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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00032-01(41269)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00032-01(41269)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EL HECHO NO EXISTIÓ El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de septiembre de 2005 y el 20 de junio de 2006. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001,

Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la

conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea

imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

SENTENCIA ABSOLUTORIA / EL HECHO NO EXISTIÓ / DAÑO ESPECIAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Aplicable /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona

víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO Como no se acreditó el salario que devengaba xxx xxx, pero si se demostró que ejercía una actividad laboral lícita, se tomará el salario mínimo vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente (…) se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00032-01(41269)

Actor: JAIME ENRIQUE ACOSTA MONTERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en absolución porque el hecho no existió-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio

moral-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de acceso carnal violento y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de enero de 2008, Rosa Fidelia Montero de Acosta, Eliana, Enny, Kelis Leonor Acosta Lago, Wilmar, Milenis María, Alepxy, William Enrique, Jesualdo, Hugues Darío, Heraldo Rafael, Elina del Carmen y Luis José Acosta Montero; Jaime Enrique Acosta Montero en su nombre y en representación de Mileidys Elena Acosta Lago, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Enrique Acosta Montero, entre el 19 de septiembre de 2005 y el 20 de junio de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, madre e hijas y 50

SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; lo que se demostrara en el proceso por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y el 20 o 25 % del valor de las obras civiles que construyó antes de la reclusión, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaime Enrique Montero Acosta fue capturado por el presunto delito de acceso carnal violento contra Yulis Pájaro Sierra. Resalto que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de San Juan del Cesar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Villanueva profirió sentencia absolutoria a su favor. Adujo que se está frente a una responsabilidad de la administración de justicia de carácter objetivo, pues dentro del proceso penal se estableció que el procesado no cometió la conducta punible.

II. Trámite procesal El 19 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero y señaló que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales porque se fundamentó en indicios graves de responsabilidad, en el informe de captura y en un testimonio. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso que capturó al demandante en cumplimiento de un deber legal.

El 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional insistieron en lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó positivamente porque en el proceso penal no se acreditó que el demandante hubiese cometido la conducta. El 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas de culpa de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que la actuación de la parte demandada obedeció a la valoración de las pruebas que justificaban la detención. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de octubre de 2011 y admitido el 14 de diciembre del mismo año. El recurrente esgrimió que como el informe de la Policía Nacional no constituía un indicio grave para dictar detención preventiva, había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación -Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa

4. Jaime Enrique Acosta Montero, Rosa Fidelia Montero de Acosta, Mileidys Elena, Eliana, Enny, Kelis Leonor Acosta Lago, Wilmar, Milenis María, Alepxy, William Enrique, Jesualdo, Hugues Darío, Heraldo Rafael, Elina del Carmen y Luis José Acosta Montero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jaime Enrique Acosta Montero en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo

injerencia en la privación de la libertad del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.9].

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de septiembre de 2005, agentes de la Policía Nacional del Municipio de El Molino-La Guajira capturaron a Jaime Enrique Acosta Montero y Kissinger Salina Villalobos como presuntos responsables del delito de acceso carnal violento en contra de Yulis Pájaro Sierra, según da cuenta copia auténtica del informe de captura (f. 52 c. 1). 6.2 el 19 de septiembre de 2005, Jaime Enrique Acosta Montero fue privado de su libertad en la Estación de Policía de El Molino, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y del auto de apertura de instrucción penal (f. 52 y 66 c. 1). 6.3 El 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos

del Circuito Judicial de San Juan del Cesar dictó apertura de la instrucción penal contra Jaime Enrique Acosta Montero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 65 c. 1). 6.4 El 27 de septiembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de San Juan del Cesar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Jaime Enrique Acosta Montero, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 79 a 86 c. 1). 6.5 El 24 de octubre de 2005, Jaime Enrique Acosta Montero ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha, según da cuenta copia auténtica del oficio de notificación del centro de reclusión (f. 108 c. 1). 6.6 El 13 de enero de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de San Juan y Villanueva profirió resolución de acusación en contra de Jaime Enrique Acosta Montero, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 116 a 124 c. 1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.7 El 8 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Villanueva absolvió a Jaime Enrique Acosta Montero por el delito de acceso carnal violento,

según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 239 a 250 c. 1). 6.8 El 20 de junio de 2006, Jaime Enrique Acosta Montero recuperó su libertad, según da cuenta la copia auténtica de la boleta de libertad y el acta de diligencia de compromiso (f. 287 y 288 c. 1). 6.9 El 5 de septiembre de 2006, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Villanueva quedó ejecutoriada al no sustentarse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, según da cuenta copia auténtica de los autos de esa autoridad judicial y sello de notificación (f. 304 y 306 c. 1). 6.10 Jaime Enrique Acosta Montero es hijo de Rosa Fidelia Montero de Acosta, padre de Mileidys Elena, Eliana, Enny y Kelis Leonor Acosta Lago, hermano de Wilmar, Milenis María, Alepxy, William Enrique, Jesualdo, Hugues Darío, Heraldo Rafael, Elina del Carmen y Luis José Acosta Montero, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 13 a 41 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque el hecho no existió

7. El daño antijurídico está demostrado porque Jaime Enrique Acosta Montero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de septiembre de 2005 y el 20 de junio de 2006 [hechos probados 6.1, 6.2 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los

demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían

los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Villanueva absolvió a Jaime Enrique Acosta Montero porque no hubo pruebas que demostraran de la existencia de la conducta punible.

