CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00032-01(45465)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00032-01(45465)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cómputo del término desde el momento en que conocieron de las acciones y de las omisiones que lo originaron el daño / FALLO INHIBITORIO - Caducidad de la acción Las señoras Alexi del Carmen Díaz Pinto y Sebastiana María Ustate Ustate alegaron que las acciones y omisiones causantes del daño fueron las siguientes: i) El Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha no le informó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha que el proceso ejecutivo que tramitó en contra de la sucesión de Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate, para el 3 de noviembre de 2004, había terminado y que el bien que tenía embargado se puso a disposición del Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad. ii) El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha no cumplió la orden que profirió en el auto del 20 de junio de 2006, la cual consistió, aparentemente, en oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha para comunicarle que había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble perteneciente a la sucesión de Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate. iii) La señora María Eugenia Triviño Álvarez
sostuvo que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha, mediante auto del 8 de noviembre de 2006, terminó el proceso que tramitó en contra de la sucesión de Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate, y omitió poner a disposición del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad el bien que tenía embargado. De esta manera, estas dos supuestas omisiones encuadrarían en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que la tercera correspondería a un error judicial. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por daños derivados de la administración de justicia en segunda instancia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término / TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura o a partir de su conocimiento si no es parte en el proceso El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el
término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre muchas otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el daño [E]l cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por
la autoridad judicial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias 19 de julio de 2007, Exp. 33763, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que el demandante conoció el fallo censurado Recapitulando, se impone concluir que la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00032-01(45465)
Actor: MARÍA EUGENIA TRIVIÑO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATemas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – los dos años del término de caducidad se contabilizan a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que ocasionaron el daño, si los demandantes no hacían parte del proceso, el término correrá desde el momento en que conocieron de las acciones y de las omisiones que lo originaron.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
El 5 de febrero de 20102, las señoras María Eugenia Triviño Álvarez, Alexi del Carmen Díaz Pinto y Sebastiana María Ustate Ustate, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara responsable por las acciones y las omisiones en que habrían incurrido los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito de Riohacha, así como el 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Como consecuencia de esa declaración, solicitaron el pago de los siguientes perjuicios materiales -sin aclarar si en la modalidad de lucro cesante o daño emergente-: i) Para la señora María Eugenia Triviño Álvarez $37’235.367.47, correspondientes a
la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha, el 27 de junio de 2007; $5’585.305 por la liquidación de costas y agencias en derecho, aprobadas el 26 de julio de 2007; $5.733 por concepto de indemnización moratoria, desde el 27 de junio de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia. ii) En favor de Alexi del Carmen Díaz Pinto $9’708.602,11, correspondientes a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha, el 27 de junio de 2007, $970.860 por la liquidación de costas y agencias en derecho, aprobadas el 18 de julio de 2007, más los intereses moratorios causados desde esas fechas y hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 2 Folios 12 y 323 del cuaderno 1. 3 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 13 a 15 del cuaderno 1. iii) Para Sebastiana María Ustate Ustate $22’292.324,74, que equivalen a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el 27 de junio de 2007, $2’229.232 por la liquidación de costas y agencias en derecho, aprobadas el 18 de julio de 2007, más los intereses moratorios causados desde esas fechas y hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia. Por perjuicios morales pidieron el pago de 1.000 S.M.L.M.V., “en común a las
demandantes”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, las señoras Alexi del Carmen Díaz Pinto y Sebastiana María Ustate Ustate manifestaron que, el 27 de mayo de 2004, radicaron una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cobro de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la sucesión de la señora Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate. La competencia del proceso la asumió el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha. Con la demanda solicitaron el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de un lote y el edificio construido sobre este, localizado en la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria No 001-207375. Ese bien se encontraba embargado y secuestrado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Central Hipotecario inició en contra de la sucesión de Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha libró el mandamiento de pago y decretó la medida cautelar. La Secretaría de ese Juzgado, mediante el Oficio SJ2L0544 del 3 de noviembre de 2004, notificó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha de la existencia de la medida cautelar, en los términos del artículo 5424
4 “ARTÍCULO 542. ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES
JURISDICCIONES <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. “El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, del C.P.C; sin embargo, para esa fecha, el proceso ejecutivo que se tramitó en este último despacho ya había terminado y el bien embargado puesto a disposición del Juzgado 1° Civil del Circuito de la referida ciudad, circunstancia que no fue informada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha.
