CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00079-01(45081)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00079-01(45081)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN CON
FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Configurada [S]e acreditó la privación de la libertad de la demandante durante siete días, por el periodo comprendido entre el 7 de julio al 13 de julio de 2006; no obstante, ante la carencia de elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias de la captura y los fines de la misma, la Sala entenderá que tuvo como propósito la práctica de indagatoria, y se prolongó hasta resolver su situación jurídica como procesada. Resulta palmario que en la oportunidad para resolver la situación jurídica de Yiseth Bivian Oñate Perpiñan la Fiscalía se abstuvo de imponer medida restrictiva de la libertad en consideración a la falta de prueba de su participación en el delito de rebelión, por el que fue vinculada a la investigación. Finalmente, al calificar el mérito del sumario, dispuso la preclusión de la investigación porque no existía prueba alguna que la incriminara (…) [C]oncluye la Sala, que la privación de que fue objeto la señora Yiseth Oñate Perpiñan, le deparó un daño antijurídico, atribuible objetivamente a la Fiscalía General de la Nación, por lo que encuentra lugar para revocar la sentencia apelada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[D]esde el régimen objetivo, (…) la responsabilidad es tributaria de todo daño
antijurídico que se cause, aun cuando sea a expensas de la más inmaculada actuación procesal. Ahora que, para definir la lesividad del daño en tales casos, es necesario evocar la preponderancia de la libertad en el contexto de un Estado constitucional y democrático (…) De ahí, que sea insostenible pensar que se puede esquilmar el ejercicio de la libertad de un inocente, sin producirse a su paso un daño antijurídico, aun cuando sea por el reducido lapso de unos días y con fines de indagatoria (…) Ahora bien, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no puede darse al margen de la culpa grave o dolo de la víctima, cuyo análisis se orienta desde la perspectiva de la responsabilidad civil, a partir de la sujeción a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen, como también, por el incontestable hecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En esa línea, debe recordarse que el demandante estuvo privado de su libertad por treinta y seis (36) días, esto es, en el rango superior a un mes e inferior a tres meses, por lo que se reconocerá una
compensación de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hija y su padre, y una indemnización de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL – Tasación de honorarios. Tabla Conalbos En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir la demandante en el proceso penal (…) [L]a Sala no tomará el valor que aparece en la certificación aportada por la parte demandante porque no se allegaron los soportes tributarios de los alegados pagos, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima. En esta oportunidad se tendrá en cuenta el valor certificado por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00079-01(45081)
Actor: YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión.
Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 220, continuación c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció la ciudadana Yiseth Bivian Oñate Perpiñan, como presunta autora del delito de rebelión, a quien luego de ser detenida por un lapso de 36 días, le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El 6 de agosto de 2008, los señores Yiseth Bivian Oñate Perpiñan en su propio nombre y en representación de su hija Nanyi Angélica Oñate Perpiñan; César Enrique Oñate Brochero en nombre propio y en representación de su hija María Camila Oñate Perpiñán; Kelineth Oñate Perpiñan y Marlon Fabián Oñate Perpiñan en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía
General de la Nación (fls. 27 a 34, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 27 a 28, c. ppal 1): PRIMERA: Declarar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, el día 7 de junio de 2006, según decisión proferida por la Fiscalía Primera ante el Gaula Seccional Riohacha.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios.
YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN 1º. PERJUICIOS MORALES: Se reconoce indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de YISTEH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconocen en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás. a) Para YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para su hija NANYI ANGELICA OÑATE PERPIÑAN, la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c) Para su señor padre CÉSAR ENRIQUE OÑATE BROCHERO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. d) Para los hermanos de la víctima MARIA CAMILA OÑATE PERPIÑAN, KELINETH OÑATE PERPIÑAN Y MARLON FABIAN OÑATE PERPIÑAN, para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2º PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar la señora, para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar al doctor WILMER RICARDO COBO PINTO, como su apoderado para afrontar el proceso penal. Este rubro de perjuicios será considerado como: DAÑO EMERGENTE: Se reconocerá a YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, por el pago de honorarios al doctor WILMER RICARDO COBO PINTO, como su apoderado para afrontar el proceso penal la suma equivalente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) M/L, suma que deberá actualizarse.
