CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00171-01(44602)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00171-01(44602)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad [L]a demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva absolvió a los mencionados actores y ordenó su libertad inmediata PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte actora / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en procesos por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00, CP Mauricio Fardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declarada de oficio En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) como la demanda se presentó el 27 de octubre 2009, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 señaló que el juez de la causa también puede declarar, de manera oficiosa, la caducidad de la acción. En virtud de lo anterior, se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que, según la demanda, soportaron los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa para declarar la caducidad de la acción en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136 - 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-2331-000-2009-00171-01(44602)
Actor: DAVID DE LOS SANTOS MERCADO CUEVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso por fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de octubre de 2009, los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado, junto con sus respectivos grupos familiares, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su
responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos en la demanda1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 19 de mayo de 2006 los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado fueron capturados por miembros del
Departamento Administrativo de Seguridad. Según se indicó en el libelo, el 20 de mayo de 2006 los mencionados capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía de turno de Villanueva (La Guajira). Se narró que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, mediante providencia del 26 de mayo de 2006, definió la situación jurídica de los mencionados señores, imponiéndoles medida de detención preventiva por la supuesta comisión del punible de conservación o financiamiento de plantaciones. Se señaló que el ente acusador, a través de providencia del 22 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación en contra de los mencionados actores y finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007 los absolvió de responsabilidad, razón por la cual ordenó su libertad inmediata.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 17 noviembre de 20092, providencia que fue notificada 1 Folios 15 a 28 del cuaderno de primera instancia. en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y, por tanto, no se configuró una falla en el servicio3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de enero de 20074, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5, en tanto que la Fiscalía General guardó silencio. 2 Folios 101 a 102 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 107 a 116 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 217 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 220 a 221 del cuaderno de primera instancia. 3.4. El Ministerio Público rindió su concepto y señaló que se configuraron los
elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por tanto, solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda7.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo señaló que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado no podía calificarse de injusta, dado que no fue arbitraria ni desproporcionada, pues estuvo ajustada a derecho. A su vez, indicó que la medida de aseguramiento en contra de los mencionados accionantes se impuso en razón de que existían indicios que los señalaban como los posibles responsables del hecho punible a ellos endilgado. Concluyó que en vista de que la absolución se produjo en virtud del principio de in 6 Folios 222 a 229 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 234 a 247 del cuaderno del Consejo de Estado. dubio pro reo, el régimen aplicable era el de falla en el servicio y, en el caso objeto de estudio, a su juicio, no se probó el daño antijurídico alegado, por lo cual no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Como fundamento de su oposición, luego de hacer alusión a varios pronunciamientos de esta Corporación, señaló que el caso sub examine debió
analizarse bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba el acceso a las súplicas de la demanda. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia8.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 10 de agosto de 20129.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. 8 Folios 250 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 265 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. En ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia11. 6.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que “todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación de un delito cuando existan indicios graves que comprometan su responsabilidad, y es evidente que en el caso en observancia, la flagrancia en la que fue detenido el actor consuma con creces esta condición” 12. A su vez, indicó que en el caso sub examine no existió un daño antijurídico, toda vez que la Fiscalía actuó dentro del marco constitucional y legal, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. 6.3. La parte actora guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)
competencia de la Sala; 3) caducidad de la acción y 4) la procedencia o no de la condena en costas. 11 Folios 272 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 279 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Caducidad de la acción En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Pues bien, en el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia del 8 de mayo de 200715, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva absolvió a los mencionados actores y ordenó su libertad inmediata16, providencia que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 200717, de ahí que el término de caducidad empezó a correr el 9 de junio de 2007 y venció -en principioel 9 de junio de 2009.
Sin embargo, se advierte que el término de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, se suspendió el 2 de junio de 2009, toda vez que ese día la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial19, diligencia que, según constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 25 de agosto de 200920, sin que las partes hubiesen llegado a un 15 Folios 83 a 91 del cuaderno de primera instancia. 16 Los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado fueron puestos en libertad el 9 de mayo de 2007, de conformidad con las certificaciones emitidas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar (Folios 59 a 61 del cuaderno de primera instancia). 17 Folio 91 -reversodel cuaderno de primera instancia. acuerdo, por lo que se declaró fallida. En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban siete días para que operara el fenómeno procesal de la caducidad, y se reanudó el día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, esto es, a partir del 26 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2009, cuando fenecían los dos años del término aludido. Así las cosas, como la demanda se presentó el 27 de octubre 200921, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código 18 “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se destaca). 19 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia 20 Folios 14 del cuaderno de primera instancia. Contencioso Administrativo. Ahora bien, se precisa que al juez le corresponde, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, así lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (Se destaca). En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 señaló que el juez de la causa también puede declarar, de manera oficiosa, la caducidad de la acción22.
En virtud de lo anterior, se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción 21 Folios 15 a 28 del cuaderno de primera instancia. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que, según la demanda, soportaron los señores David de los Santos Mercado Cueva, Luis Gabriel Mercado Cueva y Andrés de Jesús Vega Mercado.
4. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 9 de mayo de 2012 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.