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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00105-01(45492)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00105-01(45492)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por declaración de desmovilizado que vinculó al demandante con grupos guerrilleros / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al determinarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación de la libertad La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor Aníbal Rafael Villa López, por la supuesta comisión del delito de rebelión. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue revocada casi tres meses después, previo a la preclusión de la investigación. Del estudio de las piezas procesales correspondientes a la actuación penal, la Sala encuentra que el señor Aníbal Rafael Villa López estuvo privado de la libertad durante una parte del proceso y, posteriormente, la investigación fue precluida, por no haberse demostrado que el sindicado hubiere cometido el ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia en procesos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 11 de julio de 2012, Exp. 24008, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de octubre, Exp. 43159, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622. CP. María Elena Giraldo Gómez, y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso

penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente evidenciarse preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito El ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que la investigación concluyó por no contar con elementos suficientes para proferir resolución de acusación, en la medida en que no se logró establecer la participación del investigado en el delito

de rebelión, por el cual se siguió la actuación penal en su contra. (…) Se desestiman los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que, a pesar de no haberse demostrado una decisión ilegal, arbitraria o caprichosa del ente acusador, lo cierto es que la persona que estuvo privada de la libertad fue desvinculada de la actuación como consecuencia de la preclusión de la investigación, circunstancia que impone analizar la controversia bajo un régimen objetivo de responsabilidad. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede al acreditarse en debida forma / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Aplicación de criterio auxiliar. Conformé a tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados Las pruebas obrantes en el expediente (proceso penal y testimonios) permiten concluir que el sindicado contó con la representación de un abogado que actuó a lo largo de la investigación en defensa de sus intereses -como lo refieren las decisiones interlocutorias proferidas por la Fiscalía-, y que pagó una suma de dinero por tal concepto. Así pues, dado que se probó el perjuicio pero no su quantum, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, en la medida en que ello comporta una base razonable, a

partir de una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un profesional del derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que este realice. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario devengado por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por el tiempo que la víctima estuvo privado de su libertad Le asistió razón al Tribunal a quo al reconocer únicamente los salarios dejados de percibir durante un mes, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 21 de octubre siguiente, fecha en la cual el demandante recuperó su libertad; de ahí que no resultara procedente ordenar el pago por todo el período de privación de la libertad, comoquiera que no obra en el expediente prueba que acredite que entre el 2 de agosto de 2003 y el 21 de septiembre de la misma calenda no se pagaron los salarios correspondientes, máxime cuando se acaba de señalar que solamente hasta el 22 de septiembre de 2003 finalizó el vínculo laboral, lo cual supone el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empleador, salvo prueba en contrario que, en este caso, no se aportó. (…) No se reconocerá suma alguna por el período posterior a la libertad del demandante, toda vez que en la demanda no se refirió la imposibilidad o dificultad para conseguir empleo como consecuencia

de la privación de la libertad y, además, de la vinculación laboral del señor Aníbal Rafael Villa López con la entidad Dusakawi IPS a partir del 1 de noviembre de 2003, es decir, una vez definida su situación dentro del proceso penal como consecuencia de la preclusión de la investigación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Es menester indicar que, en este tipo de controversias, las condenas a imponer, por esta modalidad de perjuicio inmaterial, deben tener en cuenta el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente El monto a reconocer a los demandantes, frente a quienes ya se realizó el correspondiente estudio de legitimación en la causa, de acuerdo con la calidad con la que afirmaron acudir al proceso, según los documentos señalados en acápite anterior, será el siguiente: Para los señores Aníbal Rafael Villa López (víctima directa), Lucila María Romo Palacio (cónyuge), Ray René Villa Romo, Alberto José Villa Romo, Iván Andrés Villa Romo, Vanessa Katherine Villa Rodríguez (Hijos), y