3º PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a la señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, igualmente deberá reconocerle perjuicios en la vida en relación al entorno familiar de la víctima tales como NANYI ANGELICA OÑATE PERPIÑAN en su condición de hija menor, CÉSAR ENRIQUE OÑATE BROCHERO, en su condición de padre de la víctima y MARIA CAMILA OÑATE PERPIÑAN, KELINETH OÑATE PERPIÑAN Y MARLON FABIAN OÑATE PERPIÑAN, en su condición de hermanos de la víctima, en consideración a que como consecuencia de las sindicaciones y captura, han sufrido aflicción y se les privó de disfrutar de su compañía, lo cual alteró sus condiciones de vida, a tal punto que se vieron excluidos por decisión propia o por presión de la comunidad en que vivían, de aquellas actividades que normalmente desarrollaban para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga
fin al proceso, para cada uno de los accionantes relacionados.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 30 a 32, c. ppal. 1): 1.2.1. El 4 de junio de 2006, a partir del informe de policía judicial n.° 0229
UNIPJ-GAULA REGIONAL, la Fiscalía Primera ante el Gaula Seccional Rioacha dispuso la apertura de instrucción penal en contra de Yiseth Bivian Oñate Perpiñan y otros, como posible autora del delito de rebelión y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2006. 1.2.2. Una vez materializada la captura y escuchada en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica de la demandante mediante proveído del 12 de julio de 2006, en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y en consecuencia dispuso su libertad inmediata, después de 36 días de privación de la misma.
1.2.3. El 24 de enero de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) calificó el mérito del sumario decretando la preclusión de la investigación, al considerar que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 397 del C. P. P., ante la ausencia de pruebas que demostraran la autoría o coautoría de los investigados en el delito atribuido. 1.2.4. Pese a haberse demostrado al momento de que se le resolviera su situación jurídica, la falta de participación en los hechos que originaron su privación de la libertad, por decisión de la Fiscalía Delegada, la demandante tuvo que soportar una investigación injusta por espacio de 19 meses, durante los cuales ella y su núcleo familiar fueron objeto de estigmatización social y laboral, lo que no tenían el deber legal de soportar. 1.2.5. Yiseth Bivian Oñate Perpiñan estuvo privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2006, inicialmente en la estación de policía de San Juan del Cesar (Guajira), luego fue trasladada a la Permanente Central de Valledupar y posteriormente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 1.2.6. La noticia de la captura de Yiseth Bivian Oñate Perpiñan fue ampliamente difundida por distintos medios de comunicación, de acuerdo
con la información suministrada por las autoridades, circunstancia que generó gran impacto a nivel regional, al mostrar a la demandante como integrante de un grupo armado al margen de la ley. 1.2.7. Yiseth Bivian Oñate Perpiñan y su familia padecieron afectación moral a consecuencia de la privación de su libertad. La demandante incurrió además, en una serie de gastos, entre otros, los honorarios por su defensa dentro de la actuación penal al abogado Wilmer Ricardo Cobo Pinto, por valor de quince millones de pesos ($15000.000).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que la jurisprudencia ha concluido la procedencia de indemnización de perjuicios en aquellos eventos en que se acredita la falla de la Administración o una prestación del servicio considerada como deficiente.
Señaló que en el caso concreto no se configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. Luego de escuchar en indagatoria a la demandante, la entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, pues advirtió que no existía prueba que condujera a una detención preventiva. Estimó que ante la ausencia de restricción de libertad no puede abordarse la responsabilidad desde la privación injusta de esta garantía fundamental. Consideró que la detención injusta nunca existió, ni existieron errores administrativos, pues no se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Oñate. Aunado a ello, la investigación culminó con la preclusión a su favor.
Sostuvo que la captura con el fin de rendir indagatoria se originó en un informe del grupo Gaula adscrito al Departamento de Policía del Cesar, enviado a la Fiscalía, en el que a partir de testimonios juramentados de algunos desmovilizados, se señaló a la demandante de pertenecer a grupos al margen de la ley. Ante los hechos denunciados, la Fiscalía estaba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación en contra de Yiseth Bivian Oñate Perpiñan, ordenar su captura con fines de indagatoria, escucharla en indagatoria y resolver su situación jurídica. En consecuencia a la demandante le correspondía esperar los resultados de la etapa de instrucción, pues existían testimonios bajo la gravedad de juramento sobre unos hechos presumiblemente constitutivos de reproche, que era necesario investigar. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación de la libertad. A su vez, la decisión de precluir la investigación a favor de la demandante, no deslegitima su vinculación a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Invocó la excepción de culpa de un tercero, toda vez que los testimonios bajo la gravedad de juramento de unos reinsertados fueron fundamentales para que inicialmente la Fiscalía expidiera las órdenes de captura, con el fin de rendir indagatoria (fl. 100 a 109 c. ppal.).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la referida decisión, el a quo precisó, en primer lugar, que si bien el proceso penal adelantado en contra de la señora Oñate Perpiñan coincidió con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el juicio de responsabilidad penal siguió las normas de la Ley 600 de 2000, en consideración a lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que dispuso la operación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, para el Circuito Judicial de Riohacha, a partir del 1º de enero de 2008. Concluyó que el material probatorio allegado al proceso fue deficiente y que no se aportaron los documentos que permitieran acreditar el hecho dañoso, toda vez que “no obran las supuestas declaraciones de los desmovilizados de los grupos al margen de la ley, la orden de captura proferida en contra de la demandante, el escrito de formalización de la captura y la indagatoria que tuvo que rendir la señora Oñate Perpiñan”; no obstante adelantó el juicio de responsabilidad con los elementos probatorios existentes, entre ellos, las declaraciones juramentadas visibles a folios 4 a 41 del expediente, los informes n.° 230 y 417 de 2006, el informe n.° 1900 y la providencia que definió la situación jurídica de la procesada.
Frente al caso concreto precisó: En el presente caso tal y como se anotó anteriormente no se aportó el escrito que contenía la orden de captura, así como tampoco los informes de inteligencia y las declaraciones de los desmovilizados que la sustentaban, lo cual era cargo de la parte demandante, empero, de acuerdo a los
elementos probatorios que se pudieron extraer de la providencia que definió la situación jurídica se analizará, si dicha orden, era contraria a derecho y por serlo ocasionó la privación injusta de la señora OÑATE PERPIÑAN. Al hacer la revisión y el análisis de los antecedentes que dieron origen a la investigación que adelantara la Fiscalía competente ordenando (sic) la orden de captura de la señora OÑATE PERPIÑAN, este Tribunal considera que se justificó la privación de la libertad del accionante, pues como se anotó, del contenido de la providencia que define la situación jurídica se concluye que existieron unas pruebas, que si bien, no fueron aportadas con la presente acción de reparación directa; al verificar el contenido de la resolución se pudo constatar, que la Fiscalía competente se basó en un informe de inteligencia policial y en unas declaraciones rendidas por desmovilizados de grupos al margen de la ley, que daban el mérito suficiente para que se iniciara una investigación penal con el fin de determinar la responsabilidad de la señora OÑATE PERPIÑAN. La Sala llega a la anterior conclusión, ante la imposibilidad de analizar el material probatorio que sustentó la apertura de la investigación y la orden de captura como consecuencia de la inacción de la parte actora quien tenía la carga de la prueba y no aportó el informe de inteligencia policial y las declaraciones rendidas por desmovilizados de grupos al margen de la ley; por lo anterior, sólo se pudo verificar el contenido y los parámetros en los que se basó la providencia que definió la situación jurídica y que finalmente ordenaría la libertad del hoy accionante. De lo anterior, es ajustado a derecho afirmar que la Fiscalía competente
actuó bajo los parámetros del artículo 250 de la Constitución Política, ya que dicha entidad no se basó en apariencias o conjeturas para librar la orden de captura, por el contrario, existió una denuncia seria basada en un informe de inteligencia policial que la obligaba constitucionalmente a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación ya que las conductas de rebelión y concierto para delinquir revisten la característica de ser delito según las leyes penales. Entonces, no puede declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación de la libertad, primero, porque en el expediente no obran las pruebas que permitan verificar la legalidad del informe de inteligencia y las declaraciones de los desmovilizados que dieron origen a la orden de captura, tal y como se anotó en apartes anteriores; y segundo, cuando su actuación estuvo conforme con la ley vigente y la Carta Fundamental, por lo que mal podría otorgarse una indemnización o reparación de perjuicios a la señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN. Por otra parte, nunca la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandante, no existe la providencia judicial que tal determinación contenga; al contrario la decisión que definió la situación jurídica de la demandante dejan ver que la Fiscalía practicó una serie de pruebas que no le dieron la certeza suficiente para dictar la medida de aseguramiento en contra de la señora OÑATE PERPIÑAN, por lo que se abstuvo de seguir limitando su derecho a la libertad y ordenó su libertad. Por lo anterior, es vedado predicar que en su contra existió una privación injusta de la libertad. Por último, al entrar a estudiar si en el sub judice se podría tipificar una falla
en el servicio en el funcionamiento de la Administración de Justicia, esté Tribunal considera que no se encontraron las pruebas suficientes que permitan determinar si la Fiscalía cumplió a cabalidad con todas las ritualidades penales aplicables al caso, y cuyo incumplimiento podrían aparejar una condena para la entidad bajo el régimen de la falla del servicio. Bajo la anterior consideración, le correspondía a esta Colegiatura resolver los siguientes interrogantes: i).Si se cumplió con el plazo máximo de las 36 horas para legalizar la captura de conformidad con el artículo 352 de la ley 600 de 2000? ji). Si la indagatoria se rindió dentro del término de los 3 días máximos que establece el artículo 340 de la ley 600 de 2000? iii).Si la definición de la situación jurídica se rindió dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de indagatoria de conformidad con el artículo 354 de la ley 600 de 2000? Sin embargo dentro del expediente penal aportado como prueba no se encontró ni la orden de captura, ni el escrito de formalización y mucho menos la diligencia de indagatoria que rindiera la señora OÑATE
PERPIÑAN.
