CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00106-01(44684)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00106-01(44684)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado y homicidio agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Luis Rafael Sierra Colón fue capturado el 6 de marzo de 1998, para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 001 Unidad de Delitos Vida, que lo vinculó a una investigación penal como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado y homicidio agravado. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito lo absolvió en sentencia del 16 de diciembre de 2005. (…) En consideración a la distribución de la prueba en este tipo de procesos, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: daño antijurídico e imputación. Pues bien, la Sala encuentra suficientemente acreditados estos elementos en el sub lite. De un lado, los medios de prueba dan cuenta de la privación de la libertad que se impuso a Luis Sierra Colón, y de otro, hay prueba de la sentencia que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, justamente porque los medios de convicción que sirvieron de base para la imposición de la medida no fueron suficientes para acusar al procesado como responsable de haber cometido las conductas delictuales de hurto calificado y agravado y homicidio agravado que se le atribuyeron, y por el contrario, la sentencia absolutoria hubo de adoptarse porque el hecho imputado al sindicado no fue cometido por él. (…) La Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir que el señor Sierra hubiera
observado conducta cierta que resultara determinante para la privación de su libertad. Por fuerza de las anteriores razones, esta Colegiatura concluye que se acreditaron los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a la Nación -Fiscalía General de la Nación, y por tal motivo, revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) De igual forma, en la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se
absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales, en tanto la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los requisitos previstos en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. Conforme a lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo, lo que no implica que si se demuestra que la decisión de privar de la libertad al sindicado fue ilegal, no haya responsabilidad del Estado por este hecho, lo que sucede es que en esos casos sí opera un título de imputación subjetivo. PERJUICIOS MORALES - Tasación Ahora bien, en cuanto al tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad, esta Sala pone de presente que si bien no existe certificación que lo establezca, se extrae de las pruebas aportadas que el señor Luis Sierra fue capturado el 6 de marzo de 1998 y el 15 de julio de 1998 se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, que se hizo efectiva el 29 de julio de 1998. Lo que arroja un total de 4 meses y 9 días. Posteriormente, fue capturado el 5 de febrero de
2005 en virtud de la resolución de acusación del 13 de agosto de 2004, que ordenó revocar el beneficio del aquí demandante, y recuperó su libertad luego de que se hiciera efectiva la sentencia del 16 de diciembre de 2005 que decidió absolverlo de todo los cargos. De acuerdo con lo confirmado en el expediente, la orden de captura fue cancelada el 19 de diciembre de 2005, lo que arroja el cálculo de 10 meses y 14 días. Así las cosas, el término a indemnizar, es de 14 meses y 23 días, que de acuerdo con la jurisprudencia antes citada. PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE La parte actora exigió el pago de los dineros que dejó de percibir el actor durante el término que estuvo privado de la libertad. Para acreditar lo anterior, aportó una certificación del parqueadero Nuevo Horizonte en el que se informa que se desempeñó como celador desde el 4 de diciembre de 2004, con una asignación salarial de $350.000. Comoquiera que una vez actualizada, la anterior suma resulta ser inferior al salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, se tomará como valor base de liquidación, el salario mínimo vigente a la fecha. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditada En la demanda también se solicitó la indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes, que en la actualidad es manejada por la jurisprudencia de esta Corporación como afectación a bienes constitucionalmente protegidos. No obstante este concepto fue pedido en el libelo introductorio, esta judicatura
observa que no se especificó en qué consistió el perjuicio, y de igual manera no se tiene prueba que permita inferir su causación, por lo que será negado este perjuicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00106-01(44684)
