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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00018-01(43037)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00018-01(43037)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: El señor Enrique Luis Bracho Álvarez, quien fingía como guardián de la Cárcel de Villanueva, fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la cual profirió en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva y, posteriormente, resolución de acusación por el delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa, por dejar abierta una puerta de la cárcel, permitiendo que un preso se escapara. El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró probadas las excepciones de culpa de la víctima y el hecho de un tercero. El demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y el Consejo de Estado confirma en segunda. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 28 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . (…) la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Enrique Bracho Álvarez, entre el 9 de enero y el 22 de septiembre de 2004, fecha en la que obtuvo su libertad provisional ante la decisión proferida la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha. Mediante providencia de 3 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, resolvió absolver al actor del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa. En el proceso no obra prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 3 de marzo de 2006, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de

caducidad, por tanto al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2007, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Enrique Bracho Álvarez fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre el 3 de enero y 31 de mayo de 2004, cuando se le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria. Posteriormente, el 22 de septiembre siguiente, la citada Fiscalía concedió al actor libertad provisional y, finalmente, el Juzgado de la causa, lo absolvió de toda responsabilidad el día 3 de marzo de 2006. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. El actuar de la parte demandante fue la causa de su propia detención La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) está plenamente

acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Enrique Bracho Álvarez no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta omisiva e irregular asumida por la víctima. Estima la Sala, como en su momento lo hiciera el ente investigador al resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, que el hoy demandante, con su conducta provocó su propia vinculación a la investigación, en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) El caudal probatorio que se acaba de referir permite a la Sala llegar a la conclusión de que en el expediente está plenamente probado no sólo el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeto el señor Enrique Bracho Álvarez, por orden de autoridad competente, sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto que la conducta de la víctima

dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra, lo que hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada y resultante del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que se hallaban en cuestión en el caso concreto: la efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro, circunstancias estas que configuran la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima aludida en el fallo de primera instancia.(…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo que con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, exp.15784. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00018-01(43037)

Actor: ENRIQUE BRACHO ÁLVAREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Causal eximente de responsabilidad / Culpa de la víctima – La Fiscalía General de la Nación adelantó toda la investigación penal a raíz de las manifestaciones hechas por el hoy demandante, en el sentido de admitir que un recluso se fugó porque en su condición de guardián dejó sin seguro la puerta de entrada a los patios de la cárcel / El hecho de un tercero – No acreditación.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “culpa de la víctima y el hecho de un tercero”, propuestas por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 9 de julio de 20071, por intermedio de apoderado judicial, los señores Enrique Luis Bracho Álvarez y Leonor Cuadrado Romero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Andrés y Diego Andrés Bracho Cuadrado; asimismo Enrique Bracho Maestre y

Lucila Álvarez, Indira Lucía, Delcy María y Daniela Bracho Álvarez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor Enrique Bracho Álvarez por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se solicitó, que se reconociera a favor del señor Enrique Bracho Álvarez por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que Enrique Bracho Álvarez fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la cual profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, resolución de acusación por el delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa, cuando se desempeñaba como guardián de la Cárcel Municipal de Villanueva.

Finalmente, se dijo que el 31 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha absolvió de toda responsabilidad penal al hoy actor, al considerar que el hecho por el cual fue investigado no existió. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha mediante auto del 3 de octubre de 20072, providencia notificada en debida forma a la demandada3 y al Agente del Ministerio Público4. Mediante proveído de 27 de octubre de 20085, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. En auto de 12 de marzo de 20096, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió nuevamente la demanda y volvió a ordenar su notificación en debida forma a la demandada7 y al Agente del Ministerio Público8. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que el daño que pudo sufrir el sindicado al imponérsele la medida de aseguramiento no tenía el carácter de antijurídico, por lo

que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra, teniendo en cuenta su confesión acerca de la fuga por su culpa de un recluso cuando se encontraba bajo su vigilancia en la Cárcel Municipal de Villanueva - La Guajira. 2 Folio 97 del cuaderno principal. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2007 (folio 100 del cuaderno principal). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2007 (folio 99 reverso reverso del cuaderno principal). 5 Folios 160 a 161 del cuaderno principal. 6 Folios 166 a 167 del cuaderno principal. 7 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 12 de mayo de 2009 (folio 170 del cuaderno principal). 8 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2009 (folio 166 reverso del cuaderno principal). Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, pues la fuga de un recluso se produjo por la falta de cuidado, previsión y diligencia del señor Enrique Bracho Álvarez. De igual forma, señaló que dentro de la investigación penal adelantada en contra de Enrique Bracho Álvarez, se podía establecer la existencia de otro eximente de responsabilidad a favor del Estado, esto es, el “hecho de un tercero”, en este caso del Alcalde y el Director de la Cárcel del municipio de Villanueva, al

