CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00009-01(43980)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00009-01(43980)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. El sindicado no cometió la conducta delictiva [L]a Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Maicao, declaró abierta la investigación penal en contra del señor Cesar Enrique Herrera Estrada, con el fin de establecer si esta persona infringió la Ley penal al ser presunto autor del homicidio perpetrado en contra de la humanidad del señor Marco Antonio Blanco Ramos Q.E.P.D., y en consecuencia, se ordenó su captura para ser escuchado en indagatoria. (…) Una vez escuchados tanto el sindicado como las denunciantes, la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao, mediante proveído de fecha 27 de abril de 2006 decretó en contra del hoy accionante, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se configuraron dos (2) indicios de responsabilidad, los cuales disponía previamente la Ley adjetiva para su imposición. (…) [A] través de proveído de fecha 4 de diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao, precluyó la instrucción a favor del hoy demandante, por considerar que las pruebas allegadas al plenario no ofrecían ninguna credibilidad, y por tanto al ser el recaudo probatorio inferior a la exigencia del artículo 397 de la
Ley 600 de 2000, debe precluirse la investigación a favor del sindicado; (…) Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por encontrarse demostrado que fue esta entidad la que emitió las providencias que decidieron privar de la libertad al señor Cesar Enrique Herrera Estrada, y porque al estudiar de fondo el asunto se determinó que la investigación fue precluida a su favor porque no se probó que el sindicado haya cometido la conducta, sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 48842 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00009-01(43980)
Actor: CESAR ENRIQUE HERRERA ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accede parcialmente a las pretensiones / Restrictor: Aspectos procesales/
Legitimación en la causa –Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad –Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira el 29 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 4 de diciembre de 20082 contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, los señores Cesar Enrique Herrera Estrada en calidad de víctima directa, Aura Estela Quevedo Padilla, actuando en calidad de compañera permanente de este, Cesar Luis Herrera Quevedo, actuando en calidad de hijo de aquel, los señores Francisco Herrera Leones y Ana Isabel Estrada de Herrera, en calidad de padres de la víctima directa y los señores Juan Carlos Herrera Estrada y Ana Mercedes Herrera Estrada, actuando en calidad de hermanos de aquel, mayores de edad, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cesar Enrique Herrera Estrada y, en consecuencia, que sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de $910.000.oo. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa,
su esposa e hijos; 50 SMLMV para cada uno de los padres; y 30 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.1-9 del C.1. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa; y 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Dentro de la investigación que la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Maicao, seguida por la muerte del señor Marco Antonio Blanco Ramos, se escuchó en ampliación de denuncia a las señoras Yaneth Almanza Díaz y Leinis de Jesús Díaz González, quienes insistieron en que el responsable de su asesinato había sido el señor Cesar Enrique Herrera Estrada, a quien se le dictó orden de captura, y se ordenó su vinculación a través de indagatoria.
Una vez capturado por funcionarios del C.T.I. con funciones de policía judicial el 17 de abril de 2006, fue tomada su indagatoria, y mediante auto del 27 del mismo mes y año la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, profirió
en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio en la humanidad del señor Marco Antonio Blanco Ramos. No obstante, esta decisión fue apelada por la parte afectada, siendo revocada por la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 5 de julio de 2006, y se ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el día 4 de diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir de toda investigación penal al hoy accionante por el delito de homicidio perpetrado sobre el señor Blanco Ramos, al considerar que no existió “la más mínima prueba que apunte a demostrar la responsabilidad del encartado en la occisión del señor MARCO ANTONIO BLANCO”. Así las cosas, manifestó el libelista en la demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de la libertad, por el término de setenta y ocho (78) días, es decir, por dos (2) meses y dieciocho (18) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales a los demandantes.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como
medio exceptivo “la Culpa determinante de un tercero”, toda vez que la investigación penal se sustentó en las declaraciones de las señoras Yaneth Almanza Díaz y Leinis de Jesús Díaz González, las cuales no lograron ser corroboradas con el acervo probatorio recopilado en el mismo; de igual manera, propuso como excepción la que denominó “culpa de la víctima”, la cual radicó en que “(…) al crear un escenario como el altercado con sus vecinos (con el occiso y sus familiares), y llevado al punto de lanzar amenazas, que inicialmente lo señalan como posible autor del homicidio de MARCOS ANTONIO BLANCO RAMOS (…)”, y en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Decretadas y practicadas las pruebas5 se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 29 de febrero de 20127, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el Colegiado afirmó que el régimen de responsabilidad bajo el cual se estudiaría el presente caso sería el de la falla del servicio, por lo cual se analizaría si la medida de aseguramiento cumplió con lo que la norma adjetiva le exigía respecto a su imposición.