Actor: LUIS RAFAEL SIERRA COLÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Rafael Sierra Colón fue capturado el 6 de marzo de 1998, para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 001 Unidad de Delitos Vida, que lo vinculó a una investigación penal como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado y homicidio agravado. Finalmente, el
Juzgado Penal del Circuito lo absolvió en sentencia del 16 de diciembre de 2005.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Sierra Colón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Joshemilis Yuceth y Krismarth de Jesús Sierra Oñate; Genny Yoleth Oñate Rodríguez, Marlon Sierra Ariza, Ricardo y Liliana Sierra Colón y Rosiris Sierra Ariza, presentaron el 13 de diciembre de 20072 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Sierra Colón. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 1 a 23 c. 1
La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía 01 Unidad de Vida, Seccional Guajira profirió resolución de apertura de instrucción y libró orden de captura contra Luis Sierra Colón, por la muerte de un conductor de bus del servicio urbano, luego de escuchar la declaración del ayudante de un bus de servicio urbano, que señalaba al aquí
demandante como el autor material del hecho. La Policía Judicial dio cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía, el 6 de marzo de 1998 capturó al señor Sierra Colón, y al día siguiente lo puso a disposición de la Unidad Vida, quien legalizó la captura del detenido. La Fiscalía 01 Unidad Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha resolvió la situación jurídica del encartado el 17 de marzo de 1998, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La defensa del aquí demandante solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario. El procesado recobró su libertad el 29 de julio de 1998, por lo que se entiende que permaneció privado de la libertad durante 143 días. Posteriormente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en providencia del 13 de agosto de 2004 y profirió resolución de acusación contra el señor Sierra Colón, librándose orden de captura que se materializó el 11 de febrero de 2005, y el procesado quedó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha el 14 de febrero de 2005. El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia en la que absolvió al señor Luis Sierra Colón de todos los cargos, razón por la que recuperó su libertad nuevamente.
2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha admitió la demanda3 y los demandados fueron notificados en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción del hecho de un tercero. Consideró que no se había estructurado una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con la virtualidad de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, pues sus actuaciones estuvieron apegadas a las normas 3 F. 62 c. 1. 4 F. 65 a 66 c. 1. 5 F. 136 a 158 c. 1. constitucionales y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Concluyó que la medida de aseguramiento contra el señor Sierra era procedente porque se contaba con el indicio necesario para dictar la medida de acuerdo con el Decreto 2700 de 2009, que consistía en la declaración jurada de Manuel Enrique Pérez Medina, quien había sido testigo presencial de los hechos. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también contestó la demanda6, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que no era posible afirmar que la entidad había obrado de forma irregular respecto del señor Sierra, puesto que los funcionarios que le dieron captura actuaron en cumplimiento de la orden de captura que libró la Fiscalía con el lleno de los requisitos legales. El Juzgado Primero Administrativo dispuso en auto del 24 de abril de 2009, remitir
el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira, por existir falta de competencia funcional para conocer del asunto. Durante el término del traslado para alegar de conclusión7, las partes reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y sus contestaciones. 2.2.1. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Riohacha allegó concepto el 26 de junio de 20108, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues con fundamento en el precedente de esta Corporación, expuso que siempre que a una persona se le privara de la libertad y luego fuera exonerada por sentencia absolutoria o equivalente, el Estado debía indemnizarla, en virtud de que si bien la Fiscalía debía investigar cualquier hecho que pudiera ser considerado punible, y que los ciudadanos tenían la obligación de soportar esa carga, la investigación debía ser seria, responsable, juiciosa y llena de argumentos que demostraran la responsabilidad de la persona acusada. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, dictó, el 9 de mayo de 20129, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En cuanto a la excepción del hecho de un tercero planteada por la Fiscalía General de la Nación, consideró que en el sub lite no era procedente porque la 6 F. 172 a 185 c. 1. 7 F. 246 c. 1. 8 F. 277 a 283 c. 1.
