CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00042-01(57677)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00042-01(57677)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConservación y financiación de plantaciones, omisión de denuncia de particular / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada El 25 de agosto de 2006, agentes del DAS capturaron a los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez, junto con otras cuatro personas, por el delito de conservación y financiación de plantaciones. El 26 de agosto siguiente fueron puestos a disposición de la Fiscalía Tercera de Riohacha. El 25 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. Los demandantes señalan que la privación de la libertad fue injusta. (…) [A]unque la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, no se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, pues no cumplió el plazo legal para resolver la situación jurídica, según lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, por lo que el daño reclamado se configuró en antijurídico, pues permanecieron detenidos por un lapso de diez (10) días sin ninguna justificación, siendo esta una carga que no estaban en la obligación de soportar, máxime cuando se abstuvo la Fiscalía de imponerles medida de
aseguramiento. (…) [R]esulta pertinente analizar la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS –hoy PAP Fiduprevisora S.A.-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el DAS indujo en error a la Fiscalía al detener en flagrancia a los sindicados y afirmar que en su predio había cultivos ilícitos. Al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no le asiste responsabilidad en los hechos de la demanda, toda vez que, si bien el actor fue capturado por agentes de esa entidad con el apoyo de miembros del Ejército Nacional, ello aconteció cuando se evidenció la existencia de cultivos ilícitos en el predio “La Eulalia” finca vecina a la de los actores, que al no encontrarse delimitadas hicieron deducir a los agentes del DAS que los cultivos ilícitos también se encontraban en la finca de los actores, por lo que existían indicios graves que permitían detenerlos y dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que finalmente ordenó la apertura de la instrucción en su contra y que era la autoridad responsable de resolverle la situación jurídica dentro de los términos establecidos en la ley (…) En virtud de todo lo anterior, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación quien debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de los actores a título de falla en el servicio, pues resolvió la situación jurídica de los sindicados por fuera del término establecido por la ley de procedimiento penal, lo que implicó una prolongación injusta de su detención, por lo que la Sala
procederá a modificar la sentencia de primera instancia (…) [R]especto del delito de la omisión de denuncia de particular, para la época de los hechos, estaba consagrado en el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9 de la Ley 733 de 2002, (…) [S]e deduce que el delito de omisión de denuncia de particular no cobija el de conservación o financiación de plantaciones, por lo que no se les puede imputar a los actores el hecho de haber omitido denunciar los cultivos ilícitos de la Finca “La Eulalia”, más aún cuando no existe dentro del plenario prueba de que los demandantes, previo a la investigación penal, conocieran que los cultivos de dicha finca eran ilícitos, pues lo único que se acreditó fue que en su finca cultivaban era “pancoger” (…). En conclusión, no se acreditó que los demandantes hayan desplegado conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS FALLA EN EL SERVICIO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica
tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A HIJASTROS Y HERMANASTROS Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los afectados directos, una suma equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Carlota Henao Betancourth, en calidad de compañera permanente y madrastra de los directos afectados, respectivamente, una suma equivalente a 7.5 s.m.l.m.v.; a favor de los hijos e hijastros y hermanos y hermanastros de las víctimas directas, respectivamente, una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., para
cada uno y, 1 s.m.l.m.v., para Rosario Elena Sierra en su calidad de abuela de José Rafael Contreras Ramírez (…) [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que las personas que ven afectada su libertad experimenten sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e interese personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos (…) Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión
fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) A los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez se prolongó injustificadamente la privación de la libertad durante un periodo de 10 días, por lo que los montos concedidos por el Tribunal para la su madre, abuela, tíos, hijos, hermanos y terceros damnificados, respectivamente, aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está cobijada por el principio de la non reformatio in peius, por lo que el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, esos montos reconocidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira serán confirmados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C. P. (e) Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00042-01(57677)
Actor: JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA – Falla del servicio por resolver la situación jurídica de los sindicados fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de agosto de 2006, agentes del DAS capturaron a los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez, junto con otras cuatro personas, por el delito de conservación y financiación de plantaciones.
