CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00152-01(45489)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00152-01(45489)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Muerte por enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y grupo al margen de la ley / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Víctimas pertenecían a la étnia Wayuu / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA - Homicidio en persona protegida / FALLA DEL SERVICIO – Uso desproporcionado de la fuerza pública En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario radicada bajo el número 7850, por el homicidio en persona protegida, en contra de los soldados que participaron en el retén ilegal en el cual perdieron la vida los señores Sergio Andrés Solano Uriana y Eusebio Gil Pushaina (...). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA– Cómputo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera
que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA – Aplicación de la prueba indiciaria / PRUEBA TRASLADADA – Presupuestos Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. (...) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas
partes y practicada por la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 185
PRUEBA INDICIARIA / En responsabilidad del Estado por la muerte de civiles. Reiteración jurisprudencial Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado. De hecho, la Sección Tercera ha dado aplicación a la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la prueba indiciaria en asuntos de reparación directa, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15.700, CP: Ruth Stella Correa Palacio; de 12 de octubre de 2011, Exp. 22.158 CP: Ruth Stella Correa Palacio, de 13 de abril de 2016, Exp. 47924, CP: Hernán Andrade Rincón. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada En relación con la causal de exoneración propuesta por la entidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha dicho que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue
causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta; sin embargo, esto no se acreditó por parte de la entidad, a la que le correspondía dicha obligación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar de 20 de abril de 2005; expediente 15784; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICAMuerte a miembros de comunidad indígena con arma de dotación militar / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Daño a persona protegida / USO DE ARMA DE DOTACIÓN JUDICIAL – Debe evitarse el exceso / FALLA DEL SERVICIO – Uso desproporcionado y excesivo de armas de dotación oficial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso” el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no
operaron en el sub judice, lo que constituía una carga probatoria en cabeza de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por el uso excesivo de armas de dotación oficial, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 45350, C P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Componentes jurisprudenciales del daño moral / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE – Niveles y formas de acreditación La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco nivelesde cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (...) [P]ara los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser
probada la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño moral y los niveles de reparación en caso de fallecimiento, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / PRESUNCIÓN – Reiteración jurisprudencial. Edad productiva / PRESUNCIÓN – No se reconoce el 25% por prestaciones sociales / INDEMNIZACIÓN FUTURA O ACTUALIZADA / INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA – Reconocimiento / MERMA DE CAPACIDAD LABORALNo acreditada Así las cosas, la Sala aplicará el criterio reiterado de la Sala, según el cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (...)Como presupuesto para el reconocimiento de este perjuicio, los accionantes indicaron que las compañeras permanentes de las víctimas directas se dedicaban a las labores del hogar y ante la muerte violenta de sus compañeros se vieron imposibilitadas para emprender nuevamente sus labores habituales; sin embargo, la Sala advierte que la parte no aportó pruebas que acreditaran el perjuicio, los testimonios practicados únicamente hacen referencia a la forma en que sucedieron los hechos y solo hacen mención a que las demandantes eran las compañeras permanentes, motivo por el cual la indemnización será negada. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Posición jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Nueva tipología de afectación
[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominada daño a la vida en relación y a la alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00152-01(45489)
Actor: KELYS CAROLINA ARIZA EPIAYÚ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de un civil por uso excesivo
