CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00015-01(41737)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00015-01(41737)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCelebración indebida de contrato / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / PERSONA AUSENTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO - No configurado El señor Heriberto Fuentes Herrera fue vinculado un proceso penal por el delito de celebración indebida de contrato de seguro; (…) El 13 de enero de 2003, ante la no comparecencia del señor Fuentes Herrera, la Fiscalía 004 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Riohacha decidió declararlo como persona ausente y designarle un defensor de oficio (…) [E]l 22 de marzo de 2006, fue capturado por la Policía Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, quien el 23 de marzo de 2006 canceló la orden de captura en su contra y ordenó su libertad inmediata, al encontrar que la acción penal se encontraba prescrita. Posteriormente, el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, resolvió la solicitud del señor Heriberto Fuentes, mediante providencia en la que declaró la preclusión de la instrucción, y por consiguiente, la extinción de la acción penal (…) En el sub judice, la captura se produjo por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura que cursaba en contra del señor Fuentes, el
día 22 de marzo de 2006, fecha en la que fue dejado a disposición de la Fiscalía, y que la captura finalizó al día siguiente por las razones ya conocidas, por lo cual estuvo dentro de los términos de ley, de manera que puede concluirse que la entidad demandada no cometió ninguna irregularidad en este procedimiento y por ello no se configuró una falla en el servicio. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el señor Heriberto Fuentes Herrera fue vinculado al proceso y nunca se presentó a rendir indagatoria en cumplimiento del deber legal que se le impone a todo ciudadano de colaborar con la justicia, y solo hizo presencia en el proceso cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional, pero para esa época ya había operado la prescripción de la acción penal. Si bien el actor permaneció detenido por un día, el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 establece las formas de vinculación del imputado al proceso penal, esto es la indagatoria y la declaración de persona ausente (…) En el caso específico, el funcionario judicial estaba facultado para ordenar la conducción del entonces sindicado para realizar la diligencia de indagatoria, al haber sido detenido en virtud de una orden de captura que para ese momento se encontraba vigente, siendo deber del actor colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; es decir, esta era una carga que el actor se encontraba en el deber de soportar, por lo que el daño causado con su retención no adquirió la connotación de antijurídico. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de la Guajira, por no encontrarse
acreditada la antijuridicidad del daño alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332
CAPTURA - Requisitos / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA EN PROCESO PENAL / DEBER LEGAL DE RENDIR INDAGATORIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA - Formalidades La captura tiene requisitos especiales, procede en los casos de flagrancia o cuando medie orden de autoridad competente como ocurrió en el sub lite, que fue ordenada con el fin de escuchar en indagatoria a los ciudadanos sindicados de haber participado en el delito de celebración indebida de contrato de seguros, de manera que, en principio, la orden estuvo fundamentada en la investigación penal adelantada de oficio por la Fiscalía. Ahora bien, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Artículo 354: La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación
jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.” (…) De acuerdo con el artículo 333 de la misma ley, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Asimismo, las reglas para la recepción de la indagatoria y las formalidades de la misma se encuentran previstas en los artículos 337 y 338 del mismo articulado. Al respecto, resulta pertinente reiterar que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, están en la obligación de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotadas de herramientas que pueden ir desde la persuasión hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jurídico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 333, 337, 338 Y 354.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00015-01(41737)
Actor: HERIBERTO FUENTES HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Error judicial Subtema 2: Prescripción Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el 9 de junio de 2011, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Heriberto Fuentes Herrera fue vinculado un proceso penal por el delito de celebración indebida de contrato de seguro; el 22 de marzo de 2006, fue capturado por la Policía Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, quien el 23 de marzo de 2006 canceló la orden de captura en su contra y ordenó su libertad inmediata, al encontrar que la acción penal se encontraba prescrita. Posteriormente, el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, resolvió la solicitud del señor Heriberto Fuentes, mediante providencia en la que declaró la preclusión de la instrucción, y por consiguiente, la extinción de la acción penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Heriberto Fuentes Herrera, en su condición de víctima, Lupe María Alguero de la
Rosa como compañera permanente, Nicida del Rosario Herrera Muegues de Fuentes en su calidad de madre de la víctima y Hernando, Luis Eduardo, Carmen Cecilia y Elisa Clara Fuentes Herrera como hermanos del primero, presentaron el 25 de marzo de 20082, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 1 a 14 cuad. 1. la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- PRIMERA: Declárese a LA NACION (sic), FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), patrimonialmente responsable por la privación injusta de su libertad, de que fue objeto el Señor HERIBERTO FUENTES HERRERA, en proceso penal, en el cual fue absuelto de todo cargo en su contra, en sentencia ejecutoriada, en la cual se acredita su no intervención en los hechos materia de investigación. 2.- SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a LA NACION (sic), FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), a pagar a los actores, como reparación o indemnización del daño causado, los
perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, debidamente indexados. 3.- TERCERA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, condenar a LA NACION (sic), FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), a pagar al demandante HERIBERTO FUENTES HERRERA, como reparación o indemnización del daño material causado así: Lucro cesante, el cual estimo en la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($96.874.564.00), y por daño emergente: DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL VEINTE PESOS ($228.550.020.00) para un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($324.424.584.00) de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía. 4° (sic).- CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 178 del C.C.A. y se le reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 5o(sic).- QUINTA: Se condene a las entidades demandadas a indemnizar el daño moral causado a los actores: a.- HERIBERTO FUENTES HERRERA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 10.532.094 expedida en Popayán – Cauca, quien es la víctima
directa, cuyos perjuicios morales estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. b.- LUPE MARIA (sic) ALGUERO DE LA ROSA, también mayor de edad, identificado con la C.C. No. 57.403.409 expedida en Fundación – Magdalena, quien en esta actuación judicial obra en su propio nombre y en su condición de compañera permanente del anterior, miembro de su núcleo familiar y quien convivía bajo el mismo techo, perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. c.- NICIDA DEL ROSARIO HERRERA MUEGUES DE FUENTES, también mayor de edad, identificada con la C.C. No. 27.011.564 expedida en Villanueva, Guajira, quien en esta actuación judicial obra en su propio nombre y en su condición de madre del primero de los nombrados, miembro de su núcleo familiar y quien convivía bajo el mismo techo, perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. d.- HERNANADO (sic) FUENTES HERRERA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 19.058.686 expedida en Bogotá, hermano del primero de los nombrados, miembro de su núcleo familiar, perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. e.- ELISA CLARA FUENTES HERRERA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 42.485.079 expedida en Valledupar – Cesar, hermana del primero de los nombrados, miembro de su núcleo familiar, y quien convivía
bajo el mismo techo perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. f.- LUIS EDUARDO FUENTES HERRERA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 10.239.072 expedida en Manizales – Caldas, hermano del primero de los nombrados, miembro de su núcleo familiar, perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. g.- CARMEN CECILIA FUENTES HERRERA, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 51.586.625 expedida en Bogotá D.C., hermana del primero de los nombrados, miembro de su núcleo familiar, y quien convivía bajo el mismo techo perjuicios morales que estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 28 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio instrucción penal contra los señores Heriberto Fuentes Herrera y otros, por el delito de celebración indebida de contrato de seguro. El 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el aquí demandante, mediante orden de captura número 0608710. El 22 de marzo de 2006, fue capturado por la Policía Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha.
En el acta se dejaron consignados datos tales como edad, estado civil y lugar de residencia, entre otros. El 23 de marzo de 2006, la Fiscalía revocó la orden de captura dictada en contra del señor Fuentes, y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo de 2006, la Fiscalía resolvió la petición hecha por el señor Fuentes Herrera, y decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el actor, atendiendo a que la acción penal se encontraba prescrita. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del 16 de mayo de 20083, se ordenó notificar a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público4. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008 el expediente fue devuelto al Despacho para revisar la competencia; luego, por auto del 5 de noviembre de 2008 se declaró oficiosamente la nulidad de la actuación surtida por falta de competencia funcional para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, quien admitió la demanda en auto del 19 de marzo de 20095, en el que ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público6. En la contestación de la demanda, presentada el 29 de mayo de 20097, la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la orden de privar de la libertad al actor, fue una decisión proferida dentro del 3 F. 59 cuad. 1 4 F. 61 cuad. 1.
