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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00143-01(45475)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00143-01(45475)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A campesino procesado por delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 4 meses y 16 días [L]a Sala encuentra acreditado que el 7 de abril de 2006, miembros de la Unidad Táctica 6/G/GMRON del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control del perímetro urbano del municipio de Villanueva (Guajira), aprehendieron al señor Ramiro Antonio Salas Torres, debido a que en la base de datos de dicha entidad, el ahora demandante aparecía con anotaciones de inteligencia como integrante del frente 59 de las Farc (…), el Fiscal de conocimiento decidió precluir la investigación penal a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor del delito de rebelión, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito.(…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Ramiro Salas fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 4 meses y 16 días, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la

responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Antonio Salas Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se

instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en 1 segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En ese sentido, comoquiera que la providencia que precluyó la investigación quedó en firme el 27 de junio de 2007, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de la decisión, es decir, desde el 28 de junio de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 28 de junio de 2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha (Guajira), en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de junio de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban veinticuatro (24) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el 20 de agosto de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los veinticuatro (24) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 15 de septiembre de 2009 y, dado que la demanda se presentó el 28 de agosto

de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO – 2 – 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136 - 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE MINISTERIO DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – Existente por extralimitarse en sus funciones / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por realizar captura sin que sindicado estuviese en flagrancia 2 [T]eniendo en cuenta que la captura del señor Ramiro Antonio Salas Torres no se produjo en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y menos aún en flagrancia, dicha medida fue ilegal, circunstancia que denota la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, dado que los miembros que intervinieron en el procedimiento de detención del señor Salas Torres se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, lo que conllevó a que el actor permaneciera detenido

desde el 7 de abril de 2006 hasta el 23 de agosto de la misma anualidad (…) [E]l ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación, en la fase de investigación o instrucción del proceso penal, no puso en evidencia que el ahora demandante al momento de ser capturado no se encontraba en situación de flagrancia o no mediaba una orden legal de aprehensión, razón por la cual se concluye que dicho ente investigador contribuyó de manera eficiente con la producción del daño antijurídico ocasionado al ahora demandante y, por tanto, deberá responder, a título de falla en el servicio. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a esposa, hijos, hermanos y a victima directa Teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 4 meses y 16 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento con base a solicitud de actor [L]a parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $1’850.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $2’414.302, la cual se le reconocerá al demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. Así las cosas, la Sala modificará en este aspecto la decisión apelada y, como consecuencia, reconocerá a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres la suma de $2’414.302, por concepto de daños materiales en

la modalidad de lucro cesante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00143-01(45475)

Actor: RAMIRO ANTONIO SALAS TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

3

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Detención ilegal – La captura no se produjo en cumplimiento de una orden judicial y/o en flagrancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declárese (sic) como no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho determinante de un tercero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por la falla en el servicio con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor RAMIRO ANTONIO SALAS TORRES, entre los días 16,17,18 y 19 de abril y 8, 9, 10 y 11 de agosto del año 2006. “Tercero: Para reparar el daño del señor RAMIRO ANTONIO SALAS

TORRES se fijará la siguiente indemnización: “3.1. A título de lucro cesante para el señor RAMIRO ANTONIO SALAS TORRES la suma de: Ciento cincuenta y un mil ciento veinte pesos ($151.120) M/CTE. “3.2. A título de daño moral la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. “Por daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes: “- Para la señora María Nieves (sic) Rincón Beltrán el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. “- Para los hijos menores Brayan Ricardo Salas Rincón, Ramiro Antonio Salas Rincón y Nieves Karina Salas Rincón, quienes actuaron bajo la representación de sus padres, para cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. 4 “- Para los hijos mayores Juan Carlos y Elkin de Jesús Salas Rincón, para cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. “- Para los hermanos del demandante David Camilo Díaz Torres, Ena María Salas Torres, Luis Alberto Sarmiento Torres, José Francisco Sarmiento Torres, Jonny Tomás Gutiérrez Torres, Julio Alberto Gutiérrez Torres, Carmen Virgilia Gutiérrez Torres, Mairesol Gutiérrez Torres, Eduar Alberto Gutiérrez Torres, Javier Alberto Gutiérrez Torres

