CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00037-01(43922)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00037-01(43922)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA CONDENATORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación evasiva de la víctima La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ender Enrique Suárez Guerra por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y un juez lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Ender Enrique Suárez Guerra no estuvo privado de la libertad, porque huyó mientras se adelantaba el proceso penal. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4
de diciembre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que se notificó la providencia que lo condenó, revocó la medida de aseguramiento y ordenó cancelar las ordenes de captura en contra de Ender Enrique Suárez Guerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber constitucional / DAÑO CAUSADO A QUIEN EVADE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tiene el carácter de antijurídico Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la
Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de antijuridicidad del daño producido a quien evada una medida de aseguramiento, consultar providencia de 9 de abril de 2014, Exp. 28526, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Hecho exclusivo de la víctima / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADInexistencia de antijuricidad del daño / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA - Renuencia del investigado a comparecer El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Así mismo, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento, por lo que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00037-01(43922)
Actor: ENDER ENRIQUE SUÁREZ GUERRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplirlo. HUIR Y EVADIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Daño no tiene el carácter de antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ender Enrique Suárez Guerra por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y un juez lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Ender Enrique Suárez Guerra no estuvo privado de la libertad,
porque huyó mientras se adelantaba el proceso penal. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2007, Ender Enrique Suárez Guerra, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad y su vinculación a un proceso penal. Solicitó 500 SMLMV, por perjuicios morales; $70.000.000 por daño emergente y $5.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso detención preventiva por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y, posteriormente, un juez lo condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque fue condenado por un delito que no ameritaba medida de aseguramiento. El 9 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la Constitución y ley y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes
reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se debía condenar a la Nación-Rama Judicial, porque no ordenó la captura, ni a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque el demandante incumplió con las cargas que debía soportar. El 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones, porque existían dos indicios graves que permitían imponer la medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2012 y admitido el 31 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que existió una falla del servicio, pues se cambió la adecuación del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por el de abuso de autoridad. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que había indicios para proferir la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de diciembre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que se notificó la providencia que lo condenó, revocó la medida de aseguramiento y ordenó cancelar las ordenes de captura en contra de Ender Enrique Suárez Guerra [hecho probado 5.15]. Legitimación en la causa
4. Ender Enrique Suárez Guerra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico.
II. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5]. proceso, se demostraron los siguientes hechos: Proceso n°. 24.070 5.1 El 7 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar ordenó escuchar en indagatoria a Ender Enrique Suárez Guerra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23 c. pruebas 3) 5.2 El 9 de marzo de 2001, Ender Enrique Suárez Guerra rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 26-30 c. pruebas 3). 5.3 El 3 de julio de 2001, Ender Enrique Suárez Guerra rindió ampliación de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 164-165 c. pruebas 3). 5.4 El 4 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 185-191 c. pruebas 3). 5.5 El 29 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 7 de marzo de 2001 y ordenó volver a abrir la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 199 c. pruebas 3).
5.6 El 16 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar ordenó escuchar en indagatoria a Ender Enrique Suárez Guerra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 204 c. pruebas 3). 5.7 El 26 de noviembre de 2002, Ender Enrique Suárez Guerra rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 211-213 c. pruebas 3). 5.8 El 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ender Enrique Suárez Guerra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 256-261 c. pruebas 2). 5.9 El 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar ordenó la captura de Ender Enrique Suárez Guerra, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f. 262, c. pruebas 2). 5.10 El 26 de septiembre de 2003, Ender Enrique Suárez Guerra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que dictó la medida de aseguramiento, solicitó que se precluyera la investigación por atipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y lo imputara por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, según da cuenta copia auténtica del
recurso (f. 309-320, c. pruebas 2). 5.11 El 23 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar negó el recurso de reposición, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 331 a 335, c. pruebas 2). 5.12 El 12 de octubre de 2004, Ender Enrique Suárez Guerra desistió del recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 548, c. pruebas 1). 5.13 El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar aceptó el desistimiento del recurso de apelación, según a cuenta copia auténtica de la providencia (f. 550, c. pruebas 1). 5.14 El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar profirió resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 475-488, c. pruebas 1). 5.15 El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar condenó a Ender Enrique Suárez Guerra por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, revocó la medida de aseguramiento y ordenó cancelar las ordenes de captura impartidas en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 516-527, c. 1). La providencia fue notificada personalmente al defensor de Ender Enrique Suárez Guerra el 5 de diciembre de 2005, según da
cuenta copia auténtica de la providencia (f. 527, c. pruebas 1) 5.16 El 6 de diciembre de 2005, Ender Enrique Suárez Guerra suscribió acta de compromiso, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 529, c. pruebas 1). Proceso n°. 21.080 5.17 El 12 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la sustituyó por domiciliaria y se abstuvo de imponerla por el delito de falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra esta decisión (f. 553-559, c. pruebas 1). 5.18 El 8 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la resolución de acusación del 12 de mayo de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y la adicionó al imponer la medida de aseguramiento también por el delito de falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 553-559, c. pruebas 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra
en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
7. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89
CPACA). El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos6, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta
contumaz frente a los requerimientos de la justicia7.
8. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, en el trámite del proceso N° 24.070, ordenó la captura de Ender Enrique Suárez Guerra, le impuso medida de aseguramiento y el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente [hechos probados 5.8, 5.9 y 5.15].
También está probado que Ender Enrique Suárez Guerra evadió a las autoridades mientras estuvieron vigentes las medidas de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada artículo 194 CPC). En efecto, en el hecho tercero de la demanda se afirmó que: […] Se vinculó de manera temeraria e infundada a mi poderdante por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (art. 146 cp. anterior), teniendo que mantenerse huyendo de las autoridades para evitar que se consumara la injusticia urdida en su contra, privándolo de la posibilidad de trabajar y sostenerse económicamente tanto él como a su familia […] (f. 4 c. 1). También lo confesó en el párrafo 9 de los fundamentos de hecho y de derecho, al afirmar: “En consecuencia, surge diáfano que Ender Enrique Suárez Guerra, al ser obligado a huir de las autoridades armadas que lo buscaban para capturarlo, fue sometido a una carga adicional y exagerada frente a los demás colombianos por parte de los 6 Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]. operadores judiciales estatales […]” (f. 6 c. 1) y la providencia condenatoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar también lo encontró acreditado [hecho probado 5.15]. El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Así mismo, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento, por lo que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de la Guajira. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala