CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00177-01(44027)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00177-01(44027)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Delito de prevaricato / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Medida de aseguramiento legal El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredis Elías Peralta Daza por el delito de prevaricato por acción sustituible a libertad provisional, previo pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (…). El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 2 Delegada el Tribunal Superior de Riohacha otorgó la libertad provisional a Fredis Elías Peralta Daza, previo al pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica (…). El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha revocó la medida de libertad provisional a Fredis Elías Peralta Daza y ordenó la devolución de la caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (…).El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha dictó resolución de acusación a Fredis Elías Peralta Daza por el delito de prevaricato por acción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (…).El 16 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Riohacha absolvió a Fredis Elías Peralta Daza del delito de prevaricato por acción por
atipicidad de la conducta. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 354
CARGAS CIUDADANAS – El proceso penal es una carga social / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber ciudadano La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos
procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación de Fredis Elías Peralta Daza al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de abril de 2017, Exp. 41326; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00177-01(44027)
Actor: FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. CAUCIÓN PRENDRIA-Su pago no genera daño antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Fredis Elías Peralta Daza del delito de prevaricato por acción, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que no hizo efectiva, que sustituyó con libertad provisional con el pago de caución prendaria y un Tribunal lo absolvió por atipicidad. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2009, Fredis Elías Peralta Daza y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación de aquel y por dictar detención preventiva. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y $10.000.000 para Fredis Elías Peralta Daza por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, que la medida no se hizo efectiva y se sustituyó por libertad provisional, previo pago de caución prendaria y que, posteriormente, un Tribunal lo absolvió. El 10 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que
la detención fue sustituida por libertad provisional. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se deben negar las pretensiones, pues la Fiscalía cumplió con su deber legal. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones, porque la medida de detención preventiva, que se sustituyó por libertad provisional, cumplía con los requisitos de ley. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de abril de 2012 y admitido el 12 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que la demandada es responsable porque no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El 16 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de agosto de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 14 de agosto de 2009 se presentó la solicitud de conciliación, el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha de expedición de la certificación, según da cuenta original de la constancia del audiencia (f. 120 c. 1). Al día siguiente hábil se reanudó el conteo por los 2 meses y 20 días faltantes, que vencía el 15 de noviembre de 2009. Legitimación en la causa
4. Fredis Elías Peralta Daza, Carmen Mayo Lorduy Feria, Sara Helena Peralta Padilla, Veruska Inés Peralta Gámez, Yulian Carolina Peralta Lorduy, Sara Elisa
Daza Molina, Carlina Yaneth, Candelaria Yesenia, Joel Enrique, Carlos Yecid, Sara Eyeline, Martel María y Darwin Cassidis Peralta Daza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico
5. Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se vincula a un sindicado a un proceso penal, se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, que no se hace efectiva y que se le sustituye por libertad provisional con el pago de caución prendaria.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredis Elías Peralta Daza por el delito de prevaricato por acción sustituible a libertad provisional, previo pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32-43 c. 2). 7.2 El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 2 Delegada el Tribunal Superior de
Riohacha otorgó la libertad provisional a Fredis Elías Peralta Daza, previo al pago de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica (f. 32-43 c. 2). 7.3 El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha revocó la medida de libertad provisional a Fredis Elías Peralta Daza y ordenó la devolución de la caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44-47 c. 2). 7.4 El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha dictó resolución de acusación a Fredis Elías Peralta Daza por el delito de prevaricato por acción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48-59 c. 2). 7.5 El 16 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Riohacha absolvió a Fredis Elías Peralta Daza del delito de prevaricato por acción por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 107-114 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2007, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (f. 114, c. 2). 7.6 Fredis Elías Peralta Daza es esposo de Carmen Mayo Lorduy Feria, padre de Sara Helena Peralta Padilla, Veruska Inés Peralta Gamez, Yulian Carolina Peralta
Lorduy y hermano de Carlina Yaneth, Candelaria Yesenia, Joel Enrique, Carlos Yecid, Sara Eyeline, Martel María y Darwin Cassidis Peralta Daza, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 1121 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció
que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara.
9. La Fiscalía 2 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vinculó a una investigación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra de Fredis Elías Peralta Daza por el presunto delito de prevaricato por acción, pues estableció que, como servidor de esa entidad, entregó en provisionalidad el vehículo de placas venezolanas VAD-32G, sin percatarse que se había fabricado en Colombia por la compañía automotriz Mazda, que no tenía su pintura original y que presentaba alteraciones en los números de identificación. La medida de detención preventiva no se hizo efectiva, porque se le concedió la libertad provisional por pago de una caución prendaría
[hechos probados 7.1 a 7.5]. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. Fredis Elías Peralta Daza al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos
en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala