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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00077-01(45056)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00077-01(45056)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Carlos Alberto Saavedra Delgado fue capturado el 11 de mayo de 2004 por miembros del CTI, para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 001 Unidad de Delitos Vida, que lo vinculó a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito decidió absolverlo en sentencia del 25 de mayo de 2005, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) En consideración a la carga probatoria del demandante, esta Corporación ha reiterado que corresponde a la parte demandada, demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Para la Sala, el indicio derivado de la supuesta amenaza de muerte que hiciera el aquí demandante contra el señor Víctor Caballero León, el supuesto ofrecimiento de dinero a Jhon Jairo Ramírez Meza y la riña que protagonizaron Saavedra y Caballero previamente, no fue debidamente probada en el proceso, toda vez que la única mención que se hizo al respecto, provino de un testimonio que, como ya se ha dicho, se encontraba viciado de nulidad, y no puede, en consecuencia, prestar soporte a una decisión, ni en la jurisdicción penal, ni en esta jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto,

ausente como se encuentra la prueba válida de la culpa de la víctima como factor determinante de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Saavedra Delgado, concluye la Sala que el daño causado a este con la privación de su libertad, tiene connotación antijurídica y es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) [E]n el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en

ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló criterios aplicables a la medida de detención preventiva y al derecho a la libertad personal INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado / LUCRO CESANTE / ARANCEL JUDICIAL En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determinará en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran según el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en

calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) Se encuentra acreditado el parentesco entre la víctima directa y su madre Delia Delgado Cruz; asimismo, se probó su relación con sus hermanos Guillermo y Rubiela Cardona Delgado (…) La parte actora pretende el pago de diez millones de pesos (…), correspondientes al valor de los honorarios pagados al abogado encargado de adelantar la defensa en el proceso penal que cursó contra el señor Saavedra (…) Como quiera que revisadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se observa que el profesional del derecho Luis Felipe Ballesteros, efectivamente, actuó como representante legal del señor Carlos Saavedra, en el proceso penal adelantado en su contra, la Sala ordenará el pago de la suma cuyo pago certificó el referido profesional, previa actualización, conforme a la fórmula aplicada por la Corporación para estos casos (…) La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado, por el ejercicio de su actividad como peluquero y estilista, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Sin embargo, en el plenario se echa de menos algún medio de convicción que permita establecer los valores que devengaba por concepto de su oficio. Por las anteriores razones, esta Colegiatura le reconocerá al demandante, lo que resulte de calcular el salario mínimo vigente al momento de la presente sentencia, por el tiempo que estuvo privado de la libertad (…)

Revisada la normativa que regula el arancel judicial, se observa que empezó a regir a partir del 13 de julio de 2010, y que dicho arancel solo resultaba aplicable a los procesos judiciales promovidos desde esa fecha. Sin embargo, al analizar en el sub examine la fecha de presentación de la demanda, se tiene que fue el 2 de febrero de 2006, lo que claramente pone de presente que, para esa época, la norma no tenía aplicación, pues la disposición ni siquiera existía en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, el numeral octavo de la sentencia de primera instancia que hace referencia al arancel judicial, será revocado en la presente sentencia NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00077-01(45056)

Actor: CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Medida de aseguramiento dictada con prueba nula La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia del 29 de

marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Saavedra Delgado fue capturado el 11 de mayo de 2004 por miembros del CTI, para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 001 Unidad de Delitos Vida, que lo vinculó a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito decidió absolverlo en sentencia del 25 de mayo de 2005, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Alberto Saavedra Delgado, Delia Delgado Cruz, Guillermo, Rubiela y Anyi Stela Cardona Delgado, presentaron el 2 de febrero de 20062 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 F. 5 a 12 c. 1 La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Carlos Alberto Saavedra Delgado (alias Carolina) fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 001 Unidad Delitos de Vida de Riohacha por el homicidio de Víctor Caballero León (alias Vicky). Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, hicieron efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía, y Carlos Alberto Saavedra fue capturado el 11 de mayo de 2004. La situación jurídica de Carlos Alberto Saavedra fue resuelta por la Fiscalía 001 en providencia del 20 de mayo de 2004, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor – determinador responsable del delito de homicidio contra Víctor Caballero. No obstante las múltiples solicitudes elevadas por la defensa del señor Saavedra, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 12 de agosto de 2004, y profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Saavedra. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, y confirmada por el superior. Carlos Saavedra estuvo retenido en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigación desde el 11 de mayo de 2004, hasta el 26 de mayo de 2005, cuando se le concedió libertad. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda3. Posteriormente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito, por ser el asunto de su competencia, en virtud del

Acuerdo número PSAA06-3409 del 9 de mayo de 20064. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito avocó conocimiento, y ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación5. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó la apertura de la etapa de pruebas7, y el 24 de octubre de 2008, declaró su falta de competencia en atención a la sentencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 2008, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira8. El Tribunal Administrativo de La Guajira avocó conocimiento9 el 11 de diciembre de 2008 y el 11 de marzo de 200810 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado 3 F. 46 c.1 4 F. 48 c. 1. 5 F. 50, 52 y 59 c. 1. 6 F. 86 a 91 c. 1. 7 F. 92 a 93 c. 1. 8 F. 300 a 301 c. 1. 9 F. 303 c. 1. 10 F. 307 a 308 c. 1. desde el auto del 18 de julio de 2006, en el que el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito. El 24 de marzo de 2009 ordenó dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda11, y la entidad demandada fue notificada de este en debida forma12. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda13. En primer lugar, se opuso a las pretensiones y adujo que las actuaciones de la Rama

Judicial habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una falla en el servicio. Señaló, además, que al momento de resolverse la situación jurídica del señor Saavedra, no existían dudas acerca de su participación en el delito que se le imputaba. En auto del 4 de marzo de 201014, el Tribunal puso de presente que en virtud de la declaración de nulidad insaneable en un auto precedente, era necesario otorgar valor como pruebas a los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles a folios 328 a 339 y 353 del cuaderno 1, y a los documentos aportados por la parte actora. Igualmente, al no existir pruebas pendientes por practicar, el Despacho prescindió del periodo para práctica de pruebas. Antes de correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación15, pero las partes no manifestaron si tenían ánimo conciliatorio, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión el 21 de junio de 201016. La Fiscalía General de la Nación17 reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio. 2.2.1. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha allegó concepto el 26 de junio de 2010, en el que consideró viable condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Saavedra Delgado, pues se demostró que fue detenido por orden de un fiscal, y posteriormente fue absuelto por el juez del caso.

2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, dictó, el 29 de marzo de 201218, sentencia 11 F. 46 c. 1. 12 F. 313 c. 1. 13 F. 342 a 352 c. 1. 14 F. 354 a 355 c. 1. 15 F. 357 c. 1. 16 F. 359 c. 1. 17 F. 388 a 394 c. 1. 18 F. 409 a 418 c. ppal de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que en el caso concreto se había producido una actuación irregular por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues había adoptado la decisión de privar de la libertad al aquí demandante, con fundamento en una prueba que se encontraba viciada de nulidad. Como consecuencia de lo anterior, la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, salvo a Anyi Stela Cardona Delgado, pues no logró acreditar su parentesco con la víctima directa. Por último, fijó los montos a cancelar por concepto de arancel judicial. 2.4. Los recursos contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación19, en el que señaló que el a quo no se había pronunciado en la sentencia acerca del daño emergente y el lucro cesante pedido en el libelo introductorio. En cuanto al monto concedido por perjuicios morales, consideró que era bajo, y por tal razón debía ser aumentado en sentencia de segunda instancia. En lo referente al valor impuesto por arancel judicial, lo encontró excesivo, toda