y Zuliana Patricia Gutiérrez Torres, para cada uno el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $1’133.400. “3.3. A título de perjuicios a la vida de relación. “- Para el señor SALAS TORRES, se dispondrá reconocer y ordenar pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios a la vida de relación. Ello corresponde a la suma de $5’667.000. “- Para la señora María Nieves (sic) Rincón Beltrán el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. “- Para los menores Brayan Ricardo Salas Rincón, Ramiro Antonio Salas Rincón y Nieves Karina Salas Rincón, quienes actuaron bajo la representación de sus padres, para cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. “- Para los hijos mayores Juan Carlos y Elkin de Jesús Salas Rincón, para cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $2’833.500. “Cuarto: Se deniegan las demás súplicas de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 2009, los señores Ramiro Antonio Salas Torres y Nieves María Rincón Beltrán, quienes actúan en nombre propio y en

representación de sus hijos menores Brayan Ricardo, Nieves Karina y Ramiro Antonio Salas Rincón; Juan Carlos y Elkin de Jesús Salas Rincón; David Camilo Díaz Torres; Ena María Salas Torres, Luis Alberto y José Francisco Sarmiento Torres, Jonny Tomás, Julio Alberto, Carmen Virgilia, Mairesol, Eduar Alberto, Javier Alberto y Zuliana Patricia Gutiérrez Torres, por conducto de apoderado judicial, 5 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $1’850.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Ramiro Antonio Salas Torres durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se pidió a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres la suma de 100 S.M.L.M.V. y a favor de Nieves María Rincón Beltrán, Brayan Ricardo, Nieves Karina, Ramiro Antonio, Juan Carlos y Elkin de Jesús Salas Rincón; David Camilo Díaz Torres, Ena María Salas Torres, Luis Alberto y José Francisco Sarmiento Torres; Jonny Tomás, Julio Alberto, Carmen Virgilia,

Mairesol, Eduar Alberto, Javier Alberto y Zuliana Patricia Gutiérrez Torres, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Se reclamó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres y a favor de su esposa, hijos y hermanos, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada una de ellos. Finalmente, se observa que la parte demandante no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el ahora demandante padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 7 de abril de 20061, tropas de la Unidad Táctica 6/G/GMRON del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control del perímetro urbano del municipio de Villanueva 1 Se advierte que el proceso primigenio fue estudiado a la luz de la Ley 600 del 2000, dado que la ley posterior entró en vigencia en el distrito judicial de Riohacha el 1 de enero de 2008 -artículo 530 de la Ley 906 de 2004-.

6 (Guajira), aprehendieron al señor Ramiro Antonio Salas Torres, por considerarlo responsable del delito de rebelión. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 8 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Local de Villanueva (Guajira) ordenó la apertura de instrucción contra el señor Salas Torres por la referida conducta punible, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria.

La parte demandante expresó que en providencia del 19 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de rebelión. Se relató en la demanda que mediante proveído calendado el 11 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento ordenó la libertad provisional del señor Ramiro Antonio Salas, debido a que no se calificó el mérito de instrucción dentro del término que establecía el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. Finalmente, se señaló que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira), a través de providencia del 6 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 24 de septiembre de 20092, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que 2 Folios 297 - 288 del cuaderno No. 1.

