CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00016-01(44588)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00016-01(44588)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de noviembre de 2005, alrededor de la 1:40 p.m., en el barrio Cuéllar de la ciudad de Riohacha, el señor “AA” fue capturado por petición de la señora “BB”, quien presentó denuncia en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, debido a que alegó que encontrándose en el mismo recinto pero en habitaciones separadas, dicho sujeto violó a su hija “CC”. El 14 de noviembre siguiente, la fiscalía encargada de adelantar la pesquisa penal resolvió la situación jurídica del señor “AA”, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito indicado. El 28 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad aludida accedió a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria elevada por el sindicado, y el 31 de marzo de 2006 le otorgó el beneficio de libertad provisional, en consideración a que para ese momento había transcurrido el plazo para calificar el mérito del sumario sin que ello hubiese tenido lugar. El 14 de julio siguiente, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del señor “AA”, momento en el que cambió su situación provisional del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la conducta punible de acceso carnal violento, y ordenó que se le capturara nuevamente, detención que se efectuó el 1 de agosto de 2006. Finalmente,
mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, se le absolvió de responsabilidad penal por el delito referenciado, puesto que si bien existían elementos probatorios que lo comprometían en el acceso carnal violento de la menor de edad “CC”, quedaban ciertas dudas al respecto que no permitían dictar una sentencia condenatoria en su contra, fallo absolutorio que quedó ejecutoriado el 1 de junio de 2007 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA DERIVADA DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Naturaleza del asunto, sin importar la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-200800009-00
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA – Apelante único / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Excepciones
[H]abida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará, en un principio, a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. (…) Sin embargo, no se puede perder de vista que la anterior regla no es absoluta y admite ciertas excepciones
derivadas (i) de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre ciertos asuntos en específico -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo- , de tal forma que en el evento de que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión que corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera: del 9 de febrero de 2012, rad. 05001-23-26000-1994-02321-01, exp. 20104 y del 9 de febrero de 2012, rad. 50001-23-31-0001997-06093 01, exp. 21060 SUJECIÓN ESCTRICTA DE ENTRADA DEL PROCESO PARA PROFERIR FALLA SEGÚN EL TURNO – Excepción. Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera [D]ebido a que el asunto objeto de debate se alegó la privación de la libertad del señor “AA”, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013. NOTA DE
RELATORÍA: Consultar Acta n. 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Sobre la configuración del daño deprecado en el libelo introductorio, la Sala observa que la privación de la libertad que soportó el señor “AA” en dos momentos diferentes se encuentra debidamente acreditada, con fundamento en las providencias judiciales que obran en el plenario, las actas de derechos del capturado que suscribió en los distintos instantes en que fue retenido, y los correspondientes informes de policía mediante los cuales se le dejó a disposición de la autoridad competente en calidad de retenido. (…) se encuentra demostrado que en un primer momento, el accionante en comento fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva los días 4 y 14 de noviembre de 2005, respectivamente, y fue dejado en libertad provisional el 31 de marzo de 2006, última fecha que fue aducida en la demanda y que se determina con base en la providencia en la que se le concedió ese beneficio, en consideración a que la parte demandante no aportó otras pruebas que establecieran un momento diferente en que el mismo se hubiese concretado a su favor. Igualmente, se debe tener en cuenta que durante ese interregno, el 28 de noviembre de 2005 se sustituyó la señalada detención preventiva por detención domiciliaria. (…) la privación de la libertad del señor “AA” se prolongó por el término de 4 meses y 27 días, esto es, de 4,9 meses. (…9) De otra parte, está
probado que el 14 de julio de 2006, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Vida perteneciente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados del Circuito de Riohacha profirió resolución acusatoria en contra del señor “AA”, lo que llevó a que perdiera el beneficio de libertad provisional del que gozaba y se le recapturara el 1 de agosto de la misma anualidad, hasta que se le concedió su libertad el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se profirió a su favor sentencia absolutoria y se le concedió libertad condicional -fecha que a su vez se adopta como finalización de la privación de la libertad en tanto la parte demandante no acreditó otra-, de tal forma que para ese período estuvo retenido por el lapso de 9 meses y 21 días o, por el interregno de 9,7 meses. (…) se encuentra acreditado que el señor “AA” fue privado de la libertad en dos momentos diferentes, los cuales en su totalidad suman el período de 14 meses y 18 días, es decir, 14,6 meses.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad está generalmente constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de privación injusta de la libertad, es que cuando el proceso judicial culmina con una decisión favorable a la inocencia del detenido, porque se determinó que el
