CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00028-01(46254)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00028-01(46254)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO – No puede alterarse el orden / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez / PRELACION DE ALLO – Eventos de procedencia En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. IMPROCEDENCIA PRELACIÓN DE FALLO – Por carencia de requisitos. Fallecimiento de uno de los actores Descendiendo al caso concreto, se advierte que la solicitud de la parte demandante tiene como fundamento el fallecimiento de uno de los actores supuesto que no comporta ninguna de las situaciones señaladas. Precisado lo
anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. En todo caso, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales condiciones a las invocadas en el sub lite y también se encuentran a la espera de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. Por lo anterior, acceder a la prelación en este evento implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00028-01(46254) A
Actor: MANUEL ANTONIO URDANETA PANA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: PRELACIÓN DE FALLO – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo al sub lite.
I. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2010, la parte actora interpuso demanda de reparación directa
en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del hurto de una suma de dinero por parte de agentes del DAS, en hechos ocurridos el 29 de enero de 2008, en el municipio de Riohacha (Guajira). A través de sentencia del 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, decisión en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante memorial radicado el 21 de junio del año en curso1, la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al sub júdice, para lo cual invocó el fallecimiento de uno de los demandantes, el señor Manuel Antonio Urdaneta Pana, situación que, según lo indicado por la parte actora, causó graves perjuicios económicos a la señora Ida Luz González González, quien, a su vez, actúa como demandante en este asunto.
I. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a 1 Folio 716 del cuaderno de segunda instancia. la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada
su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la solicitud de la parte demandante tiene como fundamento el fallecimiento de uno de los actores supuesto que no comporta ninguna de las situaciones señaladas. Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. En todo caso, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales condiciones a las invocadas en el sub lite y también se encuentran a la espera de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. Por lo anterior, acceder a la prelación en este evento implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.