CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00149-01(44985)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00149-01(44985)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / INFORMES DE
INTELIGENCIA - Valor probatorio / INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Luís Enrique González Meza fue capturado como sindicado del delito de rebelión. Una vez oído en indagatoria, se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El mismo ente investigador revocó posteriormente dicha medida de aseguramiento, concediéndole al señor González Meza su libertad inmediata. Finalmente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva de la Guajira calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, al considerar que el delito que se le imputó no le era atribuible (…) En definitiva, las Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva del señor González Meza, con base en: (i) el informe mil ciento ochenta y cuatro (1184) de veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006) de las Fuerzas Militares de Colombia - Grupo Rondón; y (ii) la declaración juramentada rendida por la señora Orsini Rodríguez. Estos eran los únicos medios probatorios producidos en el proceso, que permitían inferir la responsabilidad del señor González Meza, como posible autor del delito de rebelión (…) En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto
en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. En este orden de ideas, el informe mil ciento ochenta y cuatro (1184) de veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006) debe descartarse como indicio grave de responsabilidad de Luis Enrique González Meza, como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra (…) El único medio probatorio que fundamentó la medida de aseguramiento adoptada es, en consecuencia, la declaración juramentada rendida por Isabel Patricia Orsini Rodríguez (…) Así, al no contar la Fiscalía con dos (2) indicios graves de la responsabilidad de Luis Enrique González Meza como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub júdice una falla del servicio. Ahora bien, para decretar la detención privativa de Luis Enrique González Meza, tuvo relevancia cardinal la declaración jurada rendida por Isabel Patricia Orsini Rodríguez, como se expuso anteriormente. Dicha declaración llevó a que se ordenara la medida de aseguramiento de detención
preventiva contra el señor González Meza. Sin embargo, tal declaración no llega a configurarse como un hecho de un tercero eximente de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) La imputación es pues una relación sobre lo que debe ser, en la que el vínculo entre el supuesto fáctico y su consecuencia jurídica tiene un carácter contingente, debido a que su eficacia depende de un operario jurídico. Por otro lado, la serie de eventos causales se extiende hasta el infinito, mientras el juicio de imputación se detiene en un punto, en el cual se define el sujeto responsable (…) Así como el Derecho penal y el civil se centraron en el concepto jurídico de actividad del sujeto regulado, el cual está dotado de voluntad, el Derecho administrativo se centró en la actividad del Estado para definir un criterio de atribución de responsabilidad. Las irregularidades en las actividades del Estado, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, es así el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, en primer lugar, a través una actuación contraria al ordenamiento, lo que conlleva una falla del servicio, título de atribución
de responsabilidad del Estado por antonomasia. Asimismo, se produce una actuación irregular del Estado cuando, pese a realizar una actividad legítima en beneficio del interés común, rompe el principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas, generando un daño especial. Otro tanto sucede en asuntos en los que el Estado, en desarrollo del servicio público, coloca a los particulares o a sus bienes en un riesgo de naturaleza excepcional, dada su gravedad (…) En relación con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en aplicación del daño especial como título de imputación por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) resulta absuelto el sindicado por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley, pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla (…) Lo anterior, sin embargo, no conlleva la proscripción de otros regímenes de imputación de responsabilidad del Estado, cuando concurran las circunstancias requeridas para su aplicación. Así, por ejemplo, puede resultar condenado el Estado a responder patrimonialmente bajo el régimen de falla del servicio, cuando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en el artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991 o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; se haya producido un allanamiento y captura ilegal; la detención se hubiera producido pese a que ya había operado la prescripción de la pena; o la privación de la libertad se hubiera producido en ausencia de prueba sólida, entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTEReconocimiento Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia y a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral (…) [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral, de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; Como quiera que se encuentra acreditado que Luís Enrique González Meza fue privado de la libertad por el lapso de un (1) mes, esto es, desde el veintiséis (26) de agosto hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil
seis (2006), se reconocerán los perjuicios morales a su favor y de sus padres, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación transcrita teniendo en cuenta el tiempo de privación, por lo que se condenará al reconocimiento y pago de la suma correspondiente a 15 SMLMV a favor de cada uno de ellos (…) Si se lee con detenimiento el petitum de demanda, se tiene que el actor solicitó “como indemnización los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimo para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (200 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso” (…) Tanto el demandante, como los sujetos llamados a declarar en la investigación adelantada contra él, coinciden en afirmar que el señor González Meza era una persona trabajadora, que se dedicaba a actividades de agricultura, así como a la venta de boletas de rifas. Esto tampoco fue puesto en duda por la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del señor González Meza. Por tanto, estos medios probatorios tienen validez plena en el sub júdice, conforme a la jurisprudencia de la Sala (…) Por tanto, al hallarse el señor González Meza en edad productiva en el momento en que se ordenó su detención preventiva (24 años), la Sala procederá a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Además del tiempo de privación de libertad señalado, se debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En
consecuencia, el monto total de la indemnización por lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad (1 meses), más los (8,7 meses) meses adicionales, para un total de (9,7 meses), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00149-01(44985)
Actor: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MEZA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio.
Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad Subtema 2. Delito común – no lo cometió Sentencia. Revoca sentencia y declara la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró no probada la excepción de culpa
exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luís Enrique González Meza fue capturado como sindicado del delito de rebelión.
Una vez oído en indagatoria, se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El mismo ente investigador revocó posteriormente dicha medida de aseguramiento, concediéndole al señor González Meza su libertad inmediata. Finalmente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva de la Guajira calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, al considerar que el delito que se le imputó no le era atribuible.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Luís Enrique González Meza, Clemente González Utria, Olinda Meza Sandoval, Walberto González Meza, Ismael, Iris, Ubaldo Pedrozo Meza y Yadira Vides Meza, quienes actuaron en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado. de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1.- Declarase Administrativamente Responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRAÍA A DERECHO del señor LUIS ENRRIQUE GONZÁLEZ MEZA, por espacio de más de un año aproximadamente fecha en que se le decretó la libertad por parte de la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva la Guajira, y dispone su libertad inmediata. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimo para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (200 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A.3”. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en
síntesis, que: El señor Luís Enrique González Meza fue capturado el veintiséis (26) de agosto del 2006 por parte del ejército nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Habiendo escuchado en indagatoria al señor González Meza, la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) resolvió su situación jurídica el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), imponiéndole 2 Folios 1 a 8, cuaderno 1. 3 El texto fue trascrito de forma en la que se encuentra en la demanda. Los énfasis, errores y erratas hacen parte el texto original. medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de rebelión. Posteriormente, la misma Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor González Meza, concediéndole su libertad inmediata el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Finalmente, el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la citada unidad de fiscalía calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, al considerar que el delito que se le imputó no le era atribuible. Aseveró el demandante que con la actuación de la Fiscalía General de la Nación se produjo una privación injusta de la libertad del señor Luís Enrique González Meza, que no fue causada por dolo o culpa grave imputable a aquél, causándole daños antijurídicos
actuales y futuros de orden material y moral, así como a la vida de relación, a él y sus familiares. 2.2. Trámite procesal relevante. Admitida la demanda4, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación por escrito el once (11) de marzo de dos mil diez (2010)5, en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. La demandada argumentó que el sometimiento a una investigación es una de las cargas que los ciudadanos estamos obligados a soportar y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación de la libertad debe haber sido arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos, para que se considere “injusta”. Por ello, afirma que no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, y que éste no puede considerarse antijurídico. Concluida la etapa probatoria6, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en escrito7 presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Aseveró que 4 Folios 128 y 129, cuaderno 1. 5 Folios 138 a 145, cuaderno 1. 6 Folio 227, cuaderno 1. 7 Folios 228 a 232, cuaderno 1. dicha entidad dio cumplimiento a los requisitos para imponer la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal, lo que se verifica en la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del sindicado. En dicha resolución se tuvieron en cuenta, entre otros: (i) el Informe No. 1184 del 27 de agosto de 2006, por el