hecho objeto de pesquisa no existió, éste no era un delito, o aquél no fue el autor de la conducta punible investigada, al damnificado con esa retención no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla del servicio, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de la medida privativa de la libertad que soportó, eventos de responsabilidad patrimonial del Estado cuya imputación se analiza desde una perspectiva de carácter objetivo. (…) se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad por los casos contemplados en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso que se resuelva hubiesen entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 y la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente dicho código de procedimiento penalnormativas que efectivamente existían para el momento de ocurrencia de los hechos-. (…) a pesar de que en el sub lite, el demandante “AA” fue privado de la libertad una vez entró vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el cual “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, ello no es óbice para abordar la responsabilidad del Estado con fundamento en el criterio de responsabilidad objetivo expuesto. (…) Además de los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal [también debe aplicarse] un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en
aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. (…) la privación de la libertad puede ser imputada al Estado desde una perspectiva objetiva para que se radique en su cabeza el deber de reparar, siempre y cuando dicha privación no se derive en su totalidad de una causa extraña, tal como ocurre cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 535 / LEY 270
DE 1996
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / NO ES NECESARIO QUE SE PRODUZCA UNA FALLA DEL
SERVICIO PARA QUE TORNE ANTIJURÍDICO EL DAÑO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad objetiva [E]l señor “AA” fue absuelto mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en la cual se dijo que si bien existían medios probatorios para tener por acreditada la ocurrencia del delito y que obraban elementos de convicción que lo señalaban como su autor, esto es, la
declaración rendida en su contra por la menor de edad “CC” y la denuncia de su madre “BB”, dichos medios de prueba no resultaban suficientes para deducir su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, comoquiera que presentaban incongruencias que según la señalada autoridad judicial penal, permitían que persistieran dubitaciones sobre su real participación en los hechos investigados, y por consiguiente, decidió dar aplicación al principio in dubio pro reo. (…) Si bien se considera que las contradicciones destacadas por el operador judicial aludido en realidad no eran irreconciliables, lo cierto es que la anterior absolución sería suficiente para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación de la que fue objeto el señor “AA”, pues contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, no era necesario que se produjera una falla de servicio en la actuación de la administración de justicia para tornar en antijurídico el daño que sufrió el ahora demandante al ver limitado su derecho fundamental a la libertad. (…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, resulta suficiente para que en un principio, desde una perspectiva objetiva, se impute su privación de la libertad a la NaciónFiscalía General de la Nación y en consecuencia, surja su obligación de reparar a la parte demandante.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLECENTES
[E]n el presente caso se configuró la culpa exclusiva de víctima por la actuación
del demandante, circunstancia que, por romper el nexo causal, da lugar a denegar las pretensiones de la demanda en el presente asunto contencioso administrativo. (…) las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento -análisis propios del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener (…) las pruebas que facilitaron que se expidiera una sentencia absolutoria en materia penal, valoradas desde una óptica civil, permiten concluir
no sólo que el señor “AA” actuó en forma gravemente culposa, con lo que propició que se le investigara penalmente y que por consiguiente, se le privara de la libertad, sino que también se puede inferir que tuvo un comportamiento reprochable respecto de la dignidad sexual de la menor que tenía a su cargo. (…) para la Sala es evidente que el señor “AA”, de manera sumamente negligente se puso en un estado de sospecha que conllevó a que se le investigara y a que se le retuviera, puesto que a pesar de que le era previsible que sus actuaciones generaban muchas suspicacias, al punto que podían comprometerlo a nivel penal, más aún cuando involucraban a una menor de 18 años -sujetos de especial protección en los que frente a la posibilidad de la lesión de sus derechos se justifica una reacción fuerte por parte del Estado; artículos 44 y 45 de la Constitución Política-, creyó que sus explicaciones injustificadas evitarían que fuese señalado como el presunto violador de la aducida menor de edad, cuando su efecto fue el contrario, actuaciones que desde la perspectiva de la causalidad adecuada hacen que su privación de la libertad le sea exclusivamente atribuible a él. (…) debe preferirse la versión proveniente de la menor sobre la que hace el sindicado, teniendo en cuenta que ellos dos son los únicos testigos presenciales del hecho. (…) En consecuencia, se reitera que si bien en esas condiciones puede ser que las pruebas referidas no resulten suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho punible tipificado como acceso carnal violento, en materia civil, donde basta con la explicación más
razonable de acuerdo a lo probado, sí alcanza para concluir que el ahora demandante incumplió el deber que le imponían los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la especial protección que le merecían los derechos prevalentes de los niños y adolescentes, lo que en el presente juicio igualmente se traduce en una culpa exclusiva de la víctima que lleva al traste las pretensiones indemnizatorias del extremo activo del presente litigio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 45