de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 20121 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de septiembre 20092, los señores Kelys Carolina Ariza Epiayú, Kearis Andrea Solano Ariza3, Heroína Solano Uriana, Alexis Lorena Solano Uriana, Jhonatan Gonzalo Solano Uriana, John Stiwert Solano Uriana4, Marlos Extivinson Duarte Solano5, Extefanis Doraines Duarte Solano6, Betsy Noraima Duarte Solano7, José Vicente Beltrán Araújo, Yanis Leidis Solano Uriana, Mary Luz Solano 1 De conformidad con el sello de recibido de la oficina judicial obrante a folio 63 del cuaderno principal. 2 Fls. 1 a 9 c 1. 3 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 121 del cuaderno principal. 4 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 137 del cuaderno principal. 5 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 134 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 135 del cuaderno principal. 7 De acuerdo con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 130 del cuaderno principal. Uriana, Maribel Solano Uriana, Yolima Elena Araújo Solano, Zunilda María Araújo
Solano, Ademar Segundo Uriana Solano, Óscar Uriana, María Pushaina, Anjelina Yolith Gil Araújo, Adalberto Gil Ustate, Milena Carolina Gil Pushaina, Luis Alberto Gil Pushaina, Paulina Esther Gil Pushaina, Adalinda María Gil Pushaina, Carmen Pilar Gil Pushaina, Luz Mila Leonor Pusaina8, María Rosa Gil Fonseca, Sixta María Gil Pushaina, Reynelio Gómez Pushaina, Orlando Enrique Ortiz Pushaina y Elianis María Gil Epiayú, representada por su madre Diana Rosa Epiayú Guariyú, por conducto de apoderado judicial9, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Sergio Andrés Solano Uriana y Eusebio Gil Pushaina, el 18 de junio de 2007, en la vía que de Guayacanal conduce a Pozo Hondo, en la jurisdicción de Barrancas, departamento de La Guajira, al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley.
2. Las pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de lucro cesante pasado para Kelys Carolina Ariza Epiayú, Kearis Andrea Solano Areiza, Yolima Elena Araújo Uriana y Anjelina Yolith Gil Araújo, la suma de $9’140.386 para cada una de ellas; por concepto de lucro cesante futuro la suma de $45’381.427 para Kelys
Carolina Ariza Epiayú, de $32’714.169 para Kearis Andrea Solano Areiza, hasta que cumpla 25 años, de $44’276.539 para Yolima Elena Araújo Uriana y de-$31’649.067 para Anjelina Yolith Gil Araújo, de conformidad con el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos y tomando como fecha de la sentencia el 18 de junio de 2010. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron el equivalente a 550 SMLMV para cada uno de los demandantes. 8 De acuerdo con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 119 del cuaderno principal. 9 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes de folios 64 a 106 del cuaderno principal. Además, solicitaron el reconocimiento de una indemnización en favor de las señoras Kelys Carolina Ariza Epiayú y Yolima Elena Araújo Pushaina por la merma de capacidad laboral que sufrieron con ocasión del estrés pos traumático que les causó la muerte de sus compañeros permanentes, equivalente a $97’661.067 y $95’681.957, respectivamente. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Jorge Andrés Solano Uriana y Eusebio Gil Pushaina pertenecían a la etnia Wayuu. Aseveran los demandantes que el día de su muerte salieron en una motocicleta del resguardo indígena Barrancas hacia el sector conocido como Pozo Hondo, y en el trayecto fueron ultimados por soldados del Ejército Nacional porque no realizaron el pare en el retén militar instalado por estos. Se indicó en la demanda que, una vez se conoció la noticia de la muerte de los señores
Jorge Andrés Solano Uriana y Eusebio Gil Pushaina, los familiares intentaron llegar al lugar de los hechos; sin embargo, los soldados impidieron su presencia, mientras alteraban la escena de los hechos para justificar su delito y evitar sanciones. Sostuvieron que, aun tratándose de un retén militar, este no cumplía con las exigencias reglamentarias para esta clase de procedimientos, de conformidad con lo establecido por los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego “adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de la Habana, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1190”. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 24 de septiembre de 200910, decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma11. 5.- La oposición La entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. Finalmente, fundamentó su defensa en sendos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la necesidad de demostrar, por parte de los demandantes, la relación causal entre el daño y la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad, para, finalmente, solicitar la negación de las pretensiones de la demanda. 6.- La sentencia apelada El 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia, a
través de la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de los señores Eusebio Gil Pushaina y Sergio Andrés Solano Uriana carecen de respaldo probatorio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De lo expuesto el Tribunal estima que existe orfandad probatoria, por parte de la parte actora, para los efectos de demostrar la falla del servicio en que pudo incurrir el Estado en la muerte de los señores (…) pues desde el momento del levantamiento de los cadáveres ha sido un proceso con muchas falencias y de las pruebas obrantes dentro del plenario no conllevan a la certeza irrefragable que no existió enfrentamiento con los miembros de la institución castrense y por el contrario lleva a la conclusión de que efectivamente existió (…). 10 Fls. 164 y 165 del cuaderno principal. 11 Fls. 164 vto. y 169 del cuaderno principal. 12 Fls. 171 a 182 del cuaderno principal. Sin embargo, consideró que en el presente caso se acreditó la culpa exclusiva de las víctimas, con base en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Por consiguiente, se estima ilegítimo el porte ilegal de las armas y el imprudente comportamiento observado por las víctimas que al ser sorprendidos o avisados por el Ejército – voz de altohayan reaccionado con tal agresión, haciendo uso de las armas
