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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por peculado por aprobación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 1 mes [S]e desprende que, al señor Jaime Guillermo Plata Suárez se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, porque se consideró que los hechos por los que se denunció al mencionado señor, esto es, las supuestas irregularidades en la ejecución del contrato de obra No. 005 del 7 de diciembre de 1998, suscrito con el objeto de construir la primera etapa de la Universidad de La Guajira con sede en Villanueva, daban cuenta de la posible comisión del delito de peculado por apropiación. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Guillermo Plata Suárez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por no acreditar parentesco [L]a Sala considera que no se encuentran legitimados para actuar dentro de la presente acción de reparación directa, habida cuenta de que si bien se aportaron

al expediente las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Eduard, Betsy María y Esmelin Ospino Plata, lo cierto es que no se allegó el registro civil de la señora Leomelda Nicolasa Plata Suárez y, por tanto, no puede establecerse el supuesto parentesco entre dicha señora y la víctima directa del daño y, consecuentemente, tampoco la condición de sobrinos de los primeros. Igualmente ocurre con los señores Javier Augusto Plata Arrieta, Yineth Plata Arrieta y Yalile Luz Plata Arrieta, pues aunque indicaron que actúan en nombre propio (como sobrinos de la víctima directa del daño) y en representación de Manuel Eduardo Plata Suárez (q.e.p.d.), junto con los menores David Plata Mazziri (representado por Liney Mazziri Quintero) y Nekin Plata Pitre (representado por Luz Marina Pitre), no aportaron documento en el que figure el nombre de los padres del señor Manuel Eduardo Plata Súarez y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación

oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Plata Suárez quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2008 y, por tanto, en el sub lite, el término de caducidad inició el 19 de enero de 2008 y vencería el 19 de enero de 2010. No obstante, obra certificado de la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2009, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando un (1) mes y veintitrés (23) días para su vencimiento. Dicho término se reanudó el 17 de febrero de 2010, fecha en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación. Así las cosas, en esa fecha se debía retomar el conteo del mes y los veintitrés días que restaban para el vencimiento del término de caducidad, lo que implica que dicho término fenecía el 9 de abril de 2010 y, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2010, es claro que se

hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 - 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio

Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD HECHO DE UN TERCERO – No fue sustentado por la Fiscalía General de la Nación [R]esulta claro para la Subsección que la entidad demandada tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Guillermo Plata Suárez. Esto, por cuanto, tal y como se evidencia de las pruebas transcritas, puntualmente de la providencia del 28 de noviembre de 2007, la preclusión de la investigación a favor del señor Plata Suárez se declaró porque “… no se deterioró el bien jurídico del Estado de la obra de la Universidad de La Guajira, extensión Villanueva…”, es decir, que el delito no existió. Ahora bien, es del caso mencionar que la entidad demandada alegó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, porque la investigación adelantada contra el señor Jaime Guillermo Plata Suárez, entre otros, fue producto de la

denuncia penal formulada por el señor Alberto Brito Daza. Sin embargo, para la Sala, no es de recibo este argumento, toda vez que si bien, como quedó establecido en la providencia del 10 de junio de 2005, “… la instrucción penal que hoy nos ocupa tiene nacimiento en la queja escrita por ALBERTO BRITO DAZA, quien relata la realización de un grupo de anomalías administrativas atribuibles a ELÍMENES SAMUEL BRUGÉS GUERRA y al hoy retenido, JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ…”, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación, era la encargada de establecer si existían o no elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento al mencionado señor –como en efecto lo hizo-, con ocasión de la existencia de presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de obra No. 005 de 1998. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Guillermo Plata Suárez. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a esposa, hijos, hermanos y a victima directa Comoquiera que el señor Jaime Guillermo Plata Suárez estuvo privado de su libertad desde el 3 de junio de 2005 (fecha en la que la Fiscalía dispuso “dejar retenido a dicho señor hasta tanto se defina su situación jurídica”), hasta el 5 de julio de 2005 (día en que se revocó la medida de aseguramiento), es decir, por un

período de un (1) mes y dos (2) días, considera la Sala que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Indemnización no pecuniaria por afectación al buen nombre [I]dentificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará una medida de reparación no pecuniaria. Por lo dicho, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO – 15

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Por pago de honorarios de abogado [S]e reconocerá a favor del señor Jaime Guillermo Plata Sánchez la suma de $19’244.326, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)