Mediante auto del 20 de junio de 2006, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha dispuso oficiar, por secretaría, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha, para comunicarle de la existencia de la medida cautelar; no obstante, la orden nunca se cumplió. De otro lado, la señora María Eugenia Triviño Álvarez indicó que, el 28 de marzo de 2006, radicó una demanda ejecutiva ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha, para el cobro de las condenas impuestas en su favor dentro del proceso
ordinario laboral que promovió en contra de la sucesión de la señora Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate. Aclaró que también solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro del lote y el edificio aludidos. Precisó que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Carmen Alicia Salas Rivadeneira en contra de la sucesión de Martha Rocío Alzate Berrío, representada por el señor Jaime Alonso Aristizábal Alzate. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha libró el mandamiento de pago, decretó la medida cautelar y la puso en conocimiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha, a través del oficio JPLCS202 del 5 de abril de 2006, según las previsiones del artículo 542 del C.P.C. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Riohacha, en auto del 8 de noviembre de 2006, terminó el proceso enunciado por pago total de la obligación y omitió poner el bien debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado,
dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. “(…) Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar” (se destaca). embargado a disposición del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Las demandantes aclararon que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) las fotocopias autenticadas de los procesos ejecutivos que se adelantaban en los juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Civil del Circuito de Riohacha (…) solo fueron proporcionadas el 12 de septiembre y el 9 de octubre del año 2007, respectivamente, fecha esta última a partir de la cual las accionantes estuvieron en la posibilidad de acudir a la administración de justicia para reclamar sus derechos. “(…) Presentada la demanda el 2 de octubre de 2009, fue rechazada por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, mediante auto notificado por estado No 167 del 9 de noviembre de 2009. Dentro del término de ejecutoria, noviembre 10 de 2009, se presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial. “(…) admitida la solicitud de conciliación extrajudicial, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva, para el 4 de febrero de 2010, celebrada la audiencia (...) fue declarada fallida”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 1° de marzo de 20105, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda8
La Rama Judicial indicó que dentro de las providencias judiciales emitidas por los despachos judiciales cuestionados en la demanda no existe un error judicial, pues estas se ajustaron a las normas legales y procedimentales. Propuso la excepción de caducidad, dado que el hecho dañoso que se alegó ocurrió el 19 de julio de 2007, fecha en la cual se notificaron por estado las liquidaciones y las costas correspondientes a los procesos ejecutivos laborales. 5 Folios 325 a 326 del cuaderno 1. 6 Folio 329 del cuaderno 1. 7 Folio 326 vuelto del cuaderno 1. 8 Folios 331 a 333 del cuaderno 1. 2.3. Los llamamientos en garantía La Rama Judicial, junto con en el escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a los señores Álvaro José Cuello Mendoza y Fabio Olea Massa, quienes se desempeñaron, para la época de los hechos, como titulares de los Juzgados 1° Laboral del Circuito de Riohacha y 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente9. 2.3.1. La contestación de los llamamientos en garantía Mediante providencia del 21 de mayo de 201010, el Tribunal a quo admitió los
llamamientos formulados y ordenó las notificaciones correspondientes, por lo que, debidamente vinculados al proceso11, los llamados en garantía presentaron sus contestaciones en los siguientes términos: Fabio Olea Massa, actuando como abogado en ejercicio y en nombre propio, indicó que no está llamado a responder, dado que se desvinculó del cargo de Juez 1° Civil del Circuito de Riohacha en el mes de noviembre de 2001 y los hechos que originaron la demanda ocurrieron después de esa fecha12. Álvaro José Cuello Mendoza, a través de apoderado, sostuvo que en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Riohacha realizó las actuaciones que le correspondían y no incurrió en una mora ni en un error judicial13. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 6 de octubre de 201014, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de marzo de 201115, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 9 Folios 337 a 338 y 351 a 352 del cuaderno 1. 10 Folios 367 a 368 del cuaderno 1. 11 Notificaciones que obran a folios 369 del cuaderno 1 y 11 del cuaderno 2. 12 Folio 373 del cuaderno 1. 13 Folios 14 a 16 del cuaderno 2. 14 Folios 385 y 386 del cuaderno 1. 15 Folio 410 del cuaderno 1. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda16, la parte
