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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00189-01 (49385)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2009-00189-01 (49385)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver Corte

Constitucional, sentencia C 394 de 2002 y Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 05.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) [c]uando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado

por la falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia Notariado y Registro luego de la presunta certificación errónea que emitió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha. (…) Por otra lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado, (…) , es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gomez, Auto del 9 de mayo de 2011, Exp 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y ver Corte Constitucional sentencia C 574 de 1998

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS

PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JUDICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO

[E]stá legitimado en la causa por activa, pues según alega en la demanda, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha en la providencia del 14 de septiembre de 2007, (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron tener un interés jurídico en las resultas del presente proceso. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha fue quien profirió la providencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el

orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Relacionado con la

imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, (…) La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de

responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS

DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO JUDICIAL

[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la

propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. (…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp

33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / INEXISTENCIA DEL

ERROR JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los demandantes producto de la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 a favor de (…), por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. (…) Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un

error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. (…) [e]l ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el proceso de pertenencia podrá efectuarse por la parte interesada a partir de la contestación de la demanda si se hace presente dentro del asunto litigioso, de lo contrario, su defensa estará a cargo de un curador ad litem, quién una vez notificado de la demanda, actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. (…) Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 14 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha (...), toda vez que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial no fue recurrido por la curadora ad litem que representó como personas indeterminadas en el proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228 a los demandantes (….), siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar la indemnización de perjuicios por esta razón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, Exp 22581, sentencia del 25 de julio de 2019, y en relación con el ejercicio del derecho de defensa, ver Corte Constitucional, sentencia C 300

del 5 de abril de 2000. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr.

Rad. 36.146-15 # 1 y Rad. 53.704-16 # 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00189-01 (49385)

Actor: ABDÓN PERALTA CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio por la actividad registral. Irregularidades en la certificación de titularidad del derecho real. Caducidad. Error jurisdiccional. Proceso de pertenencia. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 1986, Abdón Peralta Carrillo compró a Beatriz Abuchaibe de Cocaro 394 hectáreas del predio denominado “San Jorge”, ubicado en el corregimiento de Dibulla del municipio de Riohacha (Guajira) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. Dicho negocio jurídico se celebró mediante la escritura pública No. 485 del 20 de marzo de 1986 otorgada en la Notaria 2ª de Santa Marta, la cual, sin embargo, no fue inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El 28 de noviembre de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó que el inmueble referido “[…] pertenece a Beatriz Abuchaibe de Cocaro”.

El 29 de noviembre de 2006, Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, hermanos de quien fuere el comprador del predio “San Jorge”, presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble descrito. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y se tramitó con el número de radicado 2006-00228. Mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado admitió la demanda y

ordenó emplazar a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y a las personas indeterminadas. Dicho acto procesal se materializó mediante edicto emplazatorio del 15 enero de 2007, el cual estuvo fijado en la secretaría del referido juzgado hasta el 7 de marzo de 2007. Mediante proveído del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha nombró a Magalys Mejía Mendoza como curador ad litem de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas. Por ello, el 21 de marzo de 2007, la abogada Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha. Finalmente, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, dicho Juzgado declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132.

Los demandantes consideran que: i) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio puesto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado

2º Civil del Circuito de Riohacha incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de noviembre de 20091, Abdón Peralta Carillo; Lucy Cecilia Cotes Angulo, en nombre propio y en representación de Jesús Alejandro Peralta Cotes; y Carlos Alberto Peralta Cotes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios ocasionados por: i) la falla del servicio en que incurrió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha al certificar erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha al proferir dentro del proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228, la providencia del 14 de septiembre de 2007 que declaró que los señores Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $8.000.000.000 a Abdón Peralta Carrillo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de marzo de 1986, Abdón Peralta Carrillo compró a Beatriz Abuchaibe de Cocaro 394 hectáreas del predio denominado “San Jorge”, ubicado en el corregimiento de Dibulla del municipio de Riohacha (Guajira) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. 1 Fl. 1 a 9, C.1. Indica que dicho negocio jurídico se celebró mediante la escritura pública No. 485 del 20 de marzo de 1986 otorgada en la Notaria 2ª de Santa Marta, pero que la misma no fue inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala que el 28 de noviembre de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó que el inmueble referido “[…] pertenece a Beatriz Abuchaibe de Cocaro”. Manifiesta que el 29 de noviembre de 2006, Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, hermanos de Abdón Peralta Carrillo, presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble descrito. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y se tramitó con el número de radicado 2006-00228. Destaca que mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha admitió la demanda y ordenó emplazar a la señora Beatriz