cual se notifica la captura de Luís Enrique González Meza; (ii) la diligencia de indagatoria del señor González Meza; (ii) la declaración jurada de Isabel Patricia Orsini Rodríguez; y (iii) las declaraciones de Mercedes María Suárez Blanco, Tomas Enrique Rodríguez Bayona y Rodrigo Daza Bermúdez. Sin embargo, la prueba para definir la situación jurídica del señor González Meza fue objeto de una nueva valoración con mayores elementos de convicción y, por ello, se precluyó la investigación. La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió así dentro de la gradualidad del proceso penal, sin que se presentara una falla reprochable que pueda considerarse como una falla del servicio. Argumentó la demandada, por otra parte, que la Fiscalía General de la Nación no impuso al señor González Meza una carga que fuera más allá de lo que razonablemente debía soportar. Por tanto, afirma que no se ocasionó un eventual daño antijurídico. El Ministerio Público se pronunció mediante concepto8 radicado el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). En éste indicó, en primer lugar, que la privación injusta de la libertad no debe considerarse un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que deben estudiarse las circunstancias de cada caso concreto, para definir la eventual obligación de reparar. Pasando, a continuación, a las circunstancias del caso, el Ministerio Público encuentra que la investigación penal se basó en un material probatorio suficiente, dentro del que se resalta el informe de captura del señor González Meza, así como su identificación como miembro de la guerrilla por parte de la desmovilizada Isabel Patricia
Orcine Rodríguez. De acuerdo con ello, el Ministerio Público considera que la Fiscalía tenía que iniciar la investigación penal correspondiente, además de “[…] tomar la medida correspondiente para impedir que el capturado quedara en libertad inmediatamente […] pues en ese momento se hacía sumamente factible la presencia indiciaria para limitar la libertad del imputado, sin que haya lugar a considerar en estos momentos que su actuación fue arbitraria, como se pretende hacer creer ahora”. Tras ello, se practicaron pruebas adicionales que llevaron a que, en un término razonable, fuera revocada la medida de aseguramiento de prisión preventiva, con lo que el Ministerio Público considera que se garantizó la defensa del imputado. 8 Folios 241 a 248, cuaderno 1. Añade el Ministerio Público que la detención que afrontó el señor González Meza “[…] se debió en gran parte a la actitud engañosa de Isabel Patricia, con quien precisamente el suplicante tuvo una relación sentimental, tal como se desprende de la lectura hecha por su mismo abogado defensor a las pruebas recaudadas, situación que factiblemente le permitió a la citada mujer ofrecer un testimonio creíble por el vasto conocimiento que tenía de la persona contra la cual atestiguaba […]”. Esto, junto al eventual desatino del Ejército Nacional al valorar los antecedentes presentados, exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación que –según el Ministerio Público– se limitó a cumplir su misión constitucional9. La parte demandante guardó silencio. 2.3 La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en la que resolvió10: “PRIMERO.- Declárese como no probadas las excepciones [sic] de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Niéguense las súplicas de la demanda”. El a quo, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso y de relacionar el material probatorio traído al proceso, consideró que para resolver este asunto era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual, manifestó, debería analizarse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 1996 interpretó el referido artículo. Precisado lo anterior, el Tribunal entró a verificar si existió en este caso una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ocasionada por una privación injusta de la libertad del señor González Meza. Para ello, tuvo en cuenta si se había producido una privación de la libertad abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; y si, por las circunstancias del caso, la 9 Folio 248, cuaderno 1. 10 Folios 264 a 274, cuaderno 2. detención se reveló irrazonable e innecesaria o abiertamente arbitraria y contraria a derecho. A partir del material probatorio recabado en el proceso, el a quo concluyó que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
y Villanueva (Guajira) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luís Enrique González Meza, con base en dos (2) indicios graves de responsabilidad en su contra, consistentes en: (i) el informe de inteligencia suscrito por el Ejército Nacional con sede en Buenavista Guajira, en el que se hizo constar que el señor González Meza era el encargado de llevar víveres y cartas a los terroristas del ELN, hasta la finca de un sujeto conocido como “Popito”; y (ii) que participó en el hurto de varias cabezas de ganado en el año 2002 en el municipio de San Juan. Además, la señora Isabel Patricia Orsini Rodríguez, quien en algún tiempo convivió maritalmente con González Meza, había rendido declaración juramentada en la cual manifestó: “[…] de manera certera, clara y contundente, que el señor González Meza hace parte de la guerrilla del ELN y participa en los trabajos de milicia en Villanueva, además de ser el encargado de repartir las cartas extorsivas, y ser la persona quien hizo parte de los explosivos colocados en una farmacia en Villanueva y responsable del hurto de ganado junto a otros miliciano”. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas de procedimiento penal aplicables al caso. Además, el Tribunal consideró que la revocación de la medida de aseguramiento o preclusión del proceso penal no siempre lleva consigo una labor probatoria deficiente de la Fiscalía, ni la subsecuente condena al Estado por privación injusta de la libertad. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto11 fijado en lugar público