de fuego, pues, en esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta de cualquier ciudadano – que esté en presencia de un control de la fuerza públicaestá en el deber de colaboración, y no de agredir de manera alguna a la autoridad, pues tal comportamiento, no solamente debe catalogarse como imprudente sino de mucho riesgo, porque como ha quedado demostrado, el operativo militar llevaba como tarea un procedimiento netamente preventivo por la ola de inseguridad reinante es esa zona. Tenía por objeto, detectar la existencia de insurrectos y eventualmente adelantar enfrentamiento armado en el lugar, por tanto, se repite, fueron las víctimas las que se colocaron en una situación de riesgo, que bien pudo evitarse, si los actores hubieran obedecido la orden institucional”13. 7.- La impugnación La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria del mismo con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se indicó en el recurso que el tribunal de primera instancia únicamente con la de la versión rendida por los uniformados llegó a la certeza de que en el presente caso existía una casual eximente de responsabilidad. ii) Alegó que quedó acreditado que el retén militar no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que este “apareció como un mecanismo para justificar la muerte de unos ciudadanos” Por tanto, sí se probó la falla del servicio, porque, a juicio de los actores, se demostró que los hechos ocurrieron como consecuencia de un operativo realizado por miembros del Ejército Nacional, en el
13 Fls. 394 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. que estos fueron dados de baja dos ciudadanos por parte de los soldados adscritos a la institución y los hicieron pasar como muertos en un enfrentamiento armado. iii) Manifestó que en este caso no se acreditó que los señores Gil Pushaina y Solano Uriana estuvieran armados, pues solo se tuvieron como ciertas las versiones brindadas por los uniformados. iv) Consideró que entre las versiones rendidas por los soldados y la forma en la que se desarrollaron los hechos existen incongruencias. v) Finalmente, se refirió a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, relativos a casos semejantes al que aquí se debate, que le sirvieron para concluir que la falla del servicio está plenamente demostrada, especialmente lo relativo al uso de las armas de dotación oficial en el homicidio de los señores Gil Pushaina y Solano Uriana. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 28 de agosto de 201214 y admitido en esta Corporación el 6 de noviembre siguiente15. El 26 de noviembre de 201216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y en ellos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que en el presente caso quedó probada la causal de exculpación de la culpa exclusiva de las víctimas17. 14 Fl. 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 438 a 442 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Fl. 444 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 446 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. La representante del Ministerio Público presentó su concepto y en él solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia con el argumento de que los familiares de los occisos impidieron realizar los estudios científicos y técnicos que demanda este tipo de investigaciones, por lo que, en el presente caso no existen pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad al Estado. La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. A través de auto del 12 de septiembre de 201418, el magistrado sustanciador se refirió a la solicitud de pruebas en segunda instancia y las denegó por no reunir los requisitos legales, decisión que se reiteró a través de auto del 29 de abril de 2016; sin embargo, mediante auto del 19 de julio del año en curso, la Sala decretó de oficio la prueba documental que contenía la investigación penal Nº 7850, adelantada por el Despacho 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, porque advirtió que los documentos aportados fueron proferidos por la jurisdicción ordinaria con posterioridad a la presentación de la demanda y solicitados y decretados como pruebas dentro de este proceso19. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 25 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, en
atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira20. 18 Fls. 511 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fls. 519 y 520 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 1395 de 2010 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente 600 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Sergio Andrés Solano Uriana y Eusebio Gil Pushaina, el 18 de junio de 2007, y la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 200921. El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 200922, fecha en la que la Procuraduría 42 Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la certificación prevista en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.
