta, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a cualquier ciudadano, pues en instantes previos a su captura, presionó de manera indebida a la señora Dixa Bernal Florián para que ésta le entregara una suma de dinero a cambio de devolverle su cartera y documentos personales e, incluso, hubo un forcejeo entre los dos, según lo declaró la mencionada señora, cuando lo correcto era que simplemente le devolviera la cartera a esta última, sin hacer exigencia alguna a cambio y menos participar en un hecho que ya estaba precedido de amenazas. En este orden de ideas, está demostrado que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso dio lugar con su conducta a que se le investigara penalmente, ante lo cual resulta necesario

recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza. Por lo anterior, es claro que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la demandada por los hechos y las acciones que acá se le reclaman.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00007-01(44689)

Actor: YOSMAN JAIR RODRÍGUEZ GULLOSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de mayo de 2007, los señores Yosman Jair Rodríguez Gulloso y Yenis de Jesús Gulloso Torres, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Osvaldo Miguel Oyaga Gulloso, interpusieron demanda contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de

la que fue víctima el primero de ellos (fls. 3 a 10 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $720.000 o la cantidad que se demuestre en el proceso para el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y, por daño a la vida de relación, $87’740.000 en favor del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso (fls. 8 y 9 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 23 de septiembre de 2004, agentes de la Sijín capturaron al señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Señalaron que, el 1º de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y, el 1º de enero de 2005, le profirió resolución de acusación, por considerarlo presunto autor del delito de extorsión. Indicaron que, en el momento de su detención, el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso se dedicaba a la venta de pescado y artesanías y que por esas actividades recibía mensualmente $90.000.

Manifestaron que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió de responsabilidad penal al señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en providencia de 23 de agosto de 2005. Concluyeron que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso estuvo injustamente privado de su libertad durante 8 meses y que dicha situación les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en los artículos 90 de la Constitución Política y 6 de la ley 270 de 1996 (fls. 4 y 5 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 9 de marzo de 20091 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y que sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales

competentes. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Manifestó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que, en su contra, existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el delito de extorsión que se investigaba. 1 Folio 88 cdno. 1. Adujo que, si bien el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que eso no significa que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue arbitraria o “ilegítima”, ya que dicha decisión fue proferida con fundamento en las normas penales y en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios de responsabilidad penal en su contra y que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso tenía el deber jurídico de soportar la detención y la investigación penal. Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó contra el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso, pues para que se declare la responsabilidad del Estado por una falla en la administración de justicia se requiere que

la providencia contentiva del error jurisdiccional sea abiertamente ilegal (fls. 105 a 113 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 15 de septiembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 162 cdno. 1). 3.1. La parte demandante, luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues el daño antijurídico que sufrieron por la privación injusta de la libertad del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso no fue causado por su culpa o por su desidia durante el trámite del proceso penal, sino porque la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia que tenía el sindicado.

Adujo que, si bien no existe prueba alguna que demuestre los ingresos que recibía el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso en el momento de su detención, para liquidar el lucro cesante se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que se debían reconocer los perjuicios morales solicitados en favor del progenitor y del hermano del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso, pues este tipo de perjuicio inmaterial se presume respecto de los parientes cercanos de la víctima directa del daño (fls. 178 a 183 cdno. 2). 3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la

demanda y agregó que la investigación penal contra el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso estuvo justificada, pues éste fue capturado en flagrancia por agentes de la policía, en instantes en que constreñía a la señora Daxi Bernal para devolverle la cartera que a ésta se le había perdido. Indicó que las decisiones proferidas durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, las cuales relacionaban al señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso con la conducta punible que se investigaba, razón por la cual no puede considerarse que la detención de éste fue injusta o arbitraria Adujo que el hecho de que exista diferencia de criterios sobre la responsabilidad penal del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso entre la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no hace que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor pueda considerarse injusta, pues durante el trámite del proceso penal es normal que exista disparidad de criterios entre las autoridades judiciales, ya que cada una de éstas realiza una valoración probatoria diferente e interpreta el ordenamiento jurídico de manera autónoma e independiente. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta última no tiene el carácter de antijurídico.

Explicó que no se podía desconocer que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso se expuso a la investigación penal que se adelantó en su contra, pues su comportamiento fue inadecuado e ilícito, ya que con su amigo Edwin Riveira Martínez constriñeron indebidamente a la señora Dixa Bernal, para devolverle la cartera que se le había extraviado. Concluyó que los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes son excesivos, teniendo en cuenta el tiempo que el señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso estuvo privado de su libertad (fls. 163 a 169 cdno. 1). El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos (se transcribe literal): “Es decir que según la jurisprudencia del Consejo de Estado aquí citada, siempre que una persona se investigue y privándole de su libertad y luego es exonerada por sentencia absolutoria o por cualquier equivalente, el Estado debe indemnizarla por los daños que se le ha causado, ello en virtud de que si bien es cierto que este debe investigar cualquier hecho que sea o pueda resultar punible, y que el ciudadano debe soportar esa carga, no lo es menos cierto que dicha investigación contra ella debe ser seria, responsable, juiciosa, llena de argumentos, pero además demostrativa de la culpabilidad de la persona que se acusa. “Pretender el demandado Fiscalía General de La Nación en este libelo la exoneración de responsabilidad con argumentos como de que hay que proteger al patrimonio del Estado frente a estas últimas demandas, es en primer lugar regresar al principio totalitarista de que toda persona sospechosa debe ir a la