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE – Anonimización de providencia [C]on el objeto de proteger los derechos de la menor de edad aludida, de su madre y de los demandantes, y no afectar innecesariamente su intimidad o hacer recaer sobre sus cabezas una estigmatización social injustificada alterando negativamente su derecho al buen nombre, se ordenará que en la publicación que se efectúe de la sentencia o en su versión magnética y física destinada al tomo copiador, se omitan sus nombres -incluyendo el material probatorio que los mencione-, el cual debe ser remplazado por las letras AA, BB, CC, DD, etc., de tal forma que sólo las copias destinadas a las partes y el original que reposará en el expediente cuente con dichos datos de identidad. Asimismo, se instará a la parte demandada y al Tribunal a quo al cual se devolverá el expediente, para que guarden el nombre de los integrantes de la parte demandante. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00016-01(44588)
Actor: “AA” Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de noviembre de 2005, alrededor de la 1:40 p.m., en el barrio Cuéllar de la ciudad de Riohacha, el señor “AA” fue capturado por petición de la señora “BB”, quien presentó denuncia en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, debido a que alegó que encontrándose en el mismo recinto pero en habitaciones separadas, dicho sujeto violó a su hija “CC”. El 14 de noviembre siguiente, la fiscalía encargada de adelantar la pesquisa penal resolvió la situación jurídica del señor “AA”, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito indicado. El 28 de
noviembre de la misma anualidad, la autoridad aludida accedió a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria elevada por el sindicado, y el 31 de marzo de 2006 le otorgó el beneficio de libertad provisional, en consideración a que para ese momento había transcurrido el plazo para calificar el mérito del sumario sin que ello hubiese tenido lugar. El 14 de julio siguiente, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del señor “AA”, momento en el que cambió su situación provisional del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la conducta punible de acceso carnal violento, y ordenó que se le capturara nuevamente, detención que se efectuó el 1 de agosto de 2006. Finalmente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, se le absolvió de responsabilidad penal por el delito referenciado, puesto que si bien existían elementos probatorios que lo comprometían en el acceso carnal violento de la menor de edad “CC”, quedaban ciertas dudas al respecto que no permitían dictar una sentencia condenatoria en su contra, fallo absolutorio que quedó ejecutoriado el 1 de junio de 2007.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 28 de agosto de 2008, el señor “AA”, en nombre propio y presentación de su menor hija “DD”, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable con ocasión de su privación
injusta de la libertad y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con la misma. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA A TRAVÉS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al señor “AA”,
(víctima) y de los perjuicios morales a su hija menor “DD”, como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor “AA”, en hechos acaecidos el día 04 del mes de noviembre del año 2.005 cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional de esta seccional hasta el día 22 del mes de mayo del año 2.007, cuando recuperó la libertad, es decir, por habérsele absuelto en forma definitiva del delito de acceso carnal violento por el juzgado penal del circuito de esa ciudad es decir, tuvo (sic) privado de la libertad por espacio de 416 días. 2.- Como consecuencia lógica de la declaración anterior, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor “AA”, y 100 para su hija menor “DD”, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria; y 10.000.000.oo de pesos como perjuicio materiales (sic) al señor “AA”, con su respectivo lucro cesante. (…) 6.- LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Básicamente, del perjudicado
directo “AA”, y de su menor hija “DD”, como quiera que el señor “AA”, es una persona muy conocida en esta ciudad, con buenos modales culto, inclusive en la actualidad tiene como profesión espiritista, altamente reconocido por los habitantes de este municipio (…). En esa misma condiciones (sic), en el tiempo que permaneció privado de la libertad, no disfrutó del placer máximo para él cual, era de salir con su familia a recrearse o sea a pasear comer helados con su hija menor, el de departir con sus amigos los domingos en las playas de esta ciudad, actividad que le producía placer o gozo como también con su menor hija “DD”. Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños de vida relación, que para efectos de la estimación asciende a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el señor “AA”y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor hija “DD”, como quiera que ella resultó igualmente afectada, pues no compartió con su padre durante el tiempo que permaneció privado de la libertad las recreaciones como jugar los domingos en la playa de esta ciudad, por lo tanto fue víctima . 7.- Que se condene a la demandada a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar. (…) A.- INDEMNIZACIÓN CAUSADA AL SEÑOR “AA”. 1.- PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES 1.1. Pagos De honorarios profesionales cinco millones de pesos $5.000.000.oo 2.- PERJUICIOS MORALES: Lo estimo en CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo para el señor “AA”.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La estimo en DOS (200) cientos (sic) salarios mínimos vigentes al momento el fallo.