vez que, a su juicio, se estaba haciendo una lectura equivocada de los artículos 3 y 8 de la Ley 1394 de 2010. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación20 contra la sentencia de primera instancia, solicitó su revocación y que en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, adujo que el señor Carlos Saavedra no había sido absuelto en aplicación de las causales del artículo 414 del C.P.P., sino en virtud del principio de in dubio pro reo, por lo que no podía aseverarse que había sido víctima de una privación injusta de la libertad susceptible de reparar bajo el título objetivo de responsabilidad, sino que debía analizarse a la luz de los criterios y principios que conformaban el régimen de falla del servicio. Al descender al caso concretó, aseveró que las providencias de la Fiscalía estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que no era aceptable colegir que se hubiera presentado una violación flagrante del ordenamiento penal vigente, o una actuación grosera o subjetiva por parte de los fiscales investigadores. Por último, sostuvo que se había presentado una culpa exclusiva de la víctima, pues la defensa del señor Saavedra Delgado no había recurrido las decisiones que lo privaron de la libertad. 19 F. 420 a 423 c. ppal. 20 F. 451 a 462 c. ppal. Antes de conceder los recursos de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación21. En la fecha señalada, las partes acudieron a la diligencia, pero ante la ausencia de ánimo para conciliar de la parte demandante,

se declaró fallida22. Posteriormente, en auto del 18 de julio de 201223 se concedieron los recursos de apelación. 2.5. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos el 26 de septiembre de 201224; posteriormente, en auto del 10 de octubre de 201225, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio. El 10 de octubre de 2012, este Despacho fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, pero ante la inasistencia de la parte demandante y su notoria ausencia de ánimo conciliatorio, se ordenó continuar con el trámite del proceso. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público allegó concepto número 021/2016 del 3 de febrero de 2016, en el que consideró viable una conciliación en la que se ajustaran los montos concedidos por perjuicios morales de acuerdo con las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, y se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por encontrarlos debidamente acreditados dentro del plenario. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la

entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Carlos Alberto Saavedra Delgado, al ser privado de la libertad, en virtud de una prueba recaudada ilegalmente, y posteriormente fue absuelto. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con los siguientes documentos que allegó la parte actora, como anexos de la demanda, y 21 Folio 475 c. ppal. 22 Folio 219 a 221 c. ppal. 23 F. 483 c. ppal. 24 Folio 487 c. ppal. 25 Folio 489 c. ppal. que fueron tenidos como prueba documental a partir del auto del 11 de marzo de 200926:  Decisión del 20 de abril de 2004, en la que la Fiscalía Primera Unidad Delitos Vida de Riohacha ordenó avocar el conocimiento de la investigación por el delito de homicidio del que resultó víctima el señor Víctor Caballero León, y fue vinculado como imputado el señor Carlos Alberto Saavedra Delgado y otro. Para el efecto, fue citado en compañía de apoderado, para presentarse en las instalaciones de la Fiscalía27.  Resolución de apertura de instrucción contra Carlos Alberto Saavedra Delgado, del 6 de mayo de 200428.  Orden de captura número 0609384 del 6 de mayo de 200429, expedida contra Carlos Alberto Saavedra Delgado.  Informe de la diligencia de captura de Carlos Alberto Saavedra, llevada a

