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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00056-01(43975)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00056-01(43975)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de acceso carnal violento y fue absuelto por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución por atipicidad de la conducta / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de julio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2007 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) El Juzgado Promiscuo del Circuito absolvió a (...) por atipicidad de la conducta, pues actuó con el consentimiento de la supuesta víctima del delito. En efecto, la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en la denuncia, la versión de los hechos de (...) el examen físico que se le practicó y las versiones de los demás implicados en la supuesta comisión del delito. (...) la sentencia absolutoria

concluyó que la conducta era atípica, pues lo dicho por (...) en sus primeras declaraciones era poco creíble y porque en su declaración ante notario, posteriormente ratificada en el proceso, afirmó que los hechos ocurrieron con su consentimiento. (...) como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la atipicidad de la conducta, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV en favor de la víctima, sus hijos y su madre y 35

SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149; de 17 de julio de 1992, Exp. 6750; de 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788 y Exp. 12641. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se concede con base al salario mínimo legal mensual vigente más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales Como sólo quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. (...) Al salario mínimo vigente (...) se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce honorarios cancelados a abogado defensor dentro del proceso penal El abogado (...) ejerció la defensa del señor (...) en el proceso penal porque pidió y aportó pruebas (...), asistió a la audiencia a la preparatoria (...) y a la de juzgamiento (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó certificación original suscrita por el abogado (...) en la que dejó constancia de que (...) le pagó $9.000.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00056-01(43975)

Actor: DANILO ENRIQUE VEGA VEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad en absolución cuando la conducta es atípica-Daño especial. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un declarante la indujo en error. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de acceso carnal violento y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de julio de 2008, Danilo Enrique Vega Vega, en su nombre y en representación de Roberto Enrique, Luna, Santiago David Vega Vega; Dalia María Vega Plata, Belkis Leonor, Cielo Patricia, Flor Alba, Omar José Vega Vega, Soraida Esther Vega de Martínez y Roberto José Vega Mendoza formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Danilo Enrique Vega Vega, entre el 26 de julio y el 7 de noviembre de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $9.000.000 por honorarios de abogado como daño emergente y de $1.474.579 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención como lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Danilo Enrique Vega Vega fue capturado sindicado del delito de acceso carnal violento y la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villanueva dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el juez de conocimiento lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la entidad demandada es responsable porque fue absuelto

porque la conducta fue atípica.

II. Trámite procesal El 28° de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento. Propuso como excepciones el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial sostuvo que como el juez de conocimiento absolvió a Danilo Enrique Vega, no le es imputable el daño sufrido por los demandantes. El 23 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la Nación Fiscalía General de la Nación debía indemnizar los perjuicios causados, pues privó de la libertad al demandante sin pruebas de su responsabilidad. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se configuraron el hecho de un tercero, pues Manuel Vega afirmó en dos oportunidades que había sido víctima de acceso carnal violento y la culpa de la víctima, puesto que el detenido no concurrió al proceso penal en su defensa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2012 y admitido el 31 de mayo siguiente. La recurrente

esgrimió que no se configuraron los eximentes de responsabilidad y que se demostró que la detención se debió a una indebida valoración probatoria. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público consideró que se configuró el hecho de un tercero, pues la privación de la libertad del demandante se debió a las declaraciones de Manuel Vega, quien luego se retractó.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de noviembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al sindicado4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de

febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 5.7. Legitimación en la causa

4. Danilo Enrique Vega Vega, Roberto Enrique, Luna y Santiago David Vega Vega, Dalia María Vega Plata, Belkis Leonor, Cielo Patricia, Flor Alba, Omar José Vega Vega, Soraida Esther Vega de Martínez y Roberto José Vega Mendoza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento del Danilo Enrique Vega Vega en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si absolución, con fundamento en la atipicidad de la conducta, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 14 de marzo de 2006, la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces del Circuito ordenó la captura de Danilo Enrique Vega Vega por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del oficio n.º 0115 de esa fecha (f. 46 c. 1). 5.2 El 5 de julio de 2005, la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces del Circuito declaró persona ausente a Danilo Enrique Vega Vega y le nombró

defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica del auto de esa fecha (f. 118 a 119 c. 1). 5.3 El 31 de octubre de 2006, la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces del Circuito impuso medida de aseguramiento a Danilo Enrique Vega Vega sin derecho a libertad condicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 214 a 222 c. 1). 5.4 El 22 de marzo de 2007, la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces del Circuito acusó a Danilo Enrique Vega Vega del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 234 a 246 c.1). 5.5. El 26 de julio de 2007, agentes de la SIJIN capturaron a Danilo Enrique Vega Vega, según da cuenta copia auténtica del informe mediante el cual fue dejado a disposición del Fiscal Segundo Seccional de San Juan del Cesar (f. 258 c. 1) y del acta de derechos del capturado (f. 259 c. 1). 5.6. El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito solicitó al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar mantener en ese centro de reclusión a Danilo Enrique Vega Vega, según da cuenta copia auténtica del oficio 1508 suscrito por el funcionario judicial (f. 264 c. 1) 5.7. El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

Juan del Cesar absolvió a Danilo Enrique Vega Vega y ordenó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso, según da cuenta la copia auténtica de la sentencia proferida en esa fecha (f. 304 a 311 c. 1). Dicha providencia cobró ejecutoria el 14 de noviembre siguiente, según da cuenta el sello impuesto por el secretario del juzgado (f. 311 vlto c. 1) 5.8 El 6 de noviembre de 2007, Danilo Enrique Vega Vega recobró su libertad, según dan cuenta copia auténtica el acta de compromiso suscrita (f. 315 c. 1) y la certificación original suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (f. 29 c. 1) 5.9. Danilo Enrique Vega Vega es padre de Roberto Enrique, Luna Santiago David Vega Vega según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 19, 20 y 21 c.1); hijo de Dalia María Vega Plata (f. 18 c. 1); hermano de Belkis Leonor, Cielo Patricia, Flor Alba y Omar José Vega Vega, Soraida Esther Vega de Martínez y Roberto José Vega Mendoza, según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento (f. 22 a 27 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por atipicidad de la conducta

6. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Danilo Enrique Vega Vega estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de julio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2007 [hechos

probados 8.2 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la

restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. El Juzgado Promiscuo del Circuito absolvió a Danilo Enrique Vega Vega por atipicidad de la conducta, pues actuó con el consentimiento de la supuesta víctima del delito.