9 F. 409 a 418 c. ppal responsabilidad se derivaba del ejercicio del poder jurisdiccional que le correspondía exclusivamente al Estado en atribuciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, por lo que los testigos carecían de poder estatal y de competencia para privar de la libertad al demandante. Sobre el caso concreto, consideró que la medida de aseguramiento estuvo bien decretada, porque se daban los supuestos exigidos por el Decreto 2700 para tal fin, por lo que no existían méritos para determinar que se había presentado una circunstancia susceptible de ser reparada por el Estado, toda vez que si el actor finalmente resultó absuelto, ese hecho no tuvo relación con la medida decretada. 2.4. Los recursos contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación10, en el que señaló que se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Sierra, pues el ente acusador también pudo aplicar el principio de in dubio pro reo al momento de investigar la presunta comisión del delito por parte del demandante. Señaló, además, que estaba demostrado que a los demandantes se les había causado un daño antijurídico, ya que el investigado agotó todos los medios de defensa prescritos por la ley, lo que demostraba que había sido diligente al evitar la concreción del daño, pero que de todas formas había sido privado de la libertad por una acción del Estado. Por último, sostuvo que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad era de carácter objetivo, por lo que la conducta de la entidad
no debía ser evaluada cuando se daban los supuestos descritos por el artículo 414 del C.P.P. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 1 de agosto de 201211; posteriormente, en auto del 29 de agosto de 201212, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó confirmar la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella13. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. El 10 de octubre de 2012, este Despacho fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, pero ante la inasistencia de la parte demandante y su notoria ausencia de ánimo conciliatorio, se ordenó continuar con el trámite del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 F. 324 a 331 c. ppal. 11 F. 338 c. ppal. 12 F. 340 c. ppal. 13 F. 341 a 344 c. ppal. 14 F. 352 a 359 c. ppal. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace
consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Luis Rafael Sierra Colón, al ser privado de la libertad, y posteriormente ser absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta los siguientes documentos que aportaron las partes con la demanda y las contestaciones de la misma, y que fueron tenidos como prueba documental a partir del auto de pruebas15: La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, Vida, Libertad y Pudor Sexual profirió resolución de apertura de instrucción y libró el 6 de marzo de 199816, orden de captura contra Luis Rafael Sierra Colón. El departamento de Policía Guajira, sección de Policía Judicial – Capturas, dejó a Luis Sierra Colón a disposición del jefe de la SIJIN DEGUA, el 6 de marzo de 199817. La Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Luis Sierra Colón, el 17 de marzo de 199818. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) La responsabilidad del encartado LUIS RAFEL SIERRA COLON (sic) se encuentra seriamente comprometida según se desprende (sic) de la declaración jurada que rinde MANUEL ENRIQUE PEREZ (sic) MEDINA, (…) quién (sic) como ayudante de la buzeta (sic) y testigo presencial de los acontecimientos criminosos que se investigan, da a
conocer a la Fiscalía que fue (sic) víctima del hurto de dinero ya que uno de los victimarios con arma de fuego le exigió el dinero que portaba, suma ésta que según el declarante oscila entre los (…), así mismo afirma que la misma persona le exigió al conductor la entrega del dinero que (sic) portaba, quién (sic) al mirar hacia atrás recibió el impacto de arma de fuego que le produjo la herida y a consecuencia de ella la muerte. También es categórico en afirmar el declarante que los responsables de estos hechos criminosos son LUIS RAFAEL SIERRA COLON (sic) (A) LUCHO ó (sic) PIPON (sic), (…) de quienes suministra caracteristicas (sic) fisicas (sic), las cuales coinciden con los protagonistas de éstos hechos criminosos; (…) Por su parte el encartado niega haber tenido participación de los hechos criminosos que se investigan ya que para la fecha y hora en que estos ocurrieron él se encontraba en el Barrio Los Olivos acompañado de tres (3) personas, circunstancias éstas que no 15 F. 228 a 230 c. 1. 16 F. 1 c. 1. 17 F. 40 c. 1. 18 F. 42 a 45 c. 1. han sido acreditadas dentro de la investigación. La Fiscalía debe darle crédito al testimonio de PEREZ (sic) MEDINA en razón a que no han surgido pruebas que entren a controvertirlo y además estamos en presencia de un testigo presencial de los acontecimientos, que como tal, tuvo conocimiento de los hechos criminosos por percepción directa y
personal. (…)”. La Fiscalía profirió resolución de acusación contra el aquí demandante por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, el 13 de agosto de 200419. De la decisión se destaca: “Ahora bien respecto de la autoría material de estas conductas, se señaló desde el inicio de la investigación que fue cometida por dos sujetos hombres, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo revólver con el cual le disparó en una ocasión, alojándose el proyectil en la cabeza de la víctima, siendo la causa fundamental y única de su deceso. En cuanto a la identificación de los homicidas y específicamente de la persona que materialmente ejecutó la conducta de disparar el arma y ocasionar la muerte a FABIO DE ARMAS FUENTES, encontramos que existe en la investigación la declaración juramentada del señor MANUEL ENRIQUE PEREZ (sic) MEDINA, quien fuera testigo presencial de los hechos y víctima, en la que expresamente manifiesta que quienes cometieron los hechos fueron los sujetos LUIS RAFAEL SIERRA COLON (sic) Alias LUCHO o PIPON (sic) y GERMAN (sic) BENJUMEA conocido como Alias CREMUERTO (sic) o CARELAPIDA (sic) personas éstas que él conocía con antelación a los hechos, aunque nunca había tenido relaciones con ellos, con lo que advertimos que fue el mismo testigo presencial quien conociendo a los victimarios desde antes de los hechos y al verlos cometer la conducta, de la cual él también fue víctima directa pudo darse cuenta de la identidad de los delincuentes y por ello pudo
identificarlos, así como en su primera declaración ante la Fiscalía fuera quine (sic) entregó esa información, declaración de la que se desprende sindicación directa, Clara, concreta y contundente, que resulta creíble para el despacho en virtud de que fuera testigo presencial y que dada la apreciación que hace el testigo relacionado con que ya conocía con antelación a los victimarios, por lo que obviamente pudo identificarlos desde el mismo momentos (sic) de los hechos. (…) es decir las averiguaciones realizadas por la policía judicial confluyen en afirmar y corroborar lo que el testigo presencial y victima (sic) sostuvo bajo juramento, es decir, que en efecto la conducta la cometieron dos sujetos y que se trata de LUIS RAFAEL SIERRA COLO (sic) Alias PIPON (sic) y GERMAN (sic) BENJUMEA Alias CAREMUERTO o CARELÁPIDA. (…) puede observase con claridad meridiana que el testigo presencial fue claro, directo y contundente al indicar que quienes habían cometido el hecho fueron el aquí sumariado y quien vino como menor a declarar en este proceso bajo el nombre de GERMAN (sic) JOSE (sic) BENJUMEA ACOSTA, (…) por manera que se encuentra demostrada la veracidad del testimonio del único testigo presencial, así como con su testimonio la certeza de los autores materiales de los delitos de HURTO 19 F. 46 a 51 c. 1. CALIFICADO AGRAVADO y de HOMICIDIO AGRAVADO y especialmente el establecimiento de autoría material y responsabilidad penal, individual y subjetiva en contra del sindicado LUIS RAFAEL
SIERRA COLON (sic) (…)”. El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia el 16 de diciembre de 200520, en la que absolvió al señor Luis Sierra Colón, con base en los siguientes argumentos: “(…) Aspecto subjetivo: Lo cierto es que, en este proceso, la dificultad estriba en saber si existe plena prueba acerca de la responsabilidad del enjuiciado LUIS RAFAEL SIERRA COLON (…) en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por los cuales se le llamó a responder en juicio criminal. (…) a no dudarlo, a estos sujetos procesales le asiste plena razón, en cuanto hace relación con los planteamientos por ellos hechos, en el sentido de que el llamado a responder en juicio criminal sea absuelto por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado que se le endilgara, habida cuenta que no se dan en el dossier los dos presupuestos demandados por la norma procesal para proferir fallo condenatorio en su contra, por los aludidos reatos. (…) LUIS RAFALE (sic) SIERRA COLON (sic), al rendir sus descargos pone de presente que el día y hora en que sucedieron los hechos bajo estudio, él se encontraba por su barrio, o sea en los Olivos, que se encontraba acompañado por tres personas de nombres IRIS ESCORCIA ORTEGA, quien es su vecina, OLlVIO PARODI, su amigo, y con su hermano RICARDO ALONSO SEIRRA y, siendo ello así, mal podría estar él en dos sitios a la vez. Con miras a que dieran fe de tal afirmación hecha por