José Agustín Villa De Ávila (padre), la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para los señores Aurelio de Jesús Villa López, José Agustín Villa López, Virgilio José Villa Guette, Fidelina Rosa Villa Guette, Martha Lucía Villa Guette, María Cecilia Villa Guette, Etelvina Villa Guette, María de Jesús Villa Muñoz, José Agustín Villa Muñoz, Deyanira Villa Pedroza, José Agustín Villa Pedroza y José Agustín Villa Ternera, hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que este procederá siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; también se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o

compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. REPARACIÓN DE DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Solicitada como perjuicio fisiológico o vida de relación / DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho a la familia y buen hombre Al realizar la adaptación correspondiente, debe entenderse entonces que si bien la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio fisiológico o vida de relación” según terminología utilizada Jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó a través de la transgresión al artículo 42 de la Constitución Política, referente al derecho a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que estuvo privado del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares y adicionalmente se lesionó su buen nombre, tal como lo refiere la prueba testimonial citada anteriormente. De conformidad con lo anterior, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el

reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación en página web de la entidad condena sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad Dando aplicación a la sentencia de unificación referida en precedencia, se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria, consistente en la publicación de la presente providencia en la página web de la Fiscalía General de la Nación durante un término no menor de tres (3) meses, con el fin de dar a conocer la decisión adoptada por esta Jurisdicción, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Aníbal Rafael Villa López. La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de la página durante el término al que se acaba de referir la Sala. ARANCEL JUDICIAL - Su imposición vulneró el principio de legalidad / ARANCEL JUDICIAL - Cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos salarios mínimos / ARANCEL JUDICIAL - Improcedente. El proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la norma El Tribunal de primera instancia, fijó a cargo de la parte demandante la suma de $1631.200 por concepto de arancel judicial, tomando como fundamento de la decisión las disposiciones contenidas en la Ley 1394 de 2010. (…) El pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de la Guajira se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente; sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y la presente

providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00105-01(45492)

Actor: ANÍBAL RAFAEL VILLA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía

General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 9 de mayo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido dispuso: “Primero: Declarar probada la excepción planteada por (sic) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de legitimación por pasiva. “Segundo: Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Aníbal Rafael Villa López. “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Aníbal Rafael Villa López, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de $2’222.000, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto: Condénese (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a $79’338.000, determinados de la siguiente manera:

NOMBRE CALIDAD EN LA INDEMNIZACIÓN

QUE ACTÚA

ANÍBAL RAFAEL VÍCTIMA 20 SMLM

VILLA LÓPEZ

LUCILA MARÍA ESPOSA 10 SMLM

ROMO

RAY RENÉ HIJO 10 SMLM

VILLA ROMO

ALBERTO JOSÉ HIJO 10 SMLM

VILLA ROMO

IVÁN ANDRÉS HIJO 10 SMLM

VILLA ROMO

KATERINE HIJA 10 SMLM

VILLA

RODRÍGUEZ

JOSÉ AGUSTÍN PADRE 10 SMLM

VILLA DE ÁVILA

JOSÉ AGUSTÍN HERMANO 5 SMLM

VILLA LÓPEZ

AURELIO DE HERMANO 5 SMLM

JESÚS VILLA

LÓPEZ

DEYANIRA HERMANA 5 SMLM

VILLA PEDROZA

JOSÉ AGUSTÍN HERMANO 5 SMLM

VILLA PEDROZA

VIRGILIO JOSÉ HERMANO 5 SMLM

VILLA GUETTE

FIDELINA VILLA HERMANA 5 SMLM

GUETTE

MARTHA LUCÍA HERMANA 5 SMLM

VILLA GUETTE

MARIA CECILIA HERMANA 5 SMLM

VILLA GUETTE

ETELVINA VILLA HERMANA 5 SMLM

GUETTE

MARÍA DE HERMANA 5 SMLM

JESÚS VILLA

MUÑOZ

JOSÉ AGUSTÍN HERMANO 5 SMLM

VILLA MUÑOZ

JOSÉ AGUSTÍN HERMANO 5 SMLM

VILLA TERNERA TOTAL 140 SMLM “Quinto: niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda. “Sexto: la Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA. “Séptimo: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del CPC y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22