En efecto, la sentencia que absolvió a Jaime Enrique Acosta Montero determinó que no se demostró la comisión del delito, pues el informe de la Policía Nacional no constituía plena prueba y tanto el testimonio de José María de la Hoz como el dictamen pericial no tenían mérito probatorio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] El señor de la Hoz en declaración rendida en audiencia pública entró en múltiples contradicciones, partiendo de que no todo lo que dijo en el testimonio rendido ante la Fiscalía fue porque la misma Yulis le contó, lo que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

indica que su declaración fue de oídas, porque él, atacado por los nervios, salió corriendo del lugar de los hechos, concluyendo que no vio nada, que ella, refiriéndose a Yulis, le contó lo sucedido. […] En ese caso se puede observar que la denunciante, una vez descubierta por el familiar de su esposo, pudo haber montado una coartada para salir airosa de la comprometida situación y endilgarle punible a los dos sujetos con quienes se encontraba versión que no fue capaz de sostener o ratificar ante el funcionario instructor e inclusive ante este despacho en audiencia pública, ya que se desapareció de la región ninguna explicación. Por lo tanto, no podemos desvirtuar que ella fue complaciente con el sujeto agresor, máxime si, como se dijo existe el antecedente de que mantenía una relación clandestina con él, por esto el lugar donde sucedieron los hechos era el apropiado para el encuentro, lo mismo el estado de alicoramiento de ambos invitaba la propia acción; además, el enjuiciado Salinas Villalobos no ha negado que la accedió carnalmente, pero afirma que lo hizo con su consentimiento producto de la relación sentimental que sostenían. […] Cabe resaltar, además, que la denuncia fue instaurada después de la aprehensión de los implicados y que no se remitió al forense el testigo, supuestamente agredido por uno de los sujetos activos, para que terminara la herida y el tiempo de ocurrencia. […] Ante la inexistencia de pruebas en la comisión del hecho, resulta impertinente hacer alguna alusión a los elementos que configuran la conducta punible denominada acceso carnal violento, ya que como se ha venido

planteando, no aparece prueba alguna que conduzca la certeza de la responsabilidad de los procesados, por ello, el Despacho no comparte los respetables argumentos de la Fiscalía para acusar mucho menos para condenar, como tampoco los del agente del Ministerio Público […] (f. 246 a 249 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, madre y cada una de las hijas y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó se declarara la responsabilidad del Estado y reconocer este concepto. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jaime Enrique acosta Montero fue privado de la libertad durante un periodo de 9.01 meses y está acreditado que es hijo de Rosa Fidelia Montero de Acosta, padre de Mileidys Elena, Eliana, Enny y Kelis Leonor Acosta Lago, hermano de Wilmar, Milenis María, Alepxy, William Enrique, Jesualdo, Hugues Darío, Heraldo Rafael, Elina del Carmen y Luis José Acosta Montero [hechos probados 6.1, 6.2, 6.8 y 6.10]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales por el valor de 80 SMLMV para la víctima directa, madre y cada una de las hijas y 40 SMLMV para cada uno de los hermanos. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Jaime Enrique Acosta Montero por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de

reclusión, por valor del 20 o 25 % del costo total de las obras que realizó con anterioridad a la detención. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera este prejuicio. César Oñate Brochero, Yameisy Díaz Mejía, Benjamín Arias Morales, Julio López Martínez y Jorge Rodríguez Jiménez declararon que Jaime Enrique Acosta Montero, en calidad de contratista, les construyó varios kioscos y corrales por diferentes valores: 25000.000, 9000.000, 13000.000, 13000.000, 7000.000 y 6 800.000 (f. 42 a 44, 47 a 49 c. 1). Asimismo, obra las certificaciones de Luis Enrique Morales Villafañe y José Bolívar Vega Arrieta, quienes manifestaron que el demandante trabaja como constructor, sin embargo se desconoce el tipo de relación comercial entre las partes (f. 45 y 46 c. 1). Sólo quedó demostrado que Jaime Enrique Acosta Montero ejercía una actividad económica, sin que pudiera establecerse el monto devengado ya que solo quedó probado el valor de cada una de las obras que realizó como contratista sin que de ello sea posible inferir el monto de los ingresos del demandante, ya que se refieren al valor de la obra y no a la utilidad que percibía. Como no se acreditó el salario que devengaba Jaime Enrique Acosta Montero, pero si se demostró que ejercía una actividad laboral lícita, se tomará el salario mínimo vigente como el ingreso base de liquidación12.

Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adiciona el 25% correspondiente a las

prestaciones sociales: $861.818,75. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 20 de junio de 2006 (fecha de absolución) [hecho probado 6.6], esto es, 9,01 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $861.819 (1 + 0.004867) 9,01 - 1 0.004867 S= $7918.080 Se reconocerá a Jaime Enrique Acosta Montero $7918.080 pesos por concepto de lucro cesante.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por el valor que resulte probado en el proceso. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera este prejuicio. Benjamín Rafael Arias y César Enrique Oñate Brochero declararon que la familia de Jaime Enrique Acosta Montero debió costear los gastos para la defensa judicial y el transporte para visitarlo en el centro de reclusión (f. 431, 435 y 436 c. 1). Estas declaraciones son manifestaciones que no son suficientes para acreditar el daño, pues no dan cuenta del valor que debieron sufragar los afectados, ni de los soportes del mismo y por ello se negará los perjuicios por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y en su lugar se dispone:

1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los

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