Abuchaibe de Cocaro y a las personas indeterminadas. Dicho acto procesal se materializó mediante edicto emplazatorio del 15 enero de 2007, el cual estuvo fijado en la secretaría del referido juzgado hasta el 7 de marzo de 2007. Argumenta que mediante proveído del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha nombró a Magalys Mejia Mendoza como curador ad litem de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas. Advierte que el 21 de marzo de 2007, la abogada Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha. Concluye que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132.

Los demandantes consideran que: i) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio puesto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha incurrió en un error jurisdiccional por indebida

valoración probatoria. Textualmente, exponen en el escrito de la demanda: “[…] mi mandante no está en la capacidad y no tiene por qué soportar una semejante arbitrariedad y abuso del derecho originado en una indebida certificación, sin la claridad suficiente, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha. Esa conducta, desplegada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, en el caso de mi poderdante le ha causado un daño antijurídico grave, por cuanto ese proceder facilitó que terceros lo despojaran de su derecho de propiedad por una parte y por otra la originó la justicia (sic) al no reflejar en el folio de matrícula inmobiliaria 2010-332 el derecho de mi poderdante. Es de anotar que la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha es de fecha de septiembre 17 de 2007, quedando ejecutoriada a finales del mes de septiembre de 2007”.

2. Contestaciones El 29 de enero de 20102, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, toda vez que se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que regulan ese tipo procesos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y 407 del Código de Procedimiento Civil. 2 Fl. 174 a 175, C.1. 3 Fl. 206 a 209, C. 1.

2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los daños alegados por la parte actora no revestían el carácter de antijurídicos, por cuanto su causación obedeció a la desidia del señor Abdón Peralta Carrillo, dado que omitió registrar la escritura pública de compraventa del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. A su vez, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia demostrativa del daño, iv) inexistencia del nexo causal, v) legalidad de la actuación por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, vi) inepta demanda y vii) inexistencia de la obligación resarcitoria en cabeza del Estado.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de marzo de 20115, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Nación – Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público8 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que en el plenario no reposaban pruebas que permitieran inferir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 3.3. La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 222 a 235, C.1. 5 Fl. 289, C.1.

6 Fl. 300 307, C.1. 7 Fl. 298 a 299, C.1. 8 Fl. 309 a 315, C.1. Mediante sentencia del 22 de agosto de 20139, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda al constatar que la concreción del daño alegado por los actores obedeció a la culpa del señor Abdón Peralta Carrillo, toda vez que omitió registrar la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Textualmente señaló: “[…] en aplicación de las normas y la jurisprudencia invocada puede establecerse que la desidia en que incurrió el actor de protocolizar el negocio por el cual adquirió las 344 hectáreas del predio ‘San Jorge’ conllevó a que terceros, (curiosamente sus hermanos), adquirieran por sentencia de prescripción el predio en disputa, coligiendo con ello que por su misma incuria fuere despojado de su no perfeccionado derecho de propiedad, hecho que a estas instancias no puede alegarse como argumento en su beneficio. Es decir, de haber perfeccionado el título traslaticio de dominio como las leyes respectivas lo imponen, ajeno estuviera el actor de verse afectado por las consecuencias del proceso civil de pertenencia que culminó a favor de Hernando y Aimer Peralta Carrillo en los términos ya conocidos”.

Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial al considerar que sus actuaciones no tuvieron injerencia en los hechos lesivos alegados en la demanda.

5. Recurso de apelación El 30 de septiembre de 201310, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de octubre de 201311 y admitido el 9 de diciembre de 201312. 5.1. Los recurre

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