él indicó el nombre de varias personas que para la fecha y hora en que se sucedieran los hechos de sangre bajo estudio lo vieron en el barrio los Olivos, personas estas que fueran citadas, confirmando el dicho del procesado, lo cual hicieron en plena audiencia pública, en donde, bajo la gravedad de juramento, indicaron que efectivamente para el día en que sucedieron los hechos de sangre bajo estudio el tantas veces mencionado enjuiciado se encontraba en un sitio muy diferente al en que estos se sucedieron (sic). La Fiscalía instructora, se apoyó para residenciar en juicio criminal al tantas veces mencionado procesado, en la declaración jurada por el ayudante de la buseta, MANUEL ENRIQUE PEREZ (sic) MEDINA, testigo presencial de los hechos, quien señaló que unos (sic) de los autores de los reatos en comento, lo fue LUIS SIERRA COLON (sic) (…) al ser llamado este testigo nuevamente a declarar en el acto público de audiencia encontrándose presente el enjuiciado, de manera clara, categórica y directa puso de presente que si (sic) fue cierto que en su inicial declaración dijo que era LUIS SIERRA, pero que el que estaba sentado en el banquillo de los acusados no es una de las personas que para el día de auto participó en los hechos, dado que al que él se refiere es de características físicas y morfológicas muy diferente. Al ser 20 F. 52 a 59 c. 1. interrogado el (ilegible) en un comienzo señaló a LUIS RAFAEL SIERRA COLON (sic), como uno de los autores del reato bajo estudio, en tanto que en la vista pública dice que no se trata de la misma persona, éste, el
testigo, de manera textual respondió: él no disparó contra FABIO DE ARMAS. Por modo y manera que, entonces por sustracción de materia, atendiendo que la prueba testifical de cargo, como ya se dijera, no fue ratificada por el testigo presencial y, antes por el contrario, éste lo que dice es que quien fuera llamado a responder en juicio criminal en este asunto, no es una de las personas que participara en los sucesos del 2 de marzo de 1998, y que, además, el dicho del enjuiciado, en cuanto toca a los reatos de homicidio y hurto que se le endilgaran, no han sido desvirtuado (sic) o infirmado (sic), y, como quiera que para condenar penalmente a una persona no es suficiente ni la sospecha, ni la duda, ni lo creíble ni lo probable, sino que es necesario e indispensable lo verdadero y real, menester es puntualizar que en el caso de autos, si bien es cierto que esta (sic) plenamente demostrada la existencia de las conductas punibles en comento en cuanto a su aspecto exterior u objetivo, no es menos cierto que se advierte la ausencia de plena comprobación de que LUIS RAFAEL SIERRA COLON (sic) (…) haya sido el autor, cómplice o copartícipe de los indicados reatos”. Constancia suscrita por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha en la que se da cuenta de lo siguiente: “Que, previa consulta de los libros radicadores que para tal efecto se llevan en este Juzgado, se pudo constatar la existencia del proceso radicado bajo el número 2005-00083, seguido contra LUIS RAFAEL
SIERRA COLON (sic), (…) por el delito de homicidio y hurto calificado proceso del cual conocieron: La Fiscalía 001 Delitos Vida y Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad; el Juzgado ante (sic) mencionado, mediante sentencia de fecha 16de (sic) diciembre de 2005 lo absolvió de los delitos en referencia, con oficio 2732 del 19-12-05 canceló la orden de captura librada en su contra. En consecuencia, el señor SIERRA COLON (sic), no es requerido por este Juzgado, ni tiene orden de captura vigente.
Estado actual del proceso: Se encuentra archivado definitivamente”. 3.2. Problema jurídico 1. ¿El daño derivado de una medida de aseguramiento dictada con el lleno de los requisitos legales, en el curso de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria, le es atribuible al Estado? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación21.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el
componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.