5 F. 69 a 70 cuad. 1. 6 F. 73 cuad. 1. 7 F. 108 a 120 cuad. 1. marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación. Propuso como excepción, la culpa exclusiva de la víctima. En lo referente a la prescripción de la acción penal, arguyó que desde el 28 de febrero de 2001 se había vinculado al señor Fuentes a la investigación por el delito de celebración indebida de contrato de seguro, pero solo hasta el 22 de marzo de 2006 pudo ser capturado, y tan pronto la Fiscalía advirtió la prescripción de la acción, procedió a precluir de inmediato la investigación, sin que se observe falla alguna de su parte. Por medio de auto del 29 de julio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y por providencia del 23 de febrero de 20108, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la entidad demandada Fiscalía General9 y el demandante10. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y señaló que el señor Fuentes solo había sido capturado para rendir indagatoria, y esto no podía tomarse como una privación injusta de la libertad. La parte actora puso de presente que a lo largo del proceso se logró acreditar que su privación de la libertad fue injusta y se derivó una responsabilidad objetiva del Estado, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales y el artículo 90 constitucional. 2.2.2. El Concepto del Ministerio Público
El 26 de marzo de 201011, el Ministerio Público allegó concepto solicitando conceder las pretensiones de la demanda, en observancia del precedente jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.3. La sentencia apelada 8 F. 178 cuad. 1. 9 F. 187 a 196 cuad. 1. 10 F. 179 a 185 cuad. 1. 11 F. 206 a 211 cuad. 1. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dictó, el 9 de junio de 201112, fallo de primera instancia, en el que decidió: “Primero. DECLARASE (sic) no probada la excepción de culpa de la víctima planteada por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. DECLARASE (sic) la responsabilidad estatal de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor HERIBERTO FUENTES
HERRERA.
Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios los siguientes. 3.1. morales: la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales distribuidos así: al ingeniero HERIBERTO FUENTES HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.532.094 expedida en
Popayán cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y a su progenitora señora NICIDA DEL ROSARIO HERRERA MUEGUES DE FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.011.564 de Villanueva dos (2) salarios mínimos legales mensuales a cada uno, y, un (1) salario mínimo legal mensual para los demás miembros de su familia – hermanos y hermanas: HERNANDO FUENTES HERRERA, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.058.686 de Bogotá, ELISA CLARA FUENTES HERRERA, con cédula de ciudadanía no. 42.485.079 expedida en Valledupar; LUIS EDUARDO FUENTES HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.239.072 expedida en Manizales y CARMEN CECILIA FUENTES HERRERA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.586.625 expedida en Bogotá. 3.2. Perjuicios inmateriales por vulneración a los derechos a la dignidad y al buen nombre derivados del error judicial por el adelantamiento del proceso penal sin causa legal y por la publicidad en la ejecución de la orden de captura ilegal dentro de la esfera social del demandante, se condena al reconocimiento y pago de suma equivalente en 20 salarios mínimos legales mensuales para el demandante y 10 smlm para cada uno de los demás miembros de su núcleo familiar, anteriormente identificados. 12 F. 232 a 264 cuad. ppal. 3.3. Perjuicios materiales. La suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a la reparación integral por la vulneración de los derechos humanos de libertad, dignidad y buen nombre, para lo cual de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptar las siguientes medidas de orden no pecuniario: En la ciudad de Valledupar, dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las Direcciones Seccionales de la Fiscalía de Riohacha y Valledupar, donde mediante escrito, que se entregará con registro audiovisual en ceremonia pública, en la que la demandada pida excusas al demandante y su familia, por la captura ilegal, explicando que en su caso hubo un error judicial y privación injusta de la libertad, que ocasiona responsabilidad del Estado. La Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, mediante oficio, también informará al DAS de esta providencia, en caso de vigencia del registro del proceso penal, en los antecedentes penales y de policía del señor demandante. D) Como garantía de no repetición, se ordena que una vez ejecutoriada esta providencia, se oficie a la señora Fiscal General de la Nación, o a quien haga sus veces, con el fin de que expida una circular o reglamentación destinada a los funcionarios de dicha entidad, para que se impida que se ejecuten capturas o detenciones preventivas ordenadas en procesos penales, donde se (sic) ha operado la prescripción de la acción penal, a fin de que los funcionarios judiciales coordinen con el DAS el cumplimiento a lo ordenado por el decreto 2398 de 1986, artículo 5° inciso
2. Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “¿Existía causa legal para iniciar la acción penal contra el ingeniero Heriberto Fuentes Herrera? ¿Fue arbitraria su captura, o no? ¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación o no por los daños causados al demandante por error judicial o por la privación injusta de la libertad? ¿Están probados los daños?”. Como primera medida, el Tribunal manifestó que se apartaría del análisis del caso bajo el régimen objetivo, y que en su lugar lo estudiaría bajo el régimen de falla en el servicio por error jurisdiccional. Frente al caso concreto, consideró que existió un error imputable a la Fiscalía General, ya que al momento de abrirse la investigación penal, la garantía de estabilidad de la obra se había vencido ya, y además, el señor Fuentes no ostentaba la calidad de servidor público, por lo que no se cumplía con el requisito de sujeto activo calificado; en consecuencia, la investigación penal y la orden de captura habían sido ilegales, máxime si sumado a lo anterior, al momento de la captura de este, la acción penal se encontraba prescrita. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 201113. 2.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso oportunamente, el 18 de julio de 2011, recurso de apelación contra la anterior decisión14. Al sustentar la impugnación, manifestó que