Así las cosas, la parte contaba con 3 días más, después de la entrega de la certificación por parte de la Procuraduría General de la Nación para presentar la demanda; es decir, hasta el 18 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó ese día, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 21 Fl. 63 cuaderno principal. 22 Fl. 159 cuaderno principal.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que
promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de registros civiles de nacimiento23 que demuestran el parentesco y de los testimonios obrantes dentro del proceso a las siguientes personas: Grupo familiar de Sergio Andrés Solano Uriana:
DEMANDANTE PARENTESCO
Kearis Andrea Solano Ariza Hija24 Kelys Carolina Ariza Epiayú Compañera permanente Heroína Solano Uriana Madre25 23 De folios a 138 del cuaderno principal. 24 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 121 del cuaderno principal. Alexis Lorena Solano Uriana Hermana26 Jhonatan Gonzalo Solano Uriana Hermano27 John Stiwert Solano Uriana Hermano28 Maribel Solano Uriana Hermana29 Yanis Leidis Solano Uriana Hermana30 Mary Luz Solano Uriana Tía31 Marlos Extivinson Duarte Solano Sobrino Extefanis Doraines Duarte Solano Sobrina Betsy Noraima Duarte Solano Sobrina Yolima Elena Araújo Uriana Tercera damnificada Zunilda María Araújo Solano Tercera damnificada Óscar Uriana Tercero damnificado En relación con las señoras Yolima Elena Araújo Uriana y Zunilda María Araújo Solano, la Sala advierte que en la demanda y en los poderes suscritos se presentaron como tías del joven Sergio Andrés Solano Uriana; sin embargo, en el testimonio rendido ante el defensor del pueblo se acreditaron como hermanas de la víctima directa32. De la copia de sus registros civiles de nacimiento podría pensarse que se trata de las
hermanas del señor Sergio Andrés Solano Uriana, pero los apellidos de la madre son diferentes en los documentos33; no se pudo establecer si tienen el mismo padre de la 25 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 133 del cuaderno principal. 26 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 131 del cuaderno principal. 27 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 136 del cuaderno principal. 28 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 137 del cuaderno principal. 29 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 129 del cuaderno principal. 30 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 125 del cuaderno principal. 31 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 128 del cuaderno principal. 32 Fl. 65 del cuaderno principal y 246 33 Fls. 122 y 124 del cuaderno principal, en el primero aparece como Eroína Uriana Solano y en el segundo como Heroína Solano Solano. víctima directa, pues este espacio aparece sin diligenciar en la copia de su registro civil de nacimiento. Adicionalmente, al tratar de establecer si se trata de las tías de la víctima directa, los padres de la señora Heroína Solano Uriana son Rosa Uriana y Rubén David Solano34; pero, los de las señoras Zunilda María Araújo Solano y Yolima Elena Araújo Uriana son Eroína Uriana Solano35 y José Vicente Araújo Uriana y Heroína Solano Solano y José
Vicente Araújo Uriana, respectivamente, de conformidad con la copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. En la declaración jurada de la señora Zunilda María Araújo ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, esta indicó que acudía como tía de Sergio Andrés Solano Uriana, el cual era “hijo de una hermana mía de nombre Maribel Araújo (…) yo lo crié desde pequeño, prácticamente era mi hijo36”; sin embargo, el registro civil de nacimiento de la víctima permite establecer que el joven Sergio Andrés Solano Uriana er
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