cabo el 11 de mayo de 200430.  Resolución de la situación jurídica del señor Carlos Alberto Saavedra Delgado por el delito de homicidio, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, del 20 de mayo de 200431. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “Por otro lado, acotamos que según aparece en declaraciones recibidas por la Policía Judicial SIJIN, específicamente las de GENNIS TEJADA y la (sic) JHON JAIRO RAMÍREZ, se desprende que el aquí sindicado manifestó con claridad su interés, intención de dar muerte a VICKY, así mismo que ofreció dinero para que una persona le diera muerte, sumado a los antecedentes entre la víctima y el sumariado, esto es, que habían peleado, reñido y agredido mutuamente en el día Jueves Santo, por lo que acertadamente existe correspondencia entre aquél hecho antecedente y los motivos que según JHON JAIRO RAMÍREZ le expresó el sindicado, para pagarle la suma de 300.000 pesos para que le diera muerte al aquí occiso, es decir, que lo tenía aburrido, que se la tenía montada etc. Con lo que sin duda alguna, advertimos que existen claras, directas y contundentes afirmaciones que comprometen la responsabilidad del aquí sindicado, en la realización del hecho que por sus circunstancias de tiempo se corresponden con las mutuas agresiones que habían tenido el día jueves y que fuera el mismo motivo que tuviera CARLOS ALBERTO para no asistir a un paseo programado

entre un grupo de aproximadamente diez personas del gremio de homosexuales. (…) se advierten claras contradicciones entre el dicho del sindicado y el de ADGAR (sic) GARCÍA SÁNCHEZ, especialmente por el sitio en 26 Folio 307 a 308 c. 1. 27 F. 19 c. 1. 28 F. 23 c. 1. 29 F. 24 c. 1. 30 F. 36 c. 1. 31 F. 27 a 31 c. 1. donde se encontraron y donde presuntamente lo invitó al paseo y en donde presuntamente le prestó los CD o películas de DVD, al igual que la circunstancia de haberse encontrado nuevamente en horas de la tarde o noche del mismo viernes santo, situación que sin duda muestra claros indicios de mentira por parte del sindicado. (…) Del caudal de pruebas, de su análisis integral sujetos a los principios de la sana crítica encontramos serio compromiso de la responsabilidad del aquí sindicado en los hechos en los que perdiera la vida VICTOR (sic) CABALLERO LEON (sic), muy específicamente por existir en su contra testimonio directo, siendo claro que en principio la imputación de homicidio que se le viene haciendo, resulta que la imputación como presunto determinador tal como aparece con claridad de la declaración de JHON JAIRO RAMÍREZ y de la indirecta pero igualmente continuada testificación de GENNIS TEJADA, con lo que se cumplen cabalmente los presupuestos sustanciales del artículo 356 del C.P.P. y por ello se le impondrá medida de aseguramiento al único sindicado, sin beneficio de libertad

alguno”.  Resolución de acusación contra Carlos Alberto Saavedra Delgado, alias CAROLINA, como presunto partícipe en la modalidad de determinador y presunto responsable del delito de homicidio del que resultó víctima Víctor Caballero León, alias VICKY, del 12 de agosto de 200432. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: “Ahora bien, en cuanto a la autoría material del hecho, encuentra esta delegada que si bien hasta el presente momento no se ha tenido conocimiento claro y directo de quién pudiera ser la persona que le ocasionó físicamente su deceso, si (sic) podemos señalar que existe en el expediente medios probatorios que conducen al señalamiento de autoría mediata, mediante la determinación en cabeza del aquí sindicado, es decir que (ilegible) hubiera de conformidad con el artículo 30 del C.P. habría determinado a 8na (sic) tercera persona para que ejecutara materialmente la conducta consistente en quitarle la vida de manera violenta VICTOR (sic) CABALLERO LEON (sic), específicamente por algo de remuneración, según puede desprenderse de las declaraciones juramentadas rendidas por JHON JAIRO RAMÍREZ, ante la Policía Judicial SIJIN y según declaración juramentada de GENNYS TEJADA GIRON (sic), quienes aseguran que el aquí sindicado CARLOS ALBERTO SAAVEDRA conocido en el gremio de homosexuales como CAROLINA había ofrecido pagar la suma de trescientos mil (300.000) pesos para dar muerte a la víctima, con lo que estructuramos la hipótesis investigativa de que el aquí sindicado pudo con grado de probabilidad ser el autor mediato