no se estructuran los supuestos esenciales que permitan determinar una responsabilidad patrimonial, pues el señor estuvo retenido por el término de un día, y tan pronto se advirtió de la prescripción de la acción penal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, razón por la cual no podía derivarse de ello que la privación fue injusta pues todo transcurrió dentro de los términos previstos en la ley para este tipo de situaciones. El recurso fue concedido mediante auto del 25 de enero de 201215. 2.5. Trámite en segunda instancia 13 F. 265 cuad. ppal. 14 F. 288 a 295 cuad. ppal. 15 F. 334 a 335 cuad. ppal. Por auto del 9 de mayo de 201216, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 30 de mayo de 201217, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandada, en la que reiteró la inconformidad con la declaratoria de responsabilidad, y solicitó revocar la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En providencia del 9 de diciembre de 2015, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, contando con concepto desfavorable por parte del Ministerio Público. El día y hora señalados, las partes acudieron a la referida audiencia, en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón, esta se declaró fallida la diligencia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a
desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía18.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que decretó la preclusión de la investigación a 16 F. 340 cuad. ppal. 17 F. 342 cuad. ppal. 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
favor del señor Heriberto Fuentes Herrera, el 5 de mayo de 2006, quedó ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año, tal como quedó consignada en constancia del 31 de mayo de 200619, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 25 de marzo de 2008, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Heriberto Fuentes Herrera es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es hijo de Nicida del Rosario Herrera Muegues de Fuentes, y hermano de Hernando, Luis Eduardo, Carmen Cecilia y Elisa Clara Herrera Fuentes, tal como se encuentra acreditado en los registro civiles de nacimiento20. Para el caso de la señora Lupe María Alguero de la Rosa, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del señor Heriberto Fuentes Herrera, obra en el expediente acta de declaración extraproceso rendida por los señores Luis Carlos Charris y Juan Ramón Alguero de la Rosa, amigo y compañero de trabajo desde hace 30 años y hermano de la señora Lupe respectivamente, quienes declaran que entre esta y el señor Fuentes existe una unión marital de hecho hace 10 años, y producto de ella es su hijo Jesús David Fuentes Alguero. Teniendo en cuenta que las declaraciones son coincidentes en señalar la existencia de dicha relación, se tendrá a la señora Lupe María Alguero como compañera permanente del aquí demandante. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información
consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”21; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Heriberto Fuentes Herrera ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. La Nación – Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de proferir las decisiones cuestionadas por el aquí demandante; por consiguiente, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en caso de encontrarse probada su responsabilidad, será la llamada a responder por los perjuicios irrogados a los actores. 19 F. 276 cuad. 3. 20 F. 48 a 52 cuad. 1. 21 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Heriberto Fuentes Herrera como consecuencia de la orden de captura impartida, que finalizó con resolución de preclusión a su favor, al encontrarse que había operado la prescripción de la acción penal. 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En el caso concreto, está demostrado dentro del expediente que el 9 de
noviembre de 200022, la Fiscalía 002 Unidad de Delitos contra la Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha abrió investigación penal por el delito de celebración indebida de contrato de seguros, con el objetivo de investigar los hechos denunciados en una noticia titulada “Sin estrenar, se cae aula múltiple”23. En la referida decisión, se ordenó recepcionar la declaración de las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, escuchar en versión libre a los presuntos implicados, y practicar una inspección judicial a la construcción objeto de la investigación. El actor fue vinculado al proceso penal mediante resolución del 28 de febrero de 200124, en la que se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del señor Fuentes y otros, por el delito de celebración indebida de contrato de seguro, y posteriormente, en providencia del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha con sede en San Juan del Cesar Guajira, profirió orden de captura número 060871025 contra el señor Heriberto Fuentes. El 13 de enero de 200326, ante la no comparecencia del señor Fuentes Herrera, la Fiscalía 004 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Riohacha decidió declararlo como persona ausente y designarle un defensor d
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