De esta manera, y luego de un estudio realizado a las piezas probatorias que reposan en el expediente, determinó que la privación de la libertad sufrida por el actor no podría
considerarse injusta, dado que el proveído que decidió imponer medida de aseguramiento, a su consideración estuvo acorde a lo exigido por la normatividad vigente al momento de ocurridos los hechos; respecto a este punto indicó: “(…) Por todo lo anterior considera la Sala que la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva contra el actor, en primer lugar reunía los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época que ocurrieron los hechos, que exigía por los (sic) menos dos indicios graves de responsabilidad, y en segundo lugar dicha medida era procedente, ya que la pena 3 Fls.24-25 del C.1. 4 Fls.29-38 del C.1. 5 Fl.52-53 del C.1. 6 Fl.282 del C.1. 7 Fls.342-355 del C.Ppal. para el delito que se le acusaba –Homicidiosuperaba los cuatro años de prisión, lo que demuestra que la medida interpuesta por el ente acusador contra el actor estaba totalmente acogida a derecho (…)”8 Por lo anterior, el A quo consideró que no se encontraba demostrada la falla del servicio en su actuación, y que no podría darse aplicación al régimen de la privación injusta de la libertad desarrollada por el Consejo de Estado. Así las cosas, ante la ausencia de la antijuricidad del daño, se negaron las pretensiones de la demanda; por otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado de culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes
razones. Afirmó el apoderado de la parte actora, que el caso en concreto ha debido ser estudiado bajo el régimen de la responsabilidad objetiva y no a la luz de la falla del servicio, es decir, de la responsabilidad subjetiva. Bajo esta línea, argumentó que la prosperidad de sus pretensiones deviene del carácter injusto de la privación sufrida por el actor, el cual se concretó cuando se precluyó la investigación a su poderdante por la “falta de prueba demostrativa de la responsabilidad del encartado, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que obraba a favor del actor, aplicando el principio de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, principio este que es una consecuencia lógica del Estado Social del Derecho que se basa en la libertad del individuo”. De manera que, la responsabilidad del Estado por privación injusta se deriva precisamente de la carga que tiene la administración de desvirtuar la presunción de inocencia del detenido, “quien no tiene el deber jurídico de padecer la ineficiencia del Estado en materia de la investigación del delito”. En conclusión, solicitó que se revocara la totalidad de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 Fl.353 del C.Ppal. 9 Mediante escritos del 16 de marzo (Fls.270-272 del C.Ppal) y 23 de agosto de 2011 (Fls.276-280 del C.Ppal).
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Cesar Enrique Herrera Estrada, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Cesar Luis Herrera Quevedo (hijo), los señores Francisco Herrera Leones y Ana Isabel Estrada de Herrera, (padres) y los señores Juan Carlos Herrera Estrada y Ana Mercedes Herrera Estrada (hermanos), quienes en la calidad alegada se encuentran legitimados en la causa por activa. A su vez, acude al plenario Aura Estela Quevedo Padilla en su calidad de compañera permanente11, quien en su condición se encuentra legitimada en la causa por activa pues obran los testimonios rendidos Alfonso Emilio Caro Pérez, Celin Sepúlveda y Felipa Catillo González personas cercanas a la víctima directa quienes son unísonos en
identificar a la demandante como la “esposa” y pareja de Cesar Enrique Herrera Estrada, 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 11 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. con quien convive bajo el mismo techo12. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, de manera que la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso
a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que mediante providencia que precluyó la investigación adelantada en contra del actor quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 12 Fls.89-96 C.1 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 200617 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3. - El derecho a la libertad individual 17 Fls.276 C.1 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de
una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que
tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, expediente: 15989. absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima
debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido
vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima
cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 6.- Caso concreto El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que decidió negar parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que el caso sub examine debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva y no a la luz de la responsabilidad subjetiva, como lo realizó el A quo, pues el carácter injusto de la privación deviene precisamente de la carga que tiene el Estado de desvirtuar la presunción de inocencia obrante a favor del detenido, “quien no tiene el deber jurídico
de padecer la ineficiencia del Estado en materia de la investigación del delito”. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, descartando que no se haya configurado alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo, y condenar a la entidad demandada. Dado lo anterior, la Sala encuentra demostrado que mediante auto del 17 de abril de 200626, la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Maicao, declaró abierta la investigación penal en contra del señor Cesar Enrique Herrera Estrada, con el fin de establecer si esta persona infringió la Ley penal al ser presunto autor del homicidio perpetrado en contra de la humanidad del señor Marco Antonio Blanco Ramos Q.E.P.D., y en consecuencia, se ordenó su captura para ser escuchado en indagatoria. Igualmente se tiene demostrado, que mediante Informe rendido por la Jefe de la Unidad del C.T.I., que el señor Herrera Estrada se presentó voluntariamente ante dicha autoridad, dejando constancia de que no se encontraba en su residencia cuando los agentes de dicha entidad fueron a capturarlo. Una vez escuchados tanto el sindicado como las denunciantes, la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao, mediante proveído de fecha 27 de abril de 2006 decretó en contra del hoy accionante, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se configuraron dos (2) indicios de responsabilidad, los cu
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