3 Folios 291 - 292 del cuaderno No. 1. 4 Folio 288 vuelto del cuaderno No. 1. 7 dicho ente no fue el que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Ramiro Antonio Salas Torres. Indicó que el procedimiento que adelantó no fue irregular o ilegal, toda vez que existían testimonios de desmovilizados que daban cuenta que el ahora demandante pertenecía a un grupo al margen de la ley. Señaló que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas constitucionales y penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y dentro de las funciones que les correspondía desarrollar. Precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 217 de la Carta Política5 el Ejército Nacional tiene la misión de mantener y garantizar el orden público interno de la Nación6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Adujo que, al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal vigente para la época de los hechos, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de

la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Manifestó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. 5 “ARTICULO 217: La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea. “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 6 Folios 294 - 299 del cuaderno No. 1. 8 Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Expresó que la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Ramiro Antonio Salas Torres, puesto que no contaba con los requisitos que exigía el artículo 397 de la Ley 600 del 2000 para proferir resolución de acusación en su contra. Finalmente, señaló que en el presente asunto se configuraron las excepciones de

culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, dado que fueron tanto las labores de inteligencia que realizó el Ejército Nacional como la declaración que rindió un desmovilizado las que llevaron a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 15 de febrero de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda9 como en sus contestaciones10. La Fiscalía General de la Nación agregó que el monto que solicitó la parte actora por perjuicios tanto morales como materiales resultó excesivo, dado que, a su juicio, este no es uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad -muerte-. 7 Folios 306 - 321 del cuaderno No. 1. 8 Folio 384 del cuaderno No. 1. 9 Folios 390 - 406 del cuaderno No. 1. 10 Folios 385 - 389 del cuaderno No. 1. 9 Asimismo, indicó que en el proceso de referencia no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el ahora demandante hubiere sido asistido por un profesional del derecho en el proceso primigenio11.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia fechada el 24 de mayo de 2012, declaró la responsabilidad de la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el

señor Ramiro Antonio Salas Torres. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que si bien al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del señor Ramiro Antonio Salas Torres, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos que exigía la norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que dicho ente investigador no calificó el mérito de instrucción dentro del término que establecía la Ley 600 del 2000 -120 días-, razón por la cual consideró que en el caso sub examine se presentó una responsabilidad del Estado bajo el título de falla en la administración de justicia12.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramiro Antonio Salas Torres fue proferida sin incorporar los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, dado que, a su juicio, la Fiscalía de conocimiento no estructuró con la diligencia debida los dos indicios graves en contra del ahora demandante, de los cuales se pudiera desprender algún tipo de responsabilidad penal en contra del mismo. Adujo que en el plenario obran elementos de convicción que acreditan que el ahora demandante estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 7 de abril de 2006 hasta el 23 de agosto de la misma anualidad. 11 Folios 407 - 415 del cuaderno No. 1.

12 Folios 458 - 474 del cuaderno principal. 10 Indicó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Salas Torres sí fue injusta, comoquiera que la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra no fue desvirtuada. Señaló que le llama la atención que el Tribunal de primera instancia no se haya pronunciado acerca de la responsabilidad que le podría asistir al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, lo cierto es que la entidad que abrió paso a la investigación penal en su contra fue el Ejército Nacional. Manifestó que en el presente asunto se decretaron y se practicaron dos testimonios que dan cuenta de las “condiciones de miseria” que padecieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Salas Torres, ya que “su ausencia produjo un total desmejoramiento en sus condiciones económicas”. De igual manera, precisó que en el expediente se encontraba acreditado que la privación que soportó el ahora demandante le produjo a sus hijos, esposa y hermanos un padecimiento moral. Finalmente, expresó que en el plenario reposan elementos probatorios que acreditan las actividades laborales que desempeñaba el señor Ramiro Antonio Salas antes de ser privado de su libertad –agricultor y propietario de una tienday el monto que percibía como contraprestación a las mismas13.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado

el 6 de noviembre de 201214. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. 13 Folios 476 - 496 del cuaderno principal. 14 Folios 359 - 363 del cuaderno principal. 15 Folio 365 del cuaderno principal. 11

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Antonio Salas Torres; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Antonio Salas Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, 12 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso16.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira), por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Ramiro Antonio Salas Torres, la cual, según constancia expedida por el referid

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