El 26 de agosto siguiente fueron puestos a disposición de la Fiscalía Tercera de Riohacha. El 25 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. El 11 de
septiembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. Los demandantes señalan que la privación de la libertad fue injusta.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 17 de abril de 2008 (fls. 1 a 10 c. 3), los señores José Bernardo Contreras Sierra, José Rafael Contreras Ramírez, Carlota Henao Betancourt, Rosario Elena Sierra, Oreis María, Albis Eduardo y Bernardo Enrique Contreras Ramírez; Iraides Shirley, Ángel Fernando, Glindon Jameth y Elkin José Payares Henao; Rafael Antonio Núñez Sierra, Etilvia Leonor, Adalis María y Luis Carlos Contreras Sierra, a través de apoderado judicial (fls. 11-14 c. 3), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2006, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de conservación y financiación de plantaciones.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por la PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO de los señores: JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA y JOSÉ RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, por espacio de más de 60 días, en la cárcel judicial de la ciudad de Riohacha, Guajira, fecha en que se les decretó la libertad por parte de la FISCALÍA DELEGADA No. 003 ESPECIALIZADA DE RIOHACHA. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (500 salarios mínimos para cada uno de los actores, como de los que estuvieron privados de su libertad) conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 26 de agosto de 2006, agentes del DAS capturaron a José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez por los delitos de
conservación y financiación de plantación. El 28 y 29 de agosto de 2006, José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez rindieron indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, Guajira. El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, Guajira precluyó la investigación porque las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la privación injusta a la que se vieron sometidos José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez a título daño especial, por cuanto fueron privados de su libertad en un proceso que culminó con preclusión, porque los sindicados no cometieron el hecho punible. 2.- El trámite de primera instancia El 29 de mayo de 2008, el Juez Primero Administrativo de Riohacha admitió la demanda (fl. 53 c. 3) y, posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira (fl. 60 y 61 c. 3). El 5 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda (fls. 72 y 73 c. 3) y ordenó la notificación personal1 a la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 76 c. 3) y al Ministerio Público.
El 14 de abril de 2010 (fls. 128-129 c. 3), el Tribunal Administrativo de la Guajira abrió el proceso a pruebas y en auto de 7 de diciembre de 2010 (fl. 221 c. 3) dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1 En el auto admisorio de la demanda no se ordenó la notificación al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. El 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de mayo de 2009, mediante el cual se admitió la demanda, porque se omitió ordenar la notificación de la demanda al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (fls. 253 y 254 c. 2). El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS2 y al Ministerio Público (fls. 259 y 260 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de ausencia de responsabilidad pues no incurrió en falla en el servicio, ya que el hecho de que una investigación penal culmine con absolución, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento no conlleva la responsabilidad del Estado, pues esto implicaría desconocer el principio de legalidad, la constitucionalidad de la detención preventiva y la autonomía judicial (fls. 271 a 276 y 287 a 291 c. 2). El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no contestó la demanda (fl. 285
c.2). El 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 360 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que toda investigación penal que culmine con preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o absolución no implica la responsabilidad del Estado, pues es necesario que se analicen las circunstancias en que fue vinculada la persona a la investigación penal y las razones por las cuales fue absuelta y, en todo caso, cuando se absuelve por in dubio pro reo debe constatarse si se aplicó adecuadamente la figura o si se acreditó una falla en el servicio. Agregó que los perjuicios morales solicitados superan los montos establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado y que los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación no fueron acreditados (fls. 361 a 366 c.2). El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS guardó silencio. 2 El 27 de junio de 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS se notificaron personalmente de la demanda (fls. 265 a 267 c. 2). La parte demandante manifestó que a José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez se les precluyó la investigación porque no cometieron el hecho punible, es decir, no tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda persona que haya sido absuelta dentro de un proceso penal porque el hecho no
existió, el demandado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o no se desvirtuó la presunción de inocencia, debe ser indemnizada porque la privación fue injusta. Señaló que los demandantes fueron privados de la libertad sin indicios graves en su contra y sin pruebas que comprometieran su responsabilidad, razón por la cual se precluyó la investigación (fls. 370 a 375 c. 2). El Ministerio Público conceptuó que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la privación efectiva de la libertad de José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez con la respectiva constancia del Director Municipal de Villanueva, Guajira, razón por lo cual no se probó el daño (fls. 377 a 386 c. 2). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de julio de 2015 (fls. 388-401 c. ppal), el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA y JOSÉ RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 26 de septiembre de 2006, en razón a la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de reparación por daño moral las siguientes
