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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00080-01(43349)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00080-01(43349)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en donde mediante sentencia de 20 de enero de 2006 se absolvió al demandante de los cargos formulados. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que

quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 20 de enero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha absolvió al (…) [demandante] de los cargos formulados en su contra. Dicha providencia cobró ejecutoria en el 16 de febrero de la misma anualidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 15 de agosto de 2007, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada. / ACREDITACIÓN

MEDIANTE REGISTROS CIVILES

[E]stá probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el [demandante] es hijo de la señora E, así como que es el padre de xxx, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. (…) En lo que se refiere a la señora M, se observa que si bien en la demanda se aportó copia de la partida de matrimonio con el directamente afectado, dicho documento no constituye prueba para demostrar su relación marital. (…) En cuanto a la señora A, se tiene que, a pesar de que (…) manifestó que es hermana del directamente afectado, lo

cierto es que en el expediente no obra prueba que la acredite como tal, por lo que no se puede establecer su parentesco y, como consecuencia, no se encuentra legitimada para demandar dentro de la presente acción.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA

INSTRUCCIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO

QUE SE LE IMPUTÓ

[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando la conducta era atípica, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor José Luis Arredondo Mejía fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que la conducta no era constitutiva de hecho punible. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a favor de la víctima y sus familiares - Procedencia En el caso sub lite, se tiene que si bien la decisión que absolvió al señor

Arredondo Mejía quedó ejecutoriada el 16 de febrero del 2006, lo cierto es que la indemnización que se solicitó en la demanda, es por el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad bajo prisión domiciliaria, esto es del 10 de mayo de 2004 al 11 de julio de 2005 -14 meses y 1 día-. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , en un principio al demandante le correspondería una indemnización equivalente a 90 SMLMV, los cuales se disminuyen un 30%, como se explicó con anterioridad, toda vez que su detención fue domiciliaria, para un total de 63 SMLMV, que servirán de parámetro para tasar la indemnización que se otorgará a los actores por concepto de perjuicios morales, teniendo en consideración, además, los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia en función de los grados de parentesco. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / Actualización de condena – Su reconocimiento se supedita a lo efectivamente probado en el proceso Se debe precisar que tal y como lo ha sostenido esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. (…) Sobre este particular obra en el expediente una

certificación suscrita por un profesional del derecho, quien asumió la defensa en el proceso penal adelantado (…), y que por concepto de honorarios profesionales había recibido la suma de diez millones de pesos ($10’000.000).(…) Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de diciembre del 2005 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00080-01(43349)

Actor: JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / NO SE CONFIGURA CAUSAL EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Riohacha el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Margaret

Brisson Mendoza, Mónica Alejandra Arredondo Brisson, José Andrés Arredondo Brisson, Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, Hernán Enrique Arredondo Mendoza, José Eduardo Arredondo Peralta, Luis Eduardo Arredondo Torres, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres, Samuel Lopesierra Mejía, Angélica Lopesierra Mejía y Elina Mejía Romero interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) para el directamente afectado.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda Mediante resolución del 26 de marzo de 2004, por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía 001 de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Luis Arredondo Mejía consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Por otra parte, la fiscalía en mención, en la misma providencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento respecto de los delitos de indebida celebración de contratos y peculado por apropiación. El 31 de agosto de 2004, la misma fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Arredondo Mejía por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó la preclusión de la investigación respecto de los demás delitos que se le endilgaban. Señala el libelo que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 002 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha que, en providencia del 30 de noviembre de 2004, confirmó la acusación respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, revocó parcialmente la preclusión del delito de peculado culposo, por el cual también dictó resolución de acusación. Inconforme con lo anterior, se solicitó la nulidad respecto de la acusación por el delito de peculado culposo, a lo cual accedió en segunda instancia el Tribunal Superior de Riohacha en auto del 2 de junio de 2005.

