CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00008-01(44980)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00008-01(44980)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Yesi Alejandro Mindiola fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual estuvo privado de la libertad durante el lapso que trascurre del 19 de marzo al 20 de diciembre de 2006, tiempo durante el cual, el demandante, soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario que se prolongó hasta la fecha de su absolución. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda
ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actor no estaba en la obligación de soportar / NO COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Daño antijurídico configurado [E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico ya que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, pues conforme a la normatividad adjetiva era la titular de la potestad punitiva del Estado en virtud de esto podría privar de la libertad a las personas sindicadas de la comisión de un delito. Conforme a lo argumentado por el juez de conocimiento que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, se tiene que dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que el aparato penal del Estado no logró demostrar que el aquí demandante lo cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite, la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Mindiola fue absuelto de los cargos elevados en su contra, todo lo cual
comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIDA DE DETENCIÓN CON REQUISITOS LEGALES - No exonera al Estado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada La Sala reitera, en esta oportunidad, uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece que no existen los medios de convicción requeridos que den cuenta de la responsabilidad penal del implicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad demandada, jamás desvirtuó. (…) se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el aquí demandante, toda vez que como titular de la potestad punitiva del Estado, privó de la libertad al aquí demandante imputándole la comisión de un delito que a la postre no tuvo la posibilidad de soportar en
cuando hace a la responsabilidad del implicado. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria. Elementos acreditados / EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados
[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Yesid Alejandro Mindiola debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido
acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 25 de julio de 2001, CP. Rodrigo Escobar Gil. LUCRO CESANTE - Liquidación. Presunción de ingresos / LUCRO CESANTE - Actualización condena [L]a Sala estima procedente reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que, si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala y aplicar la presunción, en cuya virtud, se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Mindiola estuvo privado físicamente de la libertad, el cual cubre del 29 de marzo al 20 de diciembre de 2006, esto es 8 meses y 27 días, lo cual equivale a 8,90 meses. Tal como se anotó en precedencia, el momento de la captura se encuentra probado con el informe dado por miembros del Ejército Nacional donde se reporta que el aquí demandante fue privado de su libertad el 29 de marzo de 2006 y el momento del 20 de diciembre de la misma anualidad, se acreditó con la certificación expedida por el INPEC, cuando quedó efectivamente
en libertad una vez realizó la constitución de la caución impuesta por el juez que lo absolvió de los cargos imputados. Así las cosas, para determinar lo que le corresponde al demandante, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de ingresos, consultar sentencia de 07 de octubre de 2015. Expediente No. 25000-23-26-000-2005-00051-01(35685), CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Criterios de tasación Con todo, y de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizas, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…)
En efecto, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para el afectado, como así para su compañera, hijos y madre, se debe reconocer la suma de 70 SMLMV, pues todos se encuentran dentro del mismo nivel parental que justifica idéntico reconocimiento. En relación con sus hermanos, se reconoce la mitad de lo reconocido a los afectados directos, así las cosas, en el presente caso, dicho valor asciende a la suma de 35 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - No probada Ahora bien, en el sub examine, no aparece probada una vulneración adicional a otro bien constitucional, pues la totalidad de testimonios recaudados se enfilan a demostrar la afectación padecida por el demandante, derivada de su privación injusta de la liberad e igualmente, lo buen padre de familia que es con la totalidad de sus hijos y las excelentes relaciones que tiene con hermanos, circunstancias todas que resultan indemnizadas con el reconocimiento de perjuicios morales ya reconocida. La Sala estima que si bien el señor Hernando Enrique Zabaleta Árias,
manifestó en su declaración que la noticia de la captura del señor Mindiola, se difundió por la emisora “Radio Guatapuri” y por el periódico “El Pilón”, en la foliatura no existe ningún medio de convicción que soporte su dicho y tampoco fue aportada por la parte demandante los debidos medios de convicción que así lo demuestren. Así las cosas, al no encontrar una lesión a los bienes constitucionalmente protegidos que le resultaron afectados al hoy actor, dicha pretensión debe ser negada, tal como se declara en la parte resolutiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00008-01(44980)
Actor: YESID ALEJANDRO MINDIOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración de jurisprudencia / Régimen de responsabilidad objetiva.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2009, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 20081, los señores Yesid
Alejandro Mindiola; Doly del Carmen Páez Díaz; Giorgina Inmaculada Mindiola Carrillo; Jesualdo y Georgina Mindiola Páez; Marliz Zabaleta Mindiola; Hernando Enrique Zabaleta Mindiola; Navis José Mindiola y Arismedis Mindiola, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los referidos actores, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra al ser sindicado del delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes ubicados en primer grado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor
de $11.000.000, equivalentes al valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo representó judicialmente en la defensa penal; 3).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.350.000, correspondientes a los jornales dejados de recibir durante el lapso que estuvo privado de la libertad, esto es desde el 29 de marzo al 20 de diciembre de 2006; 4).- Por concepto de perjuicios a la vida de relación reconocerle a la víctima directa la suma de 200 SMLMV y para el resto de demandantes la cantidad de 50 SMLMV. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Yesid Alejandro Mindiola, al momento de su captura se desempeñaba como agricultor y trabajaba en un predio de su propiedad. La Fiscalía Segunda Local de Villanueva, teniendo como fundamento informes de inteligencia dio apertura a la investigación penal en contra del aquí 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. demandante, siendo capturado el 29 de marzo de 2006 sindicado del presunto delito de rebelión, en consecuencia, una vez escuchado en indagatoria se resolvió la situación jurídica y, a través de la Resolución No. 059 del 7 de abril de 2006, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin reconocerle el beneficio de la libertad provisional. Con posterioridad se calificó el mérito del sumario y mediante resolución fechada el 26 de junio de 2006, se profirió acusación en su contra imputándole
