CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00077-01(44594)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00077-01(44594)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De persona investigada por delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falla del servicio de la Fiscalía / FALLA DEL SERVICIOProlongación indebida de la restricción de la libertad del indagado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad sin existir medida de aseguramiento El 10 de noviembre de 2003, la Policía Nacional capturó al señor Rafael José Rodríguez González, por “… encontrársele 4 uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia”. En esa misma fecha -10 de noviembre de 2003fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Estando dentro de los tres (3) días otorgados por la ley penal vigente para la época de los hechos – Ley 600 de 2000–, esto es, el 12 de noviembre de 2003, el señor Rodríguez González rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad 001 de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y otros. No obstante, solo se resolvió la situación jurídica del señor Rafael José Rodríguez González ocho (8) días después de haberlo escuchado en indagatoria. En efecto, según las pruebas obrantes en el proceso, fue mediante resolución del 20 de
noviembre de 2003 que la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar –a la que se le remitió el asunto por competencia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de
privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos
(2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia en vigencia de la ley 600 de 200 / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia cuando existiere dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA - En casos de aprehensión material en vigencia de la ley 600 de 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial podía prescindir de la citación para realizar la diligencia de indagatoria para, directamente, librar orden
de captura cuando se tratara de un delito en el que procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar la fuga, impedir la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria, siempre y cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Materializada la captura, se debía conducir al capturado de inmediato, en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente -sin sobrepasar 36 horasante la autoridad judicial competente, la cual debería recibir la indagatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dejó al capturado a su disposición. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No trasgrede el derecho de libertad cuando se ejecuta conforme a las formalidades y procedimientos de ley Conviene precisar que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgredía ni transgrede el derecho a la libertad, de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 12y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acataran de manera estricta los términos y condiciones que la ley preveía para la procedencia y materialización de esa medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – artículo 12 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo en los eventos en que se impone medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En los eventos de restricción a la libertad del indagado mientras se define situación jurídica. Ley 600 del 2000 / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - Inaplicabilidad del régimen de imputación objetivo por privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINA SITUACIÓN JURÍDICA - Régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta falla del servicio ante la inobservancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIOProlongación indebida de la restricción de la libertad Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria era revocada, dentro de un proceso penal que se precluía a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria; o la falla por la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación
indebida de la libertad. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta ejercicio legítimo de la acción penal por el Estado / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIAConstituye una carga que se está en el deber jurídico de soportar / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No constituye daño antijurídico cuando se realiza conforme a las formalidades de ley Si se limitaba la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propendían por la investigación de las conductas que revestían las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Entonces, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no podía calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad del indagado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en el servicio
del ente investigador / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la detención con fines de indagatoria. Inobservancia de los términos legales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Comportó una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, habida cuenta de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dicha entidad contaba con un término máximo de cinco (5) días para resolver la situación jurídica del señor Rafael José Rodríguez González, porque este se encontraba privado de la libertad, pero, como se dijo anteriormente, lo hizo ocho (8) días después de haber rendido la indagatoria. Por consiguiente, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación llevó a que se materializara un daño antijurídico, susceptible de ser indemnizado, en tanto que limitó el derecho a la libertad del señor Rafael José Rodríguez González por un término de 3 días, situación que compromete la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Rodríguez González no se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a la parte actora por el daño ocasionado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Como este punto no fue objeto de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal A quo, respecto del reconocimiento de perjuicios morales.
