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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00115-01(44617)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00115-01(44617)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicado de secuestro / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReducción del quantum indemnizatorio por evidenciarse actuar imprudente de la demandante / CONCAUSA - Reducción del quantum en un 30% / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad A raíz de un accidente de tránsito entre una camioneta, en la que se desplazaba la señora Sara Elena Gómez Barliza, acompañada de su conductor, y una bicicleta, en la que se movilizaba el señor Carlos Epiayú, este último resultó gravemente lesionado; que como consecuencia de lo narrado, el hoy demandante, Clavijo Epiayú solicitó la compensación del daño sufrido por su familiar y, ante la negativa de la señora Gómez Barliza, resolvió “llevarse en prenda” el vehículo implicado en el accidente, para lo cual bajó al conductor, ocupó su lugar y emprendió la marcha con la referida señora, momento en el cual la Policía lo capturó en flagrancia. La Subsección encuentra que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Clavijo Epiayú, por la falta de competencia, comoquiera que la conducta por él desplegada encuadraba en la contravención especial consagrada en el artículo 1º

de la Ley 23 de 1991, “ejercicio arbitrario de las propias razones”, la cual es competencia de los inspectores de Policía o, en su defecto, donde aquellos no existan, de los alcaldes. (…) En la fase de instrucción, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha tramitó el proceso penal del hoy actor, en tanto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, sin tener la competencia del asunto, lo cual evidencia un error cometido en la tramitación del referido proceso penal, toda vez que el señor Epiayú transgredió una norma administrativa y no una penal. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años

para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquella tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio en el caso de comprobarse existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causación de su propio daño / CONCAUSA - No exime al demandado de responsabilidad NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp.

29479, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNProcedente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO - Se evidenció que la entidad investigadora inició proceso penal contra el demandante sin tener competencia para hacerlo / FALLA DEL SERVICIO - La actuación del demandante únicamente ameritaba sanción administrativa no investigación penal o privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se comprobó actuar imprudente de la víctima en la causación del daño / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 30% El caso concreto, aunque la conducta desplegada por el señor Clavijo Epiayú no fue constitutiva del delito de secuestro, la Sala no puede desconocer que evidentemente se presentó un actuar de su parte, que tuvo incidencia en el daño antijurídico a él irrogado, dando lugar a la concurrencia, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. (…) Aunque la conducta del aquí demandante es reprochable, lo cierto es que no guarda relación con la carga que debió soportar. (…) si el proceso en mención se hubiese asignado al funcionario competente -un inspector de policía-, el hoy demandante habría sido sujeto pasivo de una multa y no, tal como ocurrió, de una medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva, que supone la restricción del derecho fundamental de la libertad por casi siete (7) meses. Dicho de otra forma, la Fiscalía General carecía de competencia para estudiar la conducta del sindicado bajo la óptica del juez penal y, en esta medida, se causó un daño antijurídico al señor Epiayú, aun cuando resulte reprochable su actuación. (…) En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 30%, dado que si bien su actuación no fue constitutiva del delito de secuestro, sí merece un reproche, de conformidad con el contenido del artículo 1º de la Ley 23 de 1991; de ahí que las sumas a reconocer a los demandantes serán reducidas en el mencionado porcentaje. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento en el que incurrió dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Clavijo Epiayú. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la

privación de la libertad que soportó el señor Clavijo Epiayú le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, expediente No. 36.149. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de principio de congruencia Sería del caso reconocer a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 70 SMLMV, sin embargo, la condena ha de reducirse en un 30% por presentarse la concurrencia de culpas, por lo cual el monto de la indemnización para la víctima directa y sus hijos será de 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, la parte actora limitó el monto de la indemnización por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos del señor Clavijo Epiayú, a la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que se le reconocerá a cada uno de ellos, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. Así las cosas, se reconocerán las siguientes sumas: PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / indemnización / POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la

víctima estuvo injustamente privado de la libertad Encuentra la Subsección que en la demanda se señaló que el hoy demandante, para la época de los hechos, se dedicaba a trabajar como conductor; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita establecer que ello es así, como tampoco de los ingresos devengados por el actor para la época de los hechos. No obstante lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 30 de junio de 2005 y el 24 de enero de 2006, lapso en el cual el señor Clavijo Epiayú estuvo privado de su libertad. Sin embargo, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, como quiera que no se probó dentro del proceso que el hoy actor no pudo acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de tiempo que una persona se demora en conseguir trabajo luego de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00115-01(44617)

