CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00020-01(44897)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00020-01(44897)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en el Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se dictó orden de captura en contra de varios ciudadanos por la supuesta comisión del delito de homicidio con la finalidad de oírlos en diligencia de indagatoria. Una vez finalizada la diligencia, el ente acusador se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los demandantes y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente se precluyó la investigación penal en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con la investigación. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL. LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Así pues, se tiene que el 4 de enero de 2002 los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fueron capturados por la Policía Nacional y que el 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional 002 Delitos Contra la Vida, Seguridad Pública y Varios, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha decretó la preclusión de la investigación penal y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, dado que la decisión se profirió el 29 de septiembre de 2006 , se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 29 de septiembre de 2008 .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA - Parámetros / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso. En efecto, el delito de homicidio por el cual fueron capturados los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández tenía prevista pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, según el artículo 103 de la Ley 500 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. El artículo 340 disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a
aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicaría si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual ocurrió en el caso objeto de estudio, toda vez que la indagatoria ante la Fiscalía Seccional 002 Delitos Contra la Vida, Seguridad Pública y Varios, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha se llevó a cabo el 8 de enero de 2002 y dos días después, esto es, el 10 de enero de 2002, cuando la Fiscalía Seccional 002 Delitos Contra la Vida, Seguridad Pública y Varios, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los demandantes y ordenó su libertad inmediata. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver la situación jurídica o abstenerse de hacerlo, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, por tanto el daño reclamado no fue antijurídico, pues los demandantes no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad, luego ninguna
responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 500 DE 2000 – AR
TICULO 467
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00020-01(44897)
Actor: SAÚL HERRERA CORREA Y OTRO
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, las siguientes personas interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández dentro de un proceso penal adelantado en su contra. - Saúl Herrera Correa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saúl Armando Herrera Magdaniel, Armando de Jesús Herrera Bonivento y Jennifer de Jesús Herrera Bonivento. - Dora Luz Magdaniel Epiayu, Mercedes Aidé Correa de Herrera, Armando Herrera, Angélica María Herrera Aguas, Ana Josefina Herrera Aguas y Yuri Paola Herrera Romero. - Roberth Magdaniel Palacio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jean Keller Magdaniel Padilla y Alexa Carolina
Magdaniel Danies.
- Maira Alejandra Padilla Bolaño, Orlando Magdaniel Alarcón, Mario Magdaniel
Alarcón, Cecilia Beatriz Magdaniel Palacio, Raquel María Magdaniel Palacio, Deyanira Laudith Magdaniel Palacio, Ángel Antonio Magdaniel Palacio y José Antonio Magdaniel Palacio. - Rafael Estrada Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ana Gabriela Estrada Herrera, Naren Saúl Estrada
Herrera, Luis Rafael Estrada Gómez, Edier José Estada Gómez y Carlos David Estrada Gómez. - Ana Josefina Herrera Correa, Libia Janeth Hernández Quiroz, Ketis Estrada Hernández, Limbano Segundo Estrada Toncel, Yaneilis Estrada Hernández, Elkin Estrada Hernández, Rodolfo Estrada Hernández, Manuel Estrada Hernández y Kewin Estrada Torres. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera a favor de cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV. Se indicó en el libelo demandatorio que las entidades demandadas debían ser condenadas por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández y a sus respectivas compañeras permanentes por los ingresos que dejaron de percibir con ocasión de los 8 días en que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad; para liquidar dicho perjuicio se señalaron las siguientes pautas: Para liquidar la indemnización correspondiente al señor Saúl Herrera Correa y su compañera permanente debería tenerse en cuenta la suma de $70.000 que devengaba diariamente como administrador de un establecimiento comercial. En cuanto a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Roberth Magdaniel Palacio y su compañera permanente, se indicó que este devengaba diariamente la suma de $300.000 como
comisionista de ventas de vehículos. Por último, se indicó que para el señor Rafael Estrada Hernández y su compañera permanente la liquidación de este perjuicio debía realizarse teniendo como base la suma de $50.000 que devengaba diariamente como taxista intermunicipal entre las ciudades de Riohacha y Maicao.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 4 de enero de 2002 los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fueron capturados por la Policía Judicial de la Guajira y fueron sindicados por el “delito de homicidio en concurso con el tráfico y porte de arma en hechos en el cual murió un indigente apodado RAMÓN, en hechos ocurridos el 1 de enero de 2002”.