cantidades: Para el señor JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA como víctima directa quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el señor JOSÉ RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ como víctima directa quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora CARLOTA HENAO BETANCOURT como cónyuge del señor JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA y madrastra del señor JOSÉ RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ la suma de siente punto cinco (7.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para cada uno de los señores OREIS MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ,
ALBIS EDUARDO CONTRERAS RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE
CONTRERAS RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ SIERRA,
ETILVIA CONTRERAS SIERRA, ADALIS MARÍA CONTRERAS
SIERRA, LUIS CARLOS CONTRERAS SIERRA, IRAIDES SIRLEY
PAYARES HENAO, ÁNGEL FERNANDO PAYARES HENAO, GLINDON JAMETH PAYARES HENAO Y ELKIN JOSÉ PAYARES HENAO en su calidad de hijos e hijastros del señor JOSÉ BERNARNDO CONTRERAS SIERRA y hermanos y hermanastros del señor JOSÉ RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto a la señora ROSARIO ELENA SIERRA en su calidad de abuela del señor JOSÉ RAFAEL CONTRERAS SIERRA, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO.- Negar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO,- Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia desanótese y archívese. Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia señaló, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que no se reunieron los presupuestos exigidos por la ley para que se impusiera medida de aseguramiento a José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez, por lo que la Fiscalía precluyó la investigación penal. Agregó que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no es responsable de la privación injusta de la libertad de los actores, ya que los agentes del DAS se limitaron a capturarlos en desarrollo de las pesquisas que realizaban en sembrados ilegales y los colocaron a disposición de la Fiscalía, entidad que impuso la medida de aseguramiento, por lo que el hecho dañoso tuvo origen fue en la actuación del ente acusador y no en la captura realizada por agentes del DAS. Explicó que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, pues no contaba con indicios ciertos que evidenciaran la responsabilidad de los sindicados, ya que desde el inicio de la investigación quedó claro que los cultivos ilícitos se encontraron en la finca “Eulalia” y no en la finca “Los Planes” de propiedad de José Bernardo Contreras Sierra. Señaló que la Fiscalía resolvió la situación jurídica un mes después de que fueron capturados los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael
Contreras Ramírez, por lo que se vulneró lo preceptuado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. Concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque no se debió capturar a los sindicados, ya que no existían pruebas suficientes que permitieran determinar que su conducta era delictiva, pues no se encontraban presentes en el predio donde se estaba investigando el delito sino en otro diferente, razón por la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que manifestó que las víctimas participaron en la causación del daño, pues conocían de la existencia de los cultivos ilícitos ubicados al lado de su predio y omitieron la obligación legal de denuncia. Agregó que los detectives del DAS y los miembros del ejército indujeron a error a la Fiscalía, porque capturaron en flagrancia a José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez e indicaron que en su predio “también habían cultivos ilícitos los cuales fueron erradicados”. Señaló que los actores debieron presentar un habeas corpus al no haberse resuelto la situación jurídica dentro del término establecido en la ley, por lo que “no agotó todos los requisitos necesarios para la procedencia de la reparación indemnizatoria”. Concluyó que los sindicados actuaron con culpa grave por la omisión de denuncia sobre la existencia de cultivos ilícitos en las tierras contiguas a su
3 El recurso fue presentado y sustentado el 3 de marzo de 2016, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. predio por lo que se debe eximir de responsabilidad a la entidad demandada (fls. 406 a 423 c. principal). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de la Guajira convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20104, la que fue llevaba a cabo el 16 de diciembre de 2013 (fls. 363 - 364 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 25 de agosto de 2016 (fl. 452 c. ppal) y mediante providencia de 29 de septiembre de ese mismo año (fl. 454 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que actuó conforme a la Constitución y a la ley, que los actores fueron capturados en flagrancia por agentes del DAS, se les escuchó en indagatoria y no se les impuso medida de aseguramiento, por lo que no se demostró una falla en el servicio (fls. 456-461 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia
recurrida, puesto que los señores José Bernardo Contreras Sierra y José Rafael Contreras Ramírez estuvieron privados de su libertad por virtud de una medida de aseguramiento que carecía de pruebas y de los indicios graves en su contra para ser impuesta, por lo que se fundamentó en especulaciones y esto configura una falla en el servicio. Agregó que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional pues la falta de pruebas y el error en la tipicidad de la conducta son errores que generan responsabilidad del Estado, pues la detención se configura como injusta al no demostrarse el elemento de culpabilidad. Concluyó que la actuación de la Fiscalía implica una falla en el servicio, pues la privación de la libertad tuvo como fundamento especulaciones y no un indicio grave de responsabilidad y fueron absueltos pues se comprobó que no cometieron el ilícito (fls. 472-477 c. ppal). 4 Providencia de 10 de marzo de 2016 (fls. 425 y 426 c. principal) y de 11 de mayo de 2016 (fl. 439 c. principal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 28 de julio de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 5 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
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