ARANCEL JUDICIAL - Su imposición vulneró el principio de legalidad / ARANCEL JUDICIAL - Improcedente. El proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la norma La Sala precisa que la ley en la que se fundamentó esta orden, esto es, la Ley 1394 de 2010 “por la cual se regula un arancel judicial” no le resultaba aplicable al presente asunto, pues, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem. (…) Por lo anterior, la Subsección revocará el ordinal quinto de la sentencia de la sentencia del 18 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, en aplicación de lo previsto en la Ley 1394 de 2010, fijó a cargo de la parte demandante el pago del arancel judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arancel judicial, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00077-01(44594)
Actor: RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No aplica cuando no existe medida de aseguramiento.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional. “SEGUNDO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ entre los días 10 y 21 de noviembre de 2003. “TERCERO: En consecuencia y para reparar los daños irrogados a los actores se fijan las siguientes indemnizaciones: “A título de daño moral “1.- Para el demandante RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
“2.- Para ISMAEL ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO y NATIVIDAD
GONZÁLEZ FRAGOSO, padres de Rafael José Rodríguez González, la cantidad de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. “3.- Para los señores LUIS ALBERTO, CLARENA ESTHER, LUISA ELENA, KARINA, ADRIÁN JOSÉ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hermanos de Rafael José Rodríguez González, la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. “CUARTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Conforme lo normado en la Ley 1394 de 2010, los demandantes deberán cancelar a título de arancel judicial las siguientes cantidades: “RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cancelará la suma de ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.340.oo). “Los actores ISMAEL ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO y NATIVIDAD GONZÁLEZ FRAGOSO cancelará cada uno la suma de noventa mil seiscientos setenta y dos pesos ($90.672.oo) “Los demandantes LUIS ALBERTO, CLARENA ESTHER, LUISA ELENA, KARINA, ADRIÁN JOSÉ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cancelará cada uno la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($56.670.oo). “En todo caso, cada uno de los integrantes de la parte demandante deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el
pago definitivo de la condena aquí impuesta. (…)” (negrilla del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 6 de agosto de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores
Rafael José Rodríguez González, Ismael Alberto Rodríguez Serrano, Natividad González Fragozo, Luis Alberto Rodríguez González, Clarena Esther Rodríguez González, Luisa Elena Rodríguez González, Karina Rodríguez González, Adrián José Rodríguez González y Manuel Antonio Rodríguez González interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “privación injusta de la libertad a que fue sometido
el señor RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó el pago de $5’000.000, a favor del señor Rafael José Rodríguez González. Por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera el equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 10 de noviembre de 2003, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Rafael José Rodríguez González, quien se desempeñaba como jefe de bodega de la “Ferretería Yale” ubicada en Fonseca (La Guajira), al recibir una caja con material subversivo que llegó a ese establecimiento de comercio. En esa misma fecha, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación los elementos incautados y al señor Rodríguez González. El 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha abrió la instrucción para investigar la supuesta participación del señor Rafael José Rodríguez González, en la comisión de los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias. Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) –a la que se le remitió el asunto por competencia– se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Rodríguez González, pero ordenó mantenerlo vinculado a la investigación penal. Posteriormente, por providencia del 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan Cesar precluyó la investigación penal a favor del señor Rafael José Rodríguez González. Manifestó la parte actora que el señor Rodríguez González “… estuvo privado de la libertad en esas celdas infrahumanas desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, como consta en la comunicación
suscrita por el Comandante (E) Departamento de Policía Guajira de fecha 15 de mayo de 2008…”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Riohacha. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, por auto del 19 de agosto de 2008, admitió la demanda1. Posteriormente, por providencia del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de La Guajira2. Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 5 de mayo de 2009, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que sus actuaciones se adelantaron en observancia de la Ley 250 de la Constitución Política y en la ley penal vigente para la época de los hechos. Explicó que no se probó la falla en el servicio de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora. Sostuvo que esa entidad no podía ser condenada patrimonialmente por la detención injusta de la libertad del señor Rodríguez González, habida cuenta de que al mencionado señor no se le impuso medida de aseguramiento, porque no se cumplieron los requisitos necesarios para ello. Agregó que solo existió la captura
1 Fl. 70 c. 1 2 Fls. 72 – 73 c. 1. 3 Fls. 77 – 78 c. 1. 4 Fls. 81 – 82 c. 1. que realizó la Policía Nacional y esta no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva. Señaló que el hecho de que se hubiera continuado la investigación penal contra el señor Rafael José Rodríguez González y, posteriormente, se precluyera, no deslegitimó la actuación de la Fiscalía, pues era su función establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la captura y, además, determinar si el mencionado señor había participado o no en la comisión de una conducta punible. Refirió que “… la preclusión de ninguna manera fue una decisión que conlleve a la indemnización por detención injusta pese a que se precluyó, pues en este caso no existen los fundamentos legales para reclamar tal indemnización si se tiene en cuenta que nunca estuvo privado de la libertad el señor como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y en cambio lo que se demuestra es que se aplicó ‘el favor rei’, y se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto procesal investigado” (se transcribe con posibles errores incluidos). Por último, alegó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación, la Fiscalía General de la Nación debía responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción5.