Se advirtió que las órdenes de captura contra los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fueron emitidas con base en la información otorgada por la Policía Judicial de la Guajira a la Fiscalía 01 Unidad de vida de Riohacha, la cual carecía de fundamento probatorio puesto que provenía de testigos de oídas, cuyos nombres nunca fueron revelados. Se relató que el 8 de enero de 2002 fueron escuchados en indagatoria y el 10 de enero siguiente la Fiscalía 01 Unidad de Vida de Riohacha se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento concediéndoles su libertad inmediata. Según se dijo en la demanda, el 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía 01 Unidad
de vida de Riohacha declaró la preclusión de la investigación a favor de los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto de 29 de enero de 20091, providencia debidamente notificada a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional2, la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.
Sostuvo que en el presente asunto se encontraba configurada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que si bien la entidad fue la que capturó a los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael 1 Fls. 174 - 175 C. 1. 2 Fl. 204 C. 1. 3 Fl. 205 C. 3. 4 Fl. 175 reverso C. 1. Estrada Hernández, tal actuación tuvo como fundamento la orden judicial emitida por una autoridad competente5. 3.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no era ajustado a derecho afirmar que ese
ente investigador fue partícipe de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Agregó que los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fueron capturados para rendir indagatoria frente al delito de homicidio que estaba siendo investigado y, de manera oportuna y respetando los términos legales, la entidad les resolvió su situación jurídica, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna6. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia de 11 de octubre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Policía Nacional insistió en que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existían pruebas en el plenario que permitan determinar la responsabilidad de la entidad8. En la oportunidad legal, la parte actora solicitó se declarara a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, debido a que la captura los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández se debió a información obtenida por testigos no presenciales; a su vez, agregó que se configuró una falla en el servicio, dado que las víctimas directas continuaron vinculados a la investigación penal por un lapso de 4 años, esto fue, de enero de 5 Fls. 206 - 215 C. 1. 6 Fls. 219 - 223 C. 1. 7 Fl. 260 C. 1.
8 Fls. 261 - 265 C. 1. 2002 hasta septiembre de 2006, cuando la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación9. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto los demandantes estaban en la obligación de soportar la privación de la libertad, puesto que esta fue realizada con fines de indagatoria en una investigación penal por homicidio y se respetaron los términos legales para resolver la situación jurídica de aquellos10. Por último, el Ministerio Público advirtió que en el asunto objeto de estudio sí se ocasionó un daño antijurídico, dado que los demandantes fueron privados de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la Fiscalía y luego dejados en libertad bajo los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 199111.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 6 de junio de 201212, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la Fiscalía a cargo de la investigación penal contra los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández actuó cumpliendo las formalidades legales para la detención con fines de indagatoria y respetando los términos señalados para resolver la situación jurídica de los detenidos.
A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “La excepción presentada por la Policía Nacional se resolverá positivamente, pues lo alegado es ‘privación injusta de la libertad’ y ello implica una decisión
judicial, la que por supuesto no toma la Policía, cuyo actuar se limitó a una acción meramente administrativa de Policía. “(...) 9 Fls. 266 - 272 C. 1. 10 Fls. 274 - 280 C. 1. 11 Fls. 287 - 290 C. 1. 12 Fls. 305 - 317 C. Ppal. “Se tiene entonces, que en cumplimiento de la orden impartida por el Fiscal 002 Seccional de Delitos contra la Vida y Otros de Riohacha, la Policía Nacional procedió a capturar a los hoy demandantes, colocándolos a disposición de la autoridad competente de manera inmediata, quienes fueron escuchados en indagatoria, y se les resolvió su situación jurídica dentro del término, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en contra de los indagados y dándole la libertad inmediata por falta de material probatorio en su contra; así las cosas se tiene que la Fiscalía dentro del proceso penal actuó en apego a la ley aplicable para el caso sub examine, quedando desvirtuada la existencia de una privación injusta de la libertad sobre los actores. “Se recuerda que corresponde a los interesados demostrar en dónde estuvo la falla por la cual pretende que el Estado los indemnice; que es lo que aparece hecho por los actores en este asunto con las pruebas arrimadas a la foliatura, las que analizadas frente a las normas aplicables a su caso, permiten concluir que las diligencias penales fueron cumplidas con el rigor procesal debido, de manera temporal, lo que no compromete la responsabilidad del Estado. “Cuando existen indicios serios contra una persona, la investigación penal se convierte en una carga que debe soportar el sindicado y que finalmente la
mera absolución del imputado no convierte la detención en injusta e ilegal, pues para establecer ese cargo en contra del Estado se requieren pruebas serias y contundentes de la falla cometida por la administración. “Plantean los actores la tesis que la ‘detención’ de que fueron objeto desde el 4 al 10 de enero de 2002 les causó perjuicios que deben ser resarcidos, pero no se demostró la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas, si bien hubo una ‘detención’ con fines judiciales, no existió ‘privación’ de la libertad y menos injusta, pues nunca existió providencia judicial que así lo dispusiera”.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
En su impugnación, la parte demandante reiteró que en el presente asunto la privación de la libertad que sufrieron los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fue de carácter injusto, dado que fueron absueltos por la aplicación del principio de in dubio pro reo y la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando se absuelve aplicando dicho principio se configura la responsabilidad de la Administración13. 13 Fls. 319 - 325 C. Ppal.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto de 4 de octubre de 201214.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la que intervinieron las entidades demandadas, Fiscalía
General de la Nación16 y Policía Nacional17, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora guardó silencio18. El Ministerio Público modificó lo manifestado en primera instancia y solicitó que se confirmara la sentencia proferida, dado que del material probatorio obrante en el proceso resulta claro concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad a la ley y en cumplimiento de sus competencias19.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) la causa petendi; 6) valoración probatoria; 7) responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional; 8) responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
14 Fl. 332 C. Ppal. 15 Fl. 334 C. Ppal. 16 Fls. 335 - 340 C. Ppal.. 17 Fls. 345 - 348 C. Ppal. 18 Fl. 367 C. Ppal. 19 Fls. 356 - 366 C. Ppal. del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso21.