febrero de 1995 (…). “Octavo: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial la suma de $1`631.200, suma que será cancelada a prorrata por cada una de las partes o beneficiarios de la condena impuesta (sic) La Nación – Fiscalía General de la Nación”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 2008, los señores Aníbal Rafael Villa López, Lucila María Romo Palacio, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Ray René Villa Romo; Alberto José Villa Romo, Iván Andrés Villa Romo, Vanessa Katherine Villa Rodríguez, José Agustín Villa de Ávila, José Agustín Villa López, Aurelio de Jesús Villa López, Deyanira Villa Pedroza, José Agustín Villa Pedroza, Virgilio José Villa Guette, Fidelina Rosa Villa Guette, Martha Lucía Villa Guette, María Cecilia Villa Guette, Etelvina Villa Guette, María de Jesús Villa Muñoz, José Agustín Villa Muñoz y José Agustín Villa Ternera, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su esposa, hijos y padre, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. De igual manera se solicitó en la demanda, por concepto de daño material, la suma de $20000.000. a favor de la víctima directa y 100 SMLMV por lo que el actor denominó “perjuicios fisiológicos o vida de relación”. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Aníbal Rafael Villa López fue capturado el 2 de agosto de 2003 por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como consecuencia de la orden emitida por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, en el marco de una investigación que se adelantó por la posible comisión del delito de rebelión. La investigación tuvo como sustento la declaración que hizo un desmovilizado del ELN, en la cual indicó que el señor Villa López, en su calidad de médico, prestaba servicios de salud a los Guerrilleros que se encontraban en el municipio de San Juan del Cesar –Guajira-. Mediante decisión del 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica del investigado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 26 de septiembre del mismo año. El 20 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de

San Juan del Cesar revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Aníbal Rafael Villa López y ordenó su libertad inmediata. El 5 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar precluyó la investigación a favor del señor Aníbal Rafael Villa López. Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante afrontó una privación de la libertad por un lapso de ochenta (80) días, período por el cual pretende la indemnización en el presente asunto1.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que conoció y tramitó el asunto hasta el 24 de abril de 2009, fecha en la cual ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 24 de junio de 2009, avocó el conocimiento del asunto y el 10 de julio del mismo año admitió la demanda; providencia que fue notificada a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público2. 1 Resulta pertinente señalar que las pretensiones se formularon únicamente por el período de privación física de la libertad (80 días). 2 Folios 191 a 198 del cuaderno principal. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al

proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban indicios que señalaban al procesado como posible responsable de la comisión del delito de rebelión3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de excepciones, entre las que se destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la privación de la libertad del ahora actor devino de una decisión de la Fiscalía General de la Nación y no de un Juez de la República4. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se pronunció frente a las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de señalar que se demostraron los hechos expuestos en el libelo inicial y, por tanto, solicitó acceder a las pretensiones5. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad y, en este sentido, afirmó que existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones. De igual manera, se opuso a los perjuicios estimados por la parte actora por considerarlos excesivos6. 3 Folios 201 a 210 del cuaderno principal.

4 Folios 224 a 229 del cuaderno principal. 5 Folios 280 a 306 del cuaderno principal. 6 Folios 307 a 311 del cuaderno principal. La Rama Judicial expuso argumentos idénticos a los plasmados en la contestación de la demanda, particularmente en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva7. El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, por considerar que en el caso bajo estudio sí se presentó la privación injusta de la libertad del demandante8 y, por ende, se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.

En criterio del Tribunal Administrativo a quo, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de una decisión emanada de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación, razón por la cual la restricción de este derecho fundamental devino en injusta. Como consecuencia de lo anterior, reconoció los perjuicios materiales y morales irrogados a la parte demandante y negó los

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