el delito de rebelión. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, instancia judicial que, mediante sentencia del 18 de diciembre de la citada anualidad, lo absolvió del delito por el cual fue inculpado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, recobrándola efectivamente el 20 del mismo mes y año una vez constituyó la caución impuesta. Precisó que la captura del ahora demandante fue ampliamente difundida por los medios de comunicación y esto causó un grave perjuicio tanto a él como a su núcleo familiar. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira2 que la admitió mediante auto del 19 de marzo de 20093, providencia notificada en legal forma a la parte demandada4. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que su actuación se ajustó a las exigencias normativas, toda vez que le corresponde a dicho ente acusador garantizar la comparecencia al proceso de los implicados en el delito y, en el presente caso, existían graves indicios de responsabilidad que tornaban procedente la imposición de una medida de aseguramiento acorde con el delito investigado, pues el encartado estaba implicado en la comisión del delito de rebelión. Resaltó que conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, a fin de dictar una medida de aseguramiento no era necesaria la existencia de certeza probatoria en la comisión del delito y, en el presente caso, existían los suficientes 2 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. El proceso fue conocido por el Juzgado 1º Administrativo del
Circuito Judicial de Riohacha, instancia que admitió la demanda a través de auto del 19 de agosto de 2008 y ordenó la notificación de la demanda (folio 68 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, el citado despacho judicial, a través de auto del 27 de octubre de la citada anualidad, declaró, de oficio, la nulidad de lo actuado al carecer de competencia para conocer del presente asunto y dispuso su remisión al Tribunal (folio 74 del cuaderno de primera instancia). 3 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 4 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 25 de junio de 2009 (folio 86 del cuaderno de primera instancia). 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. medios de convicción que daban cuenta de la posible participación del inculpado en el delito de rebelión, además, la absolución se justificó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, con lo cual no queda claro que el sindicado fuera totalmente inocente del delito imputado. Alegó como excepciones la culpa determinante de un tercero, toda vez que la incriminación del aquí actor derivó de la inculpación realizada por un reinsertado y además, la culpa exclusiva de la víctima ya que el sindicado omitió interponer los recursos de ley para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento. Mediante auto del 5 de agosto de 20096, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal7, a través de proveído del 3 de diciembre de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, la parte demandada9, reiteró los argumentos presentados con el escrito de contestación de la demanda y enfatizó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante contó con los soportes probatorios exigidos por el sistema jurídico, frente a lo reclamado como perjuicios morales, los consideró excesivos y alejados de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y en cuanto a los perjuicios materiales estimó que no existe prueba demostrativa de su ocurrencia. Por su parte el Ministerio Público10, solicitó negar las pretensiones al considerar que sobre el inculpado existían graves indicios de los cuales era razonable inferir su presunta participación en el delito de rebelión, luego, se está ante una carga que debía soportar y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una falla en el servicio o estar frente a una privación injusta de la libertad. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 7 Antes de declarar vencido el periodo probatorio, el juez a quo, mediante auto del 9 de noviembre de 2010 (folio 174 del cuaderno de primera instancia), colocó a disposición de las partes el expediente a fin que manifestaran si les asistía ánimo conciliatorio. Vencido el plazo concedido, las partes guardaron silencio (folio 175 del cuaderno de primera instancia). 8 Folio 176 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 177 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de La Guajira, dictó sentencia el 19 de abril de 201211,
con la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, el a quo, previa presentación del marco conceptual y jurisprudencial que regula lo relacionado con la privación de la libertad, puntualizó que para la decisión del presente caso aplicará lo reglado en el capítulo VI de la Ley 270 de 1996, especialmente lo prescrito en el artículo 68 y su respectiva interpretación contenida en la sentencia C-037/96. Consideró que le corresponde determinar si existió una falla en el servicio en la cual incurrió la entidad demandada y que provocó la privación de la libertad del ahora demandante, empero en el presente caso, está debidamente acreditado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sustentada en la presencia de dos indicios graves de responsabilidad que recaían sobre la persona del inculpado y que daban cuenta de su presunta participación en la comisión en el delito de rebelión, luego, a su juicio, la entidad demandada cumplió a cabalidad con todas las exigencia normativas al dictar la medida de aseguramiento en contra del implicado. Afirmó: “Lo anterior hace afirmar a esta Sala, que las pruebas documental-informe de inteligencia suscrito por el Ejército Nacional y la declaración juramentada por parte del desmovilizado UGALVIS ENRIQUE VILLAZÓN QUINTERO, poseían la suficiente idoneidad y seriedad, para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento en contra del hoy accionante. Por lo que no es dable pensar, que dicha medida se dictó de manera caprichosa y arbitraria, con base a un material probatorio deficiente que hoy ponga en duda la labor investigativa de la Fiscalía”12. Concluyó que, no obstante, el implicado fue absuelto en la etapa del juicio al no
existir certeza de su participación en el delito imputado, ello no puede hacerse extensivo al momento cuando se profirió la medida de aseguramiento, pues para aquella etapa procesal las exigencias probatorias son menos rigurosas que las demandadas al momento de dictarse sentencia. Igualmente desestimó que se estructuraran las excepciones planteadas por la parte demandada, como son la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 222 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 235 del cuaderno de segunda instancia.