Finalmente, mediante sentencia del 20 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) absolvió al señor José Luis Arredondo Mejía de los cargos formulados en su contra. Expuso la parte actora que, como consecuencia del proceso penal, el señor Arredondo Mejía soportó una detención domiciliaria desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 11 de julio de 20051. La demanda fue admitida mediante auto del 1° de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira2, decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 3.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Arredondo Mejía, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una indebida actuación de dicha entidad. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2 En un principio la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha que surtió el trámite de primera instancia, desde el auto admisorio fechado el 6 de septiembre de 2007 (folios 111 a 112 del cuaderno de primera instancia), hasta el 16 de abril de 2009 (folios 198 a 199 del cuaderno de primera instancia), fecha en la que remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativa de la Guajira. 3 Auto admisorio en folio 210 a 211 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio

Público del 9 de junio de 2009, visible en folio 211 vto y a la Fiscalía General de la Nación del 29 de enero de 2010, visible en folio 212del cuaderno de primera instancia. Expuso que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Arredondo Mejía, al celebrar un convenio con la Fundación Generación XXI, no actuó con la debida diligencia y cuidado que le exigía su cargo de Director de una entidad estatal. Por otra parte, señaló que también se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, pues el señor Arredondo Mejía fue víctima de un estafador que se hizo pasar como un representante de empresas extranjeras para celebrar un convenio sin el lleno de los requisitos legales4. 4.- Trámite en primera instancia Por auto de 14 de abril de 20105, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró que las pruebas que se habían decretado en providencia del 29 de abril de 20086, mientras el asunto fue de conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, conservaban plena validez. Posteriormente, mediante proveído del 5 de octubre de 20107 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia8. El Ministerio Público9, al rendir concepto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal,

el señor José Luis Arredondo Mejía fue absuelto de los cargos formulados en su contra, por lo que nunca se desvirtuó la presunción de su inocencia. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) no puede la procuraduría acoger tampoco la tesis que esgrime la Fiscalía cuando dice que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y que su proceder se encuentra ajustado a las normas y 4 Folios 215 a 224 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 250 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 166 a 167 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 252 del cuaderno de primera instancia. 8 Alegatos de la Fiscalía General de la Nación en folios 253 a 260 y de la parte demandante en folios 269 a 270 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 272 a 279 del cuaderno de segunda instancia. ritualidades de la ley penal, ya que a la Fiscalía no le es dado omnipotentemente capturar y encarcelar a toda persona por el hecho de que era necesario escucharlo en indagatoria, pues, si bien es cierto que tiene la obligación legal de investigar, no lo es menos que debe respetar la presunción de inocencia antes de privar a cualquiera de la libertad, pero no proceder de manera irresponsable y sin prueba contundente como en el presente caso, dañando la reputación, la tranquilidad, el patrimonio y la vida en relación de los ciudadanos presuntamente implicados y de sus familiares”. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 10 de noviembre de 201110, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, consideró que, como lo estableció la Fiscalía General de la Nación en la resolución que dictó la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios para determinar la privación de la libertad del señor Arredondo Mejía los cuales resumió así (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “-De una parte que el convenio era por suma de $57’000.000 y como contraprestación el ente contratante recibiría la cantidad de $160’000.000, lo cual es, como lo sostiene la Fiscalía, ciertamente ‘iluso’. “-De otro lado la escasa capacidad financiera de la firma contratista, la cual contaba con un capital social de sólo $100.000.oo. “-Así mismo la falta de respaldo nacional o internacional que hiciese prever el cumplimiento del convenio suscrito entre FONDEBA y la FUNDACIÓN. “La certeza de que el señor Marcos Beltrán Rivera ni la Fundación contratista eran miembros de la ONG francesa ni del banco Iberoamericano en cuyos nombres se postuló para contratar con FONDEBA. “Por último la certeza sobre la ‘ingenuidad o falta de diligencia’ del investigado quien no se preocupó en lo absoluto por constatar las calidades que su contratante decía ostentar”. 6.- El recurso de apelación 10 Folios 298 a 305 del cuaderno de segunda instancia. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 18 de enero de 2012 y admitido por esta Corporación el 22 de marzo de la misma anualidad11.