Si bien en el expediente obra una certificación según la cual la señora OÑATE PERPIÑAN estuvo recluida en un Centro Penitenciario desde el 7 de julio de 2006 y salió en libertad el 13 de julio de 2006 y obra la providencia que definió su situación jurídica al no imponer la medida de aseguramiento, esta, no da la suficiente certeza para entrar a determinar si la señora OÑATE PERPIÑAN verdaderamente estuvo privada de la libertad
durante 36 días. Esta Sala pone de presente, que dicha situación se hubiera probado si en su momento se hubieran allegado las pruebas documentales ya mencionadas, que a su vez, le hubieran dado la certeza a esta colegiatura que la Fiscalía no cumplió con las ritualidades y los términos que se regulan en la ley penal. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el proceso penal adelantado en contra de la señora OÑATE PERPIÑAN era el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la falla del servicio en el funcionamiento de la Administración de Justicia en que hubiera podido incurrir la entidad demandada, por lo que la carga de la prueba competía a quien alegaba el hecho de la privación injusta de la libertad, es decir, a la parte actora de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. Ahora, se debe anotar que si bien la prueba documental fue solicitada dentro del término legal y oportuno por la parte actora y el expediente fue allegado de manera incompleta por la Fiscalía competente, la parte actora nunca ejerció su derecho de contradicción frente a dicha prueba documental con el fin de que se allegaran los documentos faltantes del proceso penal. Pone de presente esta Sala, que si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. En lo concerniente a la excepción de hecho de un tercero invocada por la entidad demandada, resaltó que si bien la orden de captura se originó en un informe de inteligencia del Gaula de la Policía Nacional y a su vez este se
rindió con base en declaraciones vertidas por varios desmovilizados, la actividad investigativa y la orden de captura se enmarcó en las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia la entidad no puede descargar su eventual responsabilidad en un tercero, cuando su función es determinar si las declaraciones poseen veracidad e idoneidad suficiente para sustentar una investigación y la consecuente orden de captura (fl. 213 a 220 c. ppal. 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 228 a 232, c. ppal. 2), con los siguientes argumentos: 1.1. El fallo impugnado refleja una contradicción con los avances jurisprudenciales que en la materia se han pronunciado. El a quo señaló que la orden de captura se justificaba por estar fundada en un informe de inteligencia del Gaula de la Policía Nacional, sin detenerse siquiera a determinar si dicho informe era o no lo suficientemente sólido para afectar la libertad de la demandante.
La Fiscalía expidió la orden de captura sin verificar la veracidad de la información que presuntamente suministraron los desmovilizados. De esta conducta se concluye la arbitrariedad de la medida restrictiva de la libertad. 1.2. Al no haberse demostrado la participación de la demandante Oñate Perpiñan en la comisión de los delitos imputados, corresponde reconocer a favor de la parte actora la indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de la privación injusta de la libertad.
1.3. Si bien el a quo refirió la ausencia de pruebas para hallar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación -en especial la ausencia de las declaraciones de desmovilizados, la orden de captura proferida en contra de la demandante, el escrito de formalización de formalización de la captura y la indagatoria que tuvo que rendir la señora OÑATE PERPIÑAN-, no es cierto que dichos elementos probatorios no se encuentren en el expediente, toda vez que al proceso de reparación directa fue trasladado en copia auténtica el expediente 30.035.30.283 contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía delegada en contra de la señora Yiseth Bivian Oñate Perpiñan. 1.4. Resulta contradictorio que ante la existencia de pruebas contundentes de la responsabilidad de la entidad demandada, el a quo despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga condenar administrativamente a la Fiscalía General de la Nación por la privación Injusta de la libertad de la
señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fl. 244 a 256 c. ppal.). La parte demandante y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 268 c. ppal.)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. Como dentro de la controversia está involucrada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. 1.1.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda2. 1.1.3. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1. Toda vez que la señora Yiseth Bivian Oñate Perpiñan fue la afectada directa con la actuación de la parte demandada, se encuentra legitimada por
activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por razón de sus demostrados lazos de parentesco consanguíneo con la citada demandante3. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Está demostrado que Nanyi Angélica Oñate Perpiñan es hija de Yiseth Bivian Oñate Perpiñan (registro civil de nacimiento –fl. 2 c. ppal. 1), César
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