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda13.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la imputación para analizar el tema de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y no la utilizada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. Reprochó que el juez de instancia asumió el papel de un fallador penal al entrar a estudiar las pruebas del proceso a fin de concluir que no existió certeza para condenar al ahora demandante, tarea que calificó como una invasión a campos que no le corresponde asumir, mostrando así, un cuestionable interés en sacar avante las aspiraciones procesales de la Fiscalía General de la Nación.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 4 de octubre de 201214. Posteriormente,
mediante proveído del 7 de noviembre de la citada anualidad15, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación16, reiteró lo manifestado al contestar la demanda, resaltando, especialmente, que dicho ente acusador no violó el ordenamiento jurídico y que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante, contó con los debidos soportes probatorios. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 13 Folio 246 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 260 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 262 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 263 del cuaderno de segunda instancia.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el12 de abril de 2009, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia
absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Yesid Alejandro Mindiola, supuestamente ocurrida, según lo sostenido en la demanda, por la privación injusta de la libertad ocurrida en el lapso que cubre del 29 de marzo al 20 de diciembre de 2006, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva lo absolvió de los delitos imputados. Sin que implique modificar la regla jurisprudencial antes anotada y al no obrar en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia que absolvió de la imputación al aquí demandante, se tomará el 20 de diciembre de 200620 como extremo temporal para contabilizar el término de caducidad de la acción y teniendo 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 211 del cuaderno de pruebas. en cuenta que la demanda se presentó el 11 de agosto de 200821, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. Objeto del recurso Con el recurso de apelación, la parte actora, a fin de soportar la pretensión de revocatoria del fallo de instancia, reclamó decidir el presente asunto dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva a fin de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada.
4. Lo probado en el proceso22
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 4.1.- El 29 de marzo de 2006, el señor Yesid Alejandro Mandiola, suscribió acta
contentiva de los derechos del capturado23 y, posteriormente, el 30 de marzo de 2006, firmó “boleta de buen trato”24 durante su instancia en las instalaciones del Ejército Nacional. El 31 del mismo y año, la Fiscalía Local de Villanueva, solicitó al Ejército Nacional mantener retenido al implicado al estar sindicado del delito de rebelión25. 4.2.- El 7 de abril de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva26, La Guajira, resolvió la situación jurídica del aquí demandante, oportunidad en la cual narró los hechos de la siguiente manera (se transcribe de manera literal): “En el informe número 0846, y sus anexos, fechado marzo 30 de 2006, se señala que para el día 29 de marzo del año en curso, a eso de las 8 de la noche, mediante operación de registro y control área militar las tropas orgánicas del Grupo de Caballería Mecanizada No. 2 Rondón, con sede en Buenavista –La Guajiraretuvieron a YESI ALEJANDRO MANDIOLA, conocido con el alias de CHUI o PROFESOR, en el barrio San Lucas de la Población de El Molino – La Guajiraquien se dice es integrante de las milicias populares de la cuadrilla Luciano Ariza del frente de guerra 21 Folio 10 del cuaderno de pruebas. 22 El juez de instancia solicitó a las autoridades penales que conocieron del asunto, remitir con destino a este radico copia auténtica del proceso penal seguido en contra del aquí demandante (folio 129 del cuaderno de
primera instancia). 23 Folio 4 del cuaderno de pruebas. 24 Folio 3 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 14 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 83 del cuaderno de pruebas. norte de la agrupación armada al margen de la ley que se autodenomina Ejército de Liberación Nacional E.L.N. por sus siglas. También se señala que una vez verificada la base de datos de esa unidad táctica, el antes mencionado presenta anotaciones de inteligencia como
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