En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que no se demostró que se hubiese configurado la culpa exclusiva de la víctima, más que con suposiciones e hipótesis de la entidad demandada, que el Tribunal reprodujo sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, ni la decisión de absolución del señor Arredondo Mejía dentro del proceso penal12. 7.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 3 de mayo del 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la parte actora guardó silencio14. El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda al haberse encontrado demostrada la responsabilidad de la entidad demandada sin que se configurara la culpa exclusiva de la víctima15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de noviembre de 2011. 11 Auto que concede apelación en folio 313 y auto admisorio en folio 318 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 307 a 310 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 321 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 323 a 326 del cuaderno de segunda instancia.

15 Folios 338 a 348 del cuaderno de segunda instancia. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Arredondo Mejía; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Luis Arredondo Mejía, tema

respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor José Luis Arredondo Mejía se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos17; es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor José Luis Arredondo Mejía es hijo de la señora Elina Mejía Romero,

así como que es el padre de Mónica Alejandra y José Andrés Arredondo Brisson; que es hermano de los señores Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, Hernán Enrique Arredondo Mendoza, José Eduardo Arredondo Peralta, Luis Eduardo Arredondo Torres, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres y Samuel Lopesierra Mejía18, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. En lo que se refiere a la señora Mónica Margarita Brisson Mendoza, se observa que si bien en la demanda se aportó copia de la partida de matrimonio con el directamente afectado19, dicho documento no constituye prueba para demostrar su relación marital. Lo anterior, en razón a que la mencionada partida fue expedida el 12 de julio de 1981, esto es en vigencia de la Ley 1260 de 1970, la 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Certificación del Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, según la cual el señor José Luis Arredondo Mejía estuvo en detención domiciliaria desde el 10 de mayo de 2004 al 11 de julio de 2005, visible en folio 29 del cuaderno de primera instancia.

18 Registro civil de nacimiento del directamente afectado visible en folio 14 y registros civiles de nacimiento de sus hermanos visibles en folios 16 a 27 del cuaderno de primera instancia. 19 Partida de matrimonio visible en folio 28 del cuaderno de primera instancia, proferida el 12 de julio de 1981, (en vigencia de la Ley 1260 de 1970), por lo que, ante la ausencia del registro civil de matrimonio no constituye prueba para acreditar su relación marital. cual dispuso que el registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil de una persona. Así lo ha puesto de presente esta Sección: “Ahora bien, según el artículo 19 de la ley 92 de 1938, los documentos expedidos por los párrocos [relacionados con nacimientos, matrimonios o defunciones de personas en el seno de la iglesia católica], las declaraciones de testigos “que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil”, y la notoria posesión del estado civil pasaron a ser supletorios, respecto de las pruebas principales del estado civil reconocidas en el artículo 18 de la misma norma. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles”20. (se destaca) Además de lo anterior, se precisa que si bien dentro del proceso de la referencia, a solicitud de la parte actora, se rindieron los testimonios de los señores Orlando José Brochero Cujia y José Alfonso González Cuello para demostrar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con la

privación de la libertad del señor Arredondo Mejía, en los mismos, los declarantes no hacen alusión a la señora Brisson Mendoza, por lo que tampoco se demostró su calidad de compañera permanente o tercera damnificada. En cuanto a la señora Angélica Lopesierra Mejía, se tiene que, a pesar de que en el poder visible en folios 9 a 12 del cuaderno de primera instancia se manifestó que es hermana del directamente afectado, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que la acredite como tal, por lo que no se puede establecer su parentesco y, como consecuencia, no se encuentra legitimada para demandar dentro de la presente acción. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. 45.433 M.P. Jaime Orlando Santofimio. de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir

del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 20 de enero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha absolvió al señor Arredondo Mejía de los cargos formulados en su contra. Dicha providencia cobró ejecutoria en el 16 de febrero de la misma anualidad22. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 15 de agosto de 200723, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez,

reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 22 Ver folio 94 vto. 23 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada24 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de

aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se

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