4.2.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que los funcionarios que capturaron al señor Rafael José Rodríguez González actuaron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Mencionó que la captura del señor Rodríguez González era necesaria e imperiosa, por las sindicaciones que existían sobre él como posible autor del delito de rebelión y, además, por la difícil situación de orden público que se estaba viviendo en ese momento. 5 Fl. 84 – 92 c 1. De otra parte, alegó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que las actuaciones que originaron la demanda de reparación directa no fueron ejecutadas por la Policía Nacional. Puntualmente, sostuvo que para esa institución “… no está dada la responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva en los hechos que aquí se demandan, ya que, no existió en ningún momento falla en el servicio, hecho u operación administrativa, que colocará en peligro inminente la integridad física del señor RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la de su núcleo familiar”6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 18 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad en la que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, fue ordenada por la Rama
Judicial y la institución castrense no pertenecía a dicha Rama. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que no era procedente hablar de privación injusta de la libertad, porque para ello se requería la existencia de una providencia judicial que restringiera la libertad del ciudadano y, en este caso, no existió, pues la Fiscalía General de la Nación no le impuso medida de aseguramiento al señor Rodríguez González. Sin embargo, consideró el Tribunal A quo que sí se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación incumplió los términos que establecía la Ley 600 de 2000 para resolver la situación jurídica del señor Rafael José Rodríguez González. En efecto, explicó que el señor Rodríguez González rindió indagatoria el 12 de noviembre de 2003 y que, según el artículo 354 de la mencionada norma, la Fiscalía General de la Nación tenía 5 días para definirle la situación jurídica, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2003. No obstante, como la Resolución mediante 6 Fls. 109 – 115 c. 1. la cual el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento se dictó el 20 de noviembre de 2003, el A quo afirmó que “… existió una falla en la administración de justicia, por cuanto sobrepasó el límite del término legal para decidir en torno a la libertad del actor, quien por tanto permaneció indebidamente retenido durante los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2003”.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que las diligencias del proceso penal adelantado contra el señor Rodríguez González fueron adelantadas sin el rigor procesal y de manera extemporánea y, por tanto, el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte actora. En línea con lo anterior, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente a 10 s.m.l.m.v. para el señor Rafael José Rodríguez González (víctima directa del daño), el equivalente a 8 s.m.l.m.v. para los señores Ismael Alberto Rodríguez Serrano y Natividad González Fragozo (padres) y el equivalente a 5 s.m.l.m.v. para los señores Luis Alberto, Clarena Esther, Luisa Elena, Karina, Adrián José y Manuel Antonio Rodríguez González. Por otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente, al considerar que la certificación que se allegó para demostrar el pago de honorarios profesionales no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto ese documento no fue autenticado ni tampoco se ratificó dentro del proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo de primera instancia también negó el reconocimiento de los “perjuicios a la vida de relación”, al estimar que no se demostraron. Por último, el A quo ordenó que cada uno de los demandantes pagara, a título de arancel judicial, la suma equivalente al 2% del valor recaudado en sus respectivas condenas7. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión e insistió en que su actuación se ajustó a lo establecido en el 7 Fl. 214 – 225 c. segunda instancia. artículo 250 de la Constitución Política y las leyes penales vigentes para la época de los hechos. Alegó el ente investigador que en el proceso penal adelantado contra el señor Rafael José Rodríguez González le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y todas las demás garantías constitucionales a que había lugar. Indicó que aceptar que el derecho a la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad surge por la simple existencia de un fallo absolutorio o su equivalente, sería tanto como desconocer la constitucionalidad de la detención preventiva, la autonomía judicial, el despliegue probatorio e investigativo que se adelanta en un proceso penal e, incluso, “… equivaldría a sentar un grave precedente para el patrimonio del Estado y para la defensa de la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, sostuvo que “… siempre que se prive de la libertad a una persona investigada, el Estado NO DEBE responder patrimonialmente por el hecho de su posterior absolución, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación; y siempre que se absuelva con base en la aplicación del citado principio in dubio pro reo, deberá constatarse si esa figura fue aplicada correctamente en lo penal. Las pruebas sobrevinientes al momento de absolver a un sindicado, no generan, per se indemnización a cargo del Estado”8 (se transcribe con posibles errores incluidos). 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado
el 19 de julio de 20129. Posteriormente, mediante providencia del 31 de agosto de 201210, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 8.- Alegatos de conclusión 8 Fls. 238 – 242 c. segunda instancia. 9 Fls. 255 – 258 c. segunda instancia. 10 Fl. 260 c. segunda instancia. 8.1.- La Fiscalía General de la Nación reprodujo textualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación11. 8.2.- La Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto “… la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de instrucción y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento. Siendo estas autoridades, según la constitución y la ley, las encargadas de adelantar o no las correspondientes investigaciones, siguiendo y agotando el correspondiente trámite procesal”12. 9.- Ministerio Público guardó silencio en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación con
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