cárcel y permanecer en ella mientras pueda demostrar su inocencia. “Frente a esta premisa cabe preguntarse entonces que es más preciado en un régimen democrático o en un Estado social de Derecho como el colombiano: El Estado en si mismo y por si? o los derechos que por haber nacido como tal, está obligado a proteger sin lo cual su existencia es innecesaria. Es principio Universal en todo Estado Social de Derecho y nuestra Constitución lo consagra, que la libertad ciudadana en todos los verbos que la adornan, está por encima de todos los demás, siempre que esta se ejerza con respeto al derecho ajeno, y está también por encima de cualquiera de los organismos de la división administrativa que tratan de restringirla y menoscabarla so pretexto de resultados acomodados e inserios con el ánimo de obtener para si o para otras esferas del Estado, el reconocimiento de la eficacia el Gobierno y de la propia ciudadanía que dice proteger. “Referente al caso que nos ocupa, no puede la procuraduría acoger tampoco la tesis que esgrime la Fiscalía cuando dice que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y que su proceder se encuentra ajustado a las normas y ritualidades de la ley penal, ya que a la Fiscalía no le es dado omnipotentemente capturar y encarcelar a toda persona por el hecho de que era necesario escucharlo en indagatoria, pues, si bien es cierto que tiene la obligación legal de investigar, no lo es menos que debe respetar la presunción de inocencia antes de privar a cualquiera de la libertad, pero no proceder de la

manera irresponsable y sin prueba contundente como en el presente caso, dañando la reputación, la tranquilidad, el patrimonio y la vida en relación de los ciudadanos presuntamente implicados y de sus familiares” (fls. 185 a 190 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no fue injusta la privación de la libertad del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso y no se demostró la antijuricidad del daño alegado por los demandantes. Al respecto, dijo (se transcribe literal): “El Tribunal ha hecho remembranza pormenorizada y análisis de todas las decisiones jurídicas relevantes que se produjeron dentro de la causa penal seguida al actor y de ellas se puede concluir sin lugar a la menor hesitación que, no hubo error del funcionamiento o del sistema que permita sustentar la teoría de que la detención fue injusta debido a la ausencia probatoria. Las pruebas recaudadas existieron para la detención. “(…) “Las anteriores razones analizadas de consuno no podían llevar a la Fiscalía –al momento de resolver la situación jurídica del investigadoa decisión distinta de la de restringir la libertad del actor y si posteriormente existió absolución a favor del actor, ello en nada demerita la existencia de los requisitos del ordenamiento procesal penal para que inicialmente se hubiese tomado la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. “Si no existió sentencia condenatoria en primera instancia es porque no había

‘certeza’ sobre su responsabilidad, y en segunda instancia porque el Tribunal Penal consideró, que las amenazas realizadas por el actor, no fueron del calibre para vulnerar la autonomía dela voluntad de la víctima de la extorsión, pero ello no apareja que no se hubiesen dado en su momento los requisitos del artículo 356 del entonces vigente C.P. P., pues es de anotar que en cada etapa del proceso penal, se da un mayor grado de exigencia probatoria. “Sin mas lucubraciones, la Corporación concluye resolviendo el interrogante jurídico planteado con la afirmación de que, la detención preventiva de la libertad de que fue objeto el señor YOSMAN JAIR RODIGUEZ GULLOSO por parte de la Fiscalía General de la Nación, entre el 1 de octubre del 2004 y el 24 de mayo de 2005, no puede ser calificada de injusta y en tal caso no hay lugar a indemnización de perjuicios a los actores. “En este orden de ideas, es claro que el daño antijurídico alegado por las partes no se encuentra probado, por lo que se denegarán las suplicas de la demanda” (fl. 219 cdno. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un recuento histórico sobre la libertad, señaló que, cuando el sindicado es absuelto por alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se considera que la privación de la libertad es injusta y, como consecuencia de esto, surge para el Estado la responsabilidad de

indemnizar los perjuicios morales e inmateriales causados por este daño antijurídico, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. Después de referirse a las tesis que ha tenido la Sala en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, adujo que se demostró que fue injusta la detención del señor Yosman Jair Rodríguez Gulloso, pues el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha no encontró prueba alguna que demostrara su responsabilidad en la conducta punible que la fiscalía le imputó. Adujo que, si bien la denuncia y el informe de policía sirvieron de fundamento para que la Fiscalía le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Yosman Jair Rodríguez, dichas pruebas no tuviero

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