de la Secretaría del Tribunal el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) y desfijado el veintisiete (27) de mayo del mismo año. 2.4 El recurso contra la sentencia 11 Folio 275, cuaderno 2. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda12. El recurrente señala que la Constitución Política de 1991 centró el foco de la responsabilidad del Estado en la víctima del daño, no en el agente que lo ocasiona. La responsabilidad patrimonial del Estado es así una garantía del administrado frente a la actividad del poder público, en consonancia con los valores y principios constitucionales. Por ello, afirma, el señor González Meza no estaba obligado a soportar el daño ocasionado con la privación de su libertad, pese a que la actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiera actuado conforme a la ley. Añade el apelante que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, existe responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada legalmente, cuando el sindicado es eximido de responsabilidad porque el hecho no existió, no era constitutivo de delito, el acusado no lo había cometido o no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia. Al apartarse de este criterio sin una ofrecer una justificación suficiente y adecuada, el recurrente sostiene que el a quo se apartó de la doctrina constitucional de precedente, violando con ello el principio constitucional de igualdad.
Por último, afirma que “[…] con la actuación de la Fiscalía General de la Nación se evidencia un grave error de hecho injustificable privando a mi mandante de la libertad, dejando como consecuencia perjuicios de orden material, moral como a la vida de relación tanto a él como a su familia, causándole un grave daño antijurídico al demandante que no estaba en la obligación de soportar, donde [sic] le estoy solicitando ser indemnizado”. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)13. Posteriormente esta Corporación, a través de proveído del veinticuatro (24) de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes y al 12 Folios 285 a 293, cuaderno 2. 13 Folio 301, cuaderno 2. Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto14. La parte demandada presentó alegatos de conclusión15 en escrito radicado el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3. I. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y
determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía16. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que precluyó la investigación contra Luís Enrique González Meza fue proferida el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), quedando debidamente ejecutoriada el cuatro (4) de julio del mismo año17. Es decir, que el término de caducidad de la acción de reparación directa hubiera acaecido el cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009). Este término se interrumpió el tres (3) de julio de 2009 –un día antes de operar la caducidad– con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio el once (11) de septiembre del mismo año. Como la demanda que dio origen 14 Folio 303, cuaderno 2. 15 Folios 304 a 308, cuaderno 2. 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 17 Folios 98 a 114, cuaderno 1. a este proceso se presentó en esa misma fecha, esto es, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009)18, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Luís Enrique González Meza es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es hijo de Clemente González Utria y Olinda Meza Sandoval19. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”20, se concluye que tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa por activa. En lo que concierne a los hermanos Walberto González Meza, Ismael, Iris, Ubaldo Pedrozo Meza y Yadira Vides Meza, los cuales aparecen relacionados como partes demandantes, se observa que si bien es cierto que aparece a folio 132 del cuaderno 1 el poder que éstos le otorgaron al apoderado judicial en su condición de hermanos de la víctima directa, no se allegaron al expediente los registros civiles de nacimiento que acreditaran la condición con que dicen actuar.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En consecuencia, corresponde a la parte demandante probar, en este caso, el parentesco que existe entre el señor Luís Enrique González Meza y sus supuestos hermanos, Walberto, Ismael, Ubaldo y Yadira, como lo ha señalado esta Corporación21. Para ello, bastaba con aportar los registros civiles de nacimiento de estos
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