Actor: CLAVIJO EPIAYÚ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación / CONCURRENCIA DE CULPAS – con la victima directa del daño.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de junio de 2007, los señores Clavijo Epiayú, Aurelina Epiayú Uriana, Clavijo Epiayú Uriana, Miguel Epiayú Uriana, Julio Segundo Epiayú Uriana, Oscar Manuel Epiayú Uriana y Adriana Ariana Gouriyu, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adriana Epiayú Uriana, Bladimir Alexander Epiayú Uriana y Divina Esther Epiayú Uriana interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos

ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $4’000.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del señor Clavijo Epiayú; por daño emergente, la suma de $13’000.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, reclamaron por concepto de perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Clavijo Epiayú, victima directa del daño; así como 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañera permanente y cada uno de sus hijos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Clavijo Epiayú fue capturado en situación de flagrancia el 29 de julio de 2005, mientras conducía un vehículo en el que se desplazaba con la señora Sara Elena Gómez Barliza, quien manifestó que lo hacía en contra de su voluntad; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de tentativa de secuestro, por parte de la Fiscalía General.

De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha dictó medida de

aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor. Se indicó que la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha formuló resolución de acusación en contra del señor Clavijo Epiayú por la conducta punible de secuestro; decisión que fue objeto de recurso de apelación. Se señaló que el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en contra del demandante y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Se narró en la demanda que el señor Clavijo Epiayú estuvo privado injustamente de su libertad entre el 30 de junio de 2005 y el 24 de enero de 20061.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin embargo, mediante auto fechado el 2 de junio de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira2, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas3.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda, mediante auto del 21 de julio de 20094, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial5, Fiscalía General6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus

pretensiones. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor Clavijo Epiayú8. 1 Folios 209 a 237 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 132 y 133 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 141 y 142 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 144 y 145 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 148 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 149 del cuaderno de primera instancia. 7 Reverso folio 145 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 175 a 179 del cuaderno de primera instancia. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los presuntos infractores de la ley. Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Clavijo Epiayú se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales establecidas para la época de los hechos. Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa, esto es, por su proceder irregular sin justificación legal9.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de noviembre de

201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante11, la Rama Judicial12 y la Fiscalía General de la Nación13 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia señaló que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Indicó que aunque en el presente caso se presentaron dos decisiones judiciales con conclusiones contrarias, lo anterior no comprometía la responsabilidad 9 Folios 152 a 161 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 213 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 225 a 228 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 214 y 215 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 217 a 224 del cuaderno de primera instancia. patrimonial del Estado, toda vez que ambas providencias fueron debidamente motivadas y con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. En ese orden de ideas, concluyó que tampoco se evidenciaba responsabilidad a título de falla en el servicio, por cuanto las actuaciones del ente investigador fueron lícitas, ajustadas a derecho y que, por tanto, el actor se encontraba en la

obligación de soportar la carga de la investigación, toda vez que, de acuerdo con las pruebas existentes, obraban al menos dos indicios graves de responsabilidad del señor Epiayú, los cuales dieron lugar a que se dictara medida de aseguramiento en su contra14.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Clavijo Epiayú.

Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con ocasión de la privación de su libertad se tornó en antijurídico, razón por la cual no se encontraba en el deber de soportar tal detención en establecimiento carcelario. Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible, tal y como ocurrió en este caso15.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 10 de agosto de 201216. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que únicamente la Fiscalía General de la Nación18 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. 14 Folios 245 a 257 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 259 a 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 274 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado.

17 Folio 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 415 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Clavijo Epiayú, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia

consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los

dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad del Estado, dado que fue en virtud de la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual se ordenó la libertad del señor Clavijo Epiayú y se declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales desplegadas en su contra por falta absoluta de competencia, quedando en evidencia el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sirve de fundamento, tal y como se expondrá más adelante, para que declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de falla del servicio. Ahora bien, aunque no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal 19 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente

37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia fue proferida el 24 de enero de 200621, de tal suerte que, sin perjuicio de su término de ejecutoria, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 4 de junio de 200722.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda -Registros civiles de nacimiento de los actores Aurelina Epiayú Uriana23, Clavijo

Epiayú Uriana24, Miguel Epiayú Uriana25, Julio Segundo Epiayú Uriana26, Oscar Manuel Epiayú Uriana27, Bladimir Alexander Epiayú Uriana28, Adriana Epiayú Uriana29 y Divina Esther Epiayú Uriana30, en virtud de los cuales se acredita que son hijos del señor Clavijo Epiayú, víctima directa del daño. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente

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