demandante insistió en los argumentos del libelo introductorio17; entre tanto, el Ministerio solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción18.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la caducidad respecto de las pretensiones de la señora María Eugenia Triviño Álvarez se debía contabilizar desde el día siguiente a la finalización del proceso que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito, es decir, el 9 de noviembre de 2006, de manera que esta sucedió el 9 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó, extemporáneamente, el 5 de febrero de 2010. En lo referente a las pretensiones de las señoras Alexi Díaz Pinto y Sebastiana Ustate Ustate consideró que la caducidad debía contabilizarse desde que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha les hizo entrega de las copias del expediente, el 9 de octubre de 2007, momento a partir del cual podían demandar. Así las cosas, la caducidad se configuró el 10 de octubre de 2009 y la demanda se radicó el 5 de febrero de 2010. Aclaró que la demanda se presentó inicialmente el 2 de octubre de 2009 y se rechazó en auto del 5 de noviembre de ese mismo año por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial. Explicó que, de conformidad con el artículo 21 de la
Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendía cuando la solicitud de conciliación se radicaba antes de su ocurrencia; bajo ese entendido, como en el sub lite la solicitud de conciliación se presentó ante el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2009, fue extemporánea, porque para esa fecha la acción de reparación directa ya había caducado19.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Folios 411 a 412 del cuaderno 1. 17 Folios 413 a 419 del cuaderno 1.
18Folios 428 a 434 del cuaderno 1. 19 Folios 437 a 444 del cuaderno de segunda instancia.
1. Recurso de la parte demandante20
Manifestó que la acción de reparación caducó el 10 de octubre de 2009 y la demanda se radicó el 2 del mismo mes y año; aunque se rechazó por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Indicó que de conformidad con el artículo 90 del C.P.C. se interrumpía la prescripción con la presentación de la demanda y se impedía la ocurrencia de la caducidad; sostuvo que, el artículo 143 del C.C.A. estableció que se inadmitiría la demanda que careciera de los requisitos y formalidades y que su presentación no interrumpía los términos de la caducidad de la acción. No obstante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El citado artículo del C.C.A. hace referencia a la inadmisión de la demanda y la no interrupción de la caducidad, no haciendo referencia al evento de rechazo de la
misma; por el contrario, cuando se trata del rechazo de la demanda existe la posibilidad de apelar el auto que la rechaza. Si esto es procedente, igual considero que era procedente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial, y todo ello dentro del término de caducidad, ya que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de caducidad y antes de la ejecutoria del auto que la rechaza cuando se debería reiniciar el conteo del termino de caducidad, se hizo la solicitud de la conciliación extrajudicial con lo que igualmente se suspendía los términos para la ocurrencia de la caducidad, y luego la demanda se presenta el mismo día de realizada la correspondiente audiencia de conciliación que se dio por fracasada, no a lugar para que se declarara probada la excepción de caducidad. Más si tenemos en cuenta que la excepción de caducidad fue decidida al admitirse la demanda”.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 6 de noviembre de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por las demandantes21 y el 23 de noviembre de 2012 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión22.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 20 Folios 446 y 447 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 454 a 457 del cuaderno de segunda instancia.
22 Folio 459 del cuaderno de segunda instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.
2. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho25.
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.826, consagraba un término de dos años, contados a partir del día 23 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 26“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir
del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación27 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial28. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”29 (se destaca). De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño30, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento
adelantado por la autoridad judicial”31. La Sala, de los medios de prueba allegados al proceso y en lo que importa para el presente asunto, encontró probadas las siguientes circunstancias: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 28 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660,
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