disponer como guardián a una persona que no estaba nombrada para ese cargo, pues, pese a que el contrato de prestación de servicios celebrado con la Alcaldía de Villanueva había terminado, siguió desempeñando el referido cargo y bajo su responsabilidad se produjo la fuga de un preso9. Mediante auto de 29 de julio de 200910, el Tribunal Administrativo de La Guajira abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 1 de diciembre de 200911 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que inició la correspondiente investigación penal en contra del señor Enrique Bracho Álvarez, por existir elementos probatorios que lo vinculaban con la realización del delito de favorecimiento de fuga de presos. Asimismo, manifestó que mantener privado de la libertad al ahora demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, decisión que se ajustó además a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica12. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda, dado que a pesar de 9 Folios 172 a 183 del cuaderno principal.

10 Folios 204 a 205 del cuaderno principal. 11 Folio 253 del cuaderno principal. 12 Folios 254 a 266 del cuaderno principal. que el hecho existió, era claro que Enrique Bracho Álvarez no podía haberlo cometido, pues no fungía en el momento de la fuga como guardián legalmente designado, así que al proferirse sentencia absolutoria definitiva quedó demostrada su inocencia, por lo que al haber sufrido la privación de su libertad es por lo que debe ser indemnizado por el Estado13. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de La Guajira, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “culpa de la víctima y el hecho de un tercero”. Consideró el a quo que si el actor no hubiera fungido como funcionario de hecho en el cargo de guardián de la Cárcel de Villanueva, la calidad de servidor público que exigía el tipo penal no podía sindicarse al demandante, por lo que su actuar en ese cargo, como si el contrato de prestación de servicios hubiera estado vigente, originó su sindicación penal por el ente investigador, aunado a que confesó que había dejado la puerta sin seguro, lo que facilitó la fuga de uno de los presos que se encontraba bajo su cuidado y custodia. A juicio del Tribunal, también se configuró la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues según – afirmó- el Alcalde y el Director de la Cárcel del municipio de Villanueva debieron decidir en su oportunidad sobre la vigencia

del contrato de prestación de servicios con el señor Bracho Álvarez o disponer su remplazo, situación que llevó a que la Fiscalía adelantara la correspondiente investigación en contra de quien dijo ser el guardián de la cárcel14.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo volvió a juzgar el caso como si se tratara de otra instancia penal, no obstante que se trataba de un asunto que 13 Folios 281 a 286 del cuaderno principal. 14 Folios 308 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. constituía cosa juzgada y que se circunscribía a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado la privación de la libertad del señor

Enrique Bracho Álvarez. Indico, también, que al estar demostrado con la sentencia absolutoria, que el señor Enrique Bracho Álvarez no cometió el delito por el cual se lo investigó, era dable que se indemnizara al afectado directo y su núcleo familiar por los perjuicios que se les ocasionaron con la decisión de la Fiscalía General de la Nación15.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 25 de noviembre de 201116 y fue admitido por esta Corporación el 21 de febrero de

201217. Posteriormente, mediante providencia de 11 de abril de 201218 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la

presente acción19. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, 15 Folios 342 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 350 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 357 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 358 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. el 28 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22.

En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Enrique Bracho

Álvarez, entre el 9 de enero y el 22 de septiembre de 2004, fecha en la que obtuvo su libertad provisional ante la decisión proferida la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha. Mediante providencia de 3 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, resolvió absolver al actor del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa. En el proceso no obra prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 3 de marzo de 2006, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad, por tanto al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2007, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, para lo cual sostuvo que en el presente caso no se configuraron como causales eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, sino que estaba demostrado con la sentencia absolutoria, que el actor no cometió el delito por el cual se lo investigó.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad

planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que mediante informe de 3 de enero de 2004, el Comandante de la Estación Rural de Carabineros Villanueva dejó a disposición de la Fiscalía Local de Villanueva al señor Enrique Bracho Álvarez, el cual fue detenido por la fuga de un recluso cuando se desempeñaba como guardián del centro de reclusión carcelario de esa municipalidad; el contenido del referido documento es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal): “Me permito dejar a disposición de esa Fiscalía al particular de nombre ENRIQUE BRACHO ÁLVAREZ, el cual fue detenido por la fuga del recluso BELTRÁN ALBENIS, que se encontraba recluido por el delito de homicidio agravado.