PERJUICIOS MORALES A LA MENOR “DD”, la estimo en cien salarios mínimos mensuales al momento del fallo (f. 2, 3, 4, 8, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, la parte actora señaló que el 4 de noviembre de 2005, el señor “AA” fue capturado por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le investigara por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de edad, crimen en virtud del cual dicha autoridad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 14 de noviembre del año referido. 1.2 Manifestó que posteriormente, el 28 de noviembre de la misma anualidad, la fiscalía competente sustituyó su medida de detención preventiva por detención domiciliaria, y el 31 de marzo de 2006, se le concedió la libertad provisional. Sin perjuicio de lo anterior, el 14 de julio del 2006, dicha entidad decretó resolución acusatoria en su contra, por lo que le revocó el beneficio de libertad provisional y ordenó que se le recapturara, retención que tuvo lugar el 1 de agosto de 2006. 1.3 Finalmente, añadió que mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, el juzgado que conoció del asunto absolvió de toda responsabilidad penal al señor “AA”, de modo que a la entidad demandada debe reparar los perjuicios que con
esa privación de la libertad ocasionó tanto al detenido como a su hija menor, para lo que se debe tener en cuenta que (i) éste se desempeñaba como espiritista, labor a partir de la cual percibía la suma de $400 000 mensuales que dejó de recibir con ocasión de la restricción de su libertad; (ii) tuvo que pagarle a un abogado para su defensa; y (iii) él y su hija menor de edad sufrieron debido a la privación de su libertad, máxime cuando a aquél se le tachó como un violador a pesar de que se trataba de una persona honesta y servidora (f. 2-10, c. 1).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante. En este sentido, señaló que para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor “AA”, ejerció las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y por consiguiente, no se puede argüir que surgió su responsabilidad al respecto. 2.1 Asimismo, destacó que se contaron con los indicios exigidos para adoptar la decisión reseñada, en consideración a que se tuvo en cuenta (i) la denuncia de la madre de la menor, que aseveró que el sindicado la violó; (ii) el testimonio de la propia víctima; (iii) el examen médico que se le practicó, y (iv) el testimonio de la señora “EE”, quien se encontraba presente el día en el que pareció que la menor de edad fue accedida carnalmente, y en consecuencia, para el decreto de la
detención preventiva objeto del sub judice, se cumplieron con todos los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, de modo que no se podía concluir que dicha privación de la libertad fuese injusta o ilegal. 2.2 En relación con el punto en comento, señaló que los medios de prueba que constituyeron los indicios eran adecuados, y manifestó que para el decreto de la medida de aseguramiento aducida no se necesitaba plena certeza de la comisión del punible. 2.3 Por su parte, recordó que la absolución del señor “AA” se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que no era factible que se declarara su responsabilidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando no se incurrió en error judicial o jurisdiccional alguno, aspecto sobre el que a su vez resaltó que según la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad sólo procede cuando se logra determinar que la detención fue arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que indicó que no ocurrió en el sub lite. 2.4 Asimismo, señaló que en ciertos casos la privación de la libertad debe ser asumida por los ciudadanos, y destacó que en el presente asunto no se configuró una falla de gran magnitud para que se le imponga el deber de reparar a la parte accionante. 2.5 Finalmente, alegó que en el caso concreto se configuró el hecho exclusivo de ciertos terceros, puesto que la privación de la libertad del señor “AA” se debió a
las declaraciones dadas por la menor y su madre, que junto con otras pruebas determinantes, llevaron a tenerlo como trasgresor de la ley penal y en consecuencia, consideró que se imponía absolverlo de toda responsabilidad penal (f.70-78, c. ppl). 3 Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante. 3.1 Al respecto, en un primer momento sostuvo que para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, es necesario que se acredite su falla en la prestación del servicio de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación1 esto es, que la detención impuesta se derive de un error del funcionario o del sistema judicial. 3.2 Con observancia de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se contaban con los indicios graves exigidos por la ley procesal penal para imponerle al señor “AA” medida de aseguramiento por el delito que se le pretendía imputar, habida cuenta de que (i) se tenía la denuncia presentada por la madre de la víctima en la que se narró los hechos fundamento de la conducta investigada, y el dictamen médico legal en el que se encontró que ella efectivamente fue accedida carnalmente, y (ii) el crimen objeto de indagación tenía un mínimo de 4 años de pena privativa de la libertad, el Tribunal a quo consideró que dicha detención preventiva se encontraba “totalmente acogida a derecho” de conformidad con los artículos 3562 y 3573 del CPP vigente para la época, de manera que no se acreditó que el ente integrante de la parte pasiva del litigio
hubiese incurrido en una falla del servicio y por ende, no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 1 Para lo cual hizo referencia a dos sentencias proferidas en el año 2010, dentro de los procesos identificados con los números internos 18960 y 19312. 2 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.//Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.//No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 3 “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos://1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.// 2. Por los delitos de: (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.