en la figura de participación denominada determinador. (…) 32 F. 32 a 37 c. 1. Como corolario de lo anterior, podemos concluir que concurren los presupuestos sustanciales de orden probatorio exigidos en el artículo 397 del C.P.P. en contra del sindicado CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO Alias CAROLINA, como presunto partícipe en la modalidad de determinador del delito de homicidio del que resultó víctima VÍCTOR CABALLERO LEON (sic), Alias VICKY, que su conducta no se encuentra amparada en ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad que regula el artículo 32 del C.P.P. y que por consiguiente es imperioso proferir en su contra resolución de acusación (…)”.  Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha el 25 de mayo de 200533, en la que se decidió absolver a Carlos Alberto Saavedra, con base en los siguientes argumentos: “Sea lo primero advertir que, como acertadamente lo pone de presente el procesado, la jurada de JHON JAIRO RAMIREZ (sic) MEZA, recepcionada por la policía judicial, no se hizo conforme a ley; violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Tan cierto es lo anterior que la susodicha “prueba” (declaración jurada), no se recibió ni en flagrancia ni en el lugar de los hechos como lo dispone la normativa del artículo 315 del Código de procedimiento penal, que a la letra dice: En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus Delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan

funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas”. Situaciones estas que no se dieron en el caso materia de estudio. De otra parte, y lo más grave, nuestro estatuto Fundamental en el inciso final de la regla constitucional número 29, preceptúa que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Nótese que en el asunto materia de estudio, la única prueba de cargo obrante es la declaración de JHON JAIRO RAMIREZ (sic) MEZA, rendida ante la Policía Judicial. Testimonio que, amén de las críticas ya hechas, se puede también decir que este en sí y por sí mismo, aceptando en gracia de discusión que CAROLINA le hubiese ofrecido X suma de dinero para que matara a la VICKY, no prueba de manera fehaciente y palmaria, con la certeza que exige la ley, que el hoy enjuiciado le haya realmente pagado a otra persona para que le causara la muerte a la hoy víctima (Vicky). Este es un proceso escaso en material probatorio, ya que, como se aprecia en el paginario, la única probanza de la responsabilidad del hoy encartado es el testimonio de JHON JAIRO RAMIREZ (sic) MEZA, declaración esta que, como ya se indicara, se encuentra 33 F. 38 a 43 c. 1. viciada de nulidad. En cuanto toca a la declaración de GENNIS TEJADA GIRON (sic), esta tampoco prueba en sí y por sí misma de que el ya nombrado procesado le haya mandado a quitar la vida a la ya mencionada víctima, habida cuenta que, nótese que este declarante, sólo habla de una mera sospecha. Luego entonces no

obra en el paginario, como ya se indicara, la prueba de la calidad y cantidad exigidas por la ley para condenar. Por modo y manera que, entonces, por sustracción de materia, atendiendo que la prueba testifical de cargo (la rendida por Jhon Jairo Ramírez Meza) “es nula, de pleno derecho,…”, y que, además, el dicho del enjuiciado no ha sido desvirtuado o infirmado; y, además, como quiera que para condenar penalmente a una persona no es suficiente ni la sospecha, ni la duda, ni lo creíble ni lo probable, sino que es necesario e indispensable lo verdadero y real. Menester es indicar que en el caso de autos, ni siquiera obra la certeza en relación con el aspecto material u objetivo de la conducta punible de homicidio y, no es menos cierto que se advierte la ausencia de la plena comprobación de que CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO haya sido el autor, cómplice o copartícipe del indicado reato. En tales condiciones probatoria, es el caso absolver, conforme lo solicitan la defensa y su representado, al señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA DELGADO del delito que da cuenta la foliatura y por el cual rindió indagatoria y respondió en juicio criminal en este proceso. 3.3. Problema jurídico 1. ¿Es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el daño ocasionado a una persona que es privada de la libertad por causa de una prueba nula de pleno derecho? 2. ¿Es aplicable el arancel judicial en el presente asunto? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

3.4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación34. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto

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