3. El ejercicio oportuno de la acción 20 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 21 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. Así pues, se tiene que el 4 de enero de 2002 los señores Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández fueron capturados por la Policía Nacional y que el 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional 002 Delitos Contra la Vida, Seguridad Pública y Varios, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha decretó la preclusión de la investigación penal y
si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, dado que la decisión se profirió el 29 de septiembre de 200623, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 29 de septiembre de 200824.
4. La legitimación en la causa por activa En el presente asunto los demandantes, Saúl Herrera Correa, Roberth Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández y sus respectivos núcleos familiares reclaman 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 23 Fls. 126 - 128 C. 1. 24 Fls. 1 - 54 C. 1. perjuicios por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes mencionados. Obra en el expediente auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2006 proferido por la Fiscalía Seccional 002 Delitos Contra la Vida, Seguridad Pública y Varios, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, mediante el cual precluyó la investigación a favor de los señores Saúl Herrera Correa, Roberth
Magdaniel Palacio y Rafael Estrada Hernández, circunstancia que los legitima en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios que consideran les fueron irrogados con ocasión del proceso penal que curso contra ellos. A continuación procederá la Sala a estudiar la legitimación de los núcleos familiares de las víctimas directas: a. Grupo familiar de Saúl Herrera Correa: Se encontró acreditado que Mercedes Aidé Correa y Armando Herrera son los padres del señor Saúl Herrera Correa; que Saúl Armando Herrera Magdaniel, Armando de Jesús Herrera Bonivento y Jennifer de Jesús Herrera Bonivento son sus hijos y que Yuris Paola Herrera Romero es su hermana25. Ahora bien, de igual manera concurrieron al proceso las señoras Angélica María Herrera Aguas y Ana Josefa Herrera Correa, quienes según el libelo demandatorio, son hermanas de la víctima directa; sin embargo, la Sala no encuentra que se hubiere aportado prueba idónea con la cual demuestren su parentesco con la víctima directa, lo mismo ocurre con la señora Dora Luz Magdaniel Epiayu, quien dice actuar como compañera permanente del señor Saúl Herrera Correa, de lo expuesto se procede a declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a aquellas demandantes, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlas como terceras damnificadas, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. b. Grupo familiar de Roberth Magdaniel Palacio: Se encontró acreditado que Jean Keller Magdaniel Padilla y Alexa Carolina
Magdaniel Danies son los hijos del señor Roberth Magdaniel Palacio y que 25 Fls. 64-67, 69 C. 1. Orlando Magdaniel Alarcón, Mario Magdaniel Alarcón, Cecilia Beatriz Magdaniel Palacio, Raquel María Magdaniel Palacio, Deyanira Laudith Magdaniel Palacio, Ángel Antonio Magdaniel Palacio y José Antonio Magdaniel Palacio son hermanos de la víctima directa26. En cuanto a la demandante Maira Alejandra Padilla Bolaño, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Roberth Magdaniel Palacio, se allegaron las declaraciones extraprocesales rendidas el 23 de abril de 2007, por los señores Hugo Alberto Romero Vanegas y Danis Daniel Ladrón de Guevara Daniez27; la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que a fin de acreditar la convivencia, unión permanente y lazos de afecto de esta se puede utilizar cualquier medio judici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.