En efecto, la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en la denuncia, la versión de los hechos de Manuel Enrique Vega, el examen físico que se le practicó y las versiones de los demás implicados en la supuesta comisión del delito. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que la conducta era atípica, pues lo dicho por Manuel Enrique Vega en sus primeras declaraciones era

poco creíble y porque en su declaración ante notario, posteriormente ratificada en el proceso, afirmó que los hechos ocurrieron con su consentimiento. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Entonces, no escapa a la menor de las inteligencias, que tal situación no ocurrió, pues de haber sucedido así, el señor Danilo no hubiese podido seguir con el accedido hasta la casa de la sobrina de éste y mucho menos seguir libando licor en la cantina del señor Carlos Enrique Tadeo Vega […] Así las cosas, este relato resulta inverosímil, dado lo ilógico que resulta, al no soportar el más mínimo de los análisis a la luz de la sana crítica, concretamente la regla de la experiencia indicada. En efecto, tal valoración tiene plena concordancia con lo expresado por Manuel Enrique Vega en la audiencia pública donde ratificó el contenido de la declaración extra proceso que rindiera ante notario de esta localidad, versión esta última que resulta consistente y coherente para el Despacho y a la cual concede mérito probatorio. […] En resumen se tiene establecido con las pruebas allegadas al proceso y que tienen relevancia para resolver, que el señor Danilo Enrique Vega Vega y Libardo José Vega Sarmiento, accedieron carnalmente a Manuel Enrique Vega y lo que sucedió de manera voluntaria, sin violencia alguna, lo que de suyo convierte en atípica la conducta. Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la atipicidad de la conducta, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la

libertad.

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho de un tercero. El Tribunal encontró probada esa excepción porque la medida de aseguramiento tuvo origen en la versión de la supuesta víctima del delito, quien se retractó con posterioridad.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, se desestimará la excepción propuesta.

10. La entidad demanda alegó también la culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de primera instancia estimó procedente la excepción, porque el demandante no concurrió al proceso en su defensa.

Además de quedar establecida la atipicidad de la conducta tampoco se configura esta eximente de responsabilidad porque el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Danilo Enrique Vega Vega fue privado de la libertad durante un periodo de 3.3 meses y está acreditado que es padre de Roberto Enrique, Luna y Santiago David Vega Vega, hijo de Dalia María Vega Plata y hermano de Belkis Leonor, Cielo Patricia, Flor Alba, Omar José Vega Vega, Soraida Esther Vega de Martínez y Roberto José Vega Mendoza [hecho probado 5.9]. Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV en favor de la víctima, sus hijos y su madre y 35 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos.

11. La demanda pidió el reconocimiento del lucro cesante a favor de Danilo Enrique Vega Vega, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Carmen Plata Cuello (f. 452 a 453 c. 1), Régulo Segundo Mendoza Mendoza (f. 454 a 455 c. 1), José enrique Mendoza Plata (f. 458 a 59 c. 1), amigos y vecinos de la familia, declararon que el señor Vega Vega trabajaba como jornalero y agricultor en su propia finca. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Vega Vega antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores agricultura y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Vega Vega ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11.

Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12: $861.818.

El período de indemnización será el comprendido entre el 26 de julio de 2007 [hechos probados 5.5] y el 6 de noviembre de 2007 (fecha de [hecho probado 5.7], esto es, 3,3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i

Donde:

Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $861.818,75 (1 + 0.004867) 3.3 – 1 0,004867 S = $2.859.953

14. La demanda solicitó por daño emergente, a favor de Danilo Enrique Vega Vega, el pago de $9000.000, por los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad.

10.345. El abogado José Joaquín Daza Cuello ejerció la defensa del señor Vega Vega en el proceso penal porque pidió y aportó pruebas (f. 243 y 258 c. 1), asistió a la audiencia a la preparatoria (f. 258 c. 1) y a la de juzgamiento (f. 264 a 272 c. 1). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó certificación original suscrita por el abogado (f. 28 c. 1), en la que dejó constancia de que Danilo Enrique Vega Vega le pagó $9.000.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016)

índice inicial al momento del pago: 92,41 (noviembre de 2007) Vp= $9.000.000 132,58 (junio de 2016) 92,41 (noviembre de 2007) VP= $12.912.238 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Danilo Enrique Vega Vega, entre el 26 de julio de 2007 y el 6 de noviembre de

2007.

TERCERO: CONDÉNASE la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales en favor de Danilo Enrique Vega Vega, Roberto Enrique, Luna y Santiago David Vega Vega y Dalia María Vega Plata, la suma de 50 SMLMV para cada y en favor de Belkis Leonor, Cielo Patricia, Flor Alba, Omar José Vega Vega, Soraida Esther Vega de Martínez y Roberto José Vega Mendoza la cifra de 35 SMLMV para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Danilo Enrique Vega Vega, por concepto de lucro cesante, la suma de dos

millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres pesos ($2.859.953) QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Danilo Enrique Vega Vega, por concepto de daño emergente, la suma de doce millones novecientos doce mil doscientos treinta y ocho pesos ($12.912.238) SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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