Día 03-01-2004, siendo las 15:00 horas, se fugó de la cárcel municipal de Villanueva el particular BELTRÁN ALVENIS, el cual se encontraba recluido por el delito de homicidio agravado. Según el carcelero, al abrir la puerta para dejar entrar a una visita del recuso CAMARGO, se descuidó y dejó la puerta sin seguro y al cabo de 2 minutos vio que no se encontraba en el patio el recluso BELTRÁN ALVENIS y escuchó cuando cerraban la puerta y salió corriendo a dar aviso a la Policía”23.

 Que mediante resolución de 9 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Enrique Bracho Álvarez, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, como presunto autor responsable del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal): “Dio origen a la presente investigación el informe 0001 del 3 de enero de 2004 emanado de la Estación de Policía de Villanueva, por medio del cual deja a disposición al celador de la Cárcel de esta localidad, señor ENRIQUE LUIS BRACHO ÁLVAREZ, por haber permitido al parecer de manera culposa, la fuga del recluso BELTRÁN ALBENIS, procesado por el delito de homicidio agravado. Sobre la responsabilidad penal que pueda recaer sobre el sindicado ENRIQUE LUIS BRACHO ÁLVAREZ, vemos como éste en su diligencia de indagatoria admite que el recluso BELTRÁN se fugó porque él dejó sin seguro la puerta de entrada a los patios de la cárcel y, por consiguiente, tal descuido fue aprovechado por dicho interno para abandonar ese centro carcelario. Esta Fiscalía, al no existir una prueba de que la actuación del guardián BRACHO fue intencional para que se evadiera el recluso y que tal fuga fuera concertada, procede a darle credibilidad a éste sindicado y, por ende, llega a la conclusión

que la falta de previsión, cuidado y diligencia del vigilante fue lo que provocó la fuga de uno de los reclusos que se encontraba bajo su responsabilidad y custodia; y al así admitirlo éste, tal relato constituye una confesión, la cual reúne los requisitos del artículo 280 del C.P.P, además de encontrarse respaldado por el informe policial por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía. No es de recibo la disculpa presentada por el sindicado BRACHO ÁLVAREZ de que dejó sin seguro la puerta porque siempre acostumbraba a hacerlo y además pensó que un policía se encontraba al frente de la cárcel ya que tal posición precisamente es lo que constituye la conducta culposa, estando el guardián en capacidad de prever una fuga, con su despistado proceder y a pesar de ello, pensó que no iba a suceder. De otra parte, es preciso señalar que la primordial responsabilidad suya, inherente al cargo que estaba ocupando, era la de cuidad a los presos y no cometer actos que permitieran 23 Folio 3 del cuaderno de pruebas. que los mismos se evadieran y esa tarea era exclusivamente suya y, aun así, obró confiada y descuidadamente con los resultados ya conocidos”24.  Que el 31 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha sustituyó la detención preventiva que afectaba a Enrique Bracho Álvarez por la de detención domiciliaria25.  Que el 22 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los

Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha otorgó la libertad provisional al señor Bracho Álvarez26.  Que el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha, profirió resolución de acusación en contra del señor Enrique Bracho Álvarez como autor responsable del delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal): “Para dictar resolución de acusación el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal consagra que ha de estar demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. “(…) “Es preciso señalar que es un hecho cierto y debidamente demostrado que el recluso BELTRÁN ALBENIS, sindicado del delito de homicidio agravado, se fugó por falta de cuidado y diligencia del guardián ENRIQUE BRACHO ÁLVAREZ, estando la vigilancia del mismo a su cargo, con lo que queda demostrado la ocurrencia del hecho. En cuanto a la responsabilidad penal del sindicado BRACHO ÁLVEREZ, tenemos su propia confesión ya que en su diligencia de inquirir manifiesta que BELTRÁN se fugó porque dejó sin seguro la puerta de entrada a los patios de la cárcel y por lo tanto dicho descuido fue aprovechado por dicho recluso para abandonar dicho centro carcelario y como quiera que en el

plenario no existe prueba de que la actuación de BRACHO fuera intencional para que se fugara el recluso y dicha fuga fuera concertada por ellos dos, procede a darle credibilidad a éste sindicado y por consiguiente se llega a la conclusión de que la fuga del recluso mencionado se debió a la falta de previsión, cuidado y diligencia del vigilante, por lo que se considera una confesión por reunir todos los presupuestos del artículo 280 del C.P.P. 24 Folios 23 a 28 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 109 a 112 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 135 a 137 del cuaderno de pruebas. No es de recibo para esta Delegada la

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