Actor: JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución porque la conducta no existió /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de febrero de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, las siguientes personas interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por “… los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura y privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, de que fue objeto el señor JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ, desde el 4

de junio de 2005 hasta el 5 de julio de 2005”:  Jaime Guillermo Plata Suárez y Martha Cecilia Guao Rodríguez, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Viena Sofía Plata Guao, Pedro Plata Guao, Thalia Cecilia Plata Guao y Andrés Felipe Plata Soto.  María Luisa Plata Suárez, Yanelis Leonor Plata Suárez, Cecilia Esther Plata Suárez, Rafael Augusto Plata Suárez, Didier Alberto Plata Suárez, José de Jesús Plata Suárez, Antonio Enrique Plata Suárez, Eduard Ospino Plata, Betsy María Ospino Plata y Esmelin Ospino Plata, quienes actuaron en nombre propio y por derecho de representación de su madre Leomelda Nicolasa Plata Suárez1.  Javier Augusto Plata Arrieta, Yineth Plata Arrieta y Yalile Luz Plata Álvarez, quienes actúan en nombre propio y por derecho de representación de su padre 1 Fallecido. Manuel Eduardo Plata Suárez2.  David Plata Mazziri (representado por Liney Mazziri Quintero).  Neklin Plata Pitre (representado por Luz Marina Pitre). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera a favor del señor Jaime Guillermo Plata Suárez, la suma de 100 s.m.l.m.v.

Finalmente, se reclamó por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15’000.000, “por concepto de honorarios profesionales que tuvo que pagar el señor JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ a un profesional del derecho para que asumiera su defensa técnica dentro del proceso penal seguido en su contra…”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva abrió instrucción penal en contra de los señores Jaime Guillermo Plata Suárez y Elímenes Brugés Guerra, como supuestos responsables del delito de peculado por apropiación, por las irregularidades en el contrato de obra No. 005 del 7 de diciembre de 1998, suscrito “con el objeto de construir la primera etapa de la Universidad de la Guajira extensión en la ciudad de Villanueva – Guajira por un valor de $108.000.000”.

El 3 de junio de 2005, se escuchó en indagatoria al señor Jaime Guillermo Plata Suárez y, en esa misma fecha, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva estableció “… que la 2 Fallecido. conducta punible a la cual se le ha hecho imputaciones es necesario definirle su situación jurídica, esta Fiscalía Delegada acatando lo normado en el artículo 341 del C. de P.P., se dispone dejar retenido al señor hasta tanto se le defina su situación jurídica, para lo cual ofíciese al respecto (sic) Director de la Cárcel

Municipal de Villanueva, La Guajira, para que sirva tenerlo en calidad de retenido…”. Mediante providencia del 10 de junio de 2005, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva le impuso al señor Jaime Guillermo Plata Suárez medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el punible de peculado por apropiación. Contra esa decisión, el apoderado del señor Plata Suárez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En providencia del 5 de julio de 2005, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de indicar “… comoquiera que al señor Plata Suárez se le escuchó en indagatoria, diligencia donde se le hizo el cargo de peculado por apropiación, cuando legalmente debió hacérsele el de abuso de confianza calificado y se le resolvió situación jurídica por el mismo cargo, se revocará la decisión de junio 10 de 2005 y se fijará fecha y hora para escucharlo nuevamente en indagatoria y formularle la acusación en los términos que se exponen en este pronunciamiento, lo que significa que se dispondrá la libertad inmediata e incondicional del procesado (…) por todo lo anterior y aplicando el principio de favorabilidad, este despacho revocará la medida de aseguramiento impuesta a JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ, por peculado por apropiación…”.

Posteriormente, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2007, previo el agotamiento del término instructivo, la Fiscalía 003 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precisó que “… para este caso no se aplica el delito de abuso de confianza, tal como lo dice la resolución de fecha julio 05 - 2005” y dispuso “PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN a favor de los señores ELÍMENES BRUGÉS GUERRA y JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN”. Señaló la parte actora que “… el señor JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ estuvo privado de la libertad desde el día 4 de junio de 2005 hasta el 5 de julio de 2005, por el delito de peculado por apropiación”. Alegó que “…el hecho dañoso y la responsabilidad directa es imputable al Estado, en cabeza de uno de sus órganos encargado de administrar justicia (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) (Art. 251 C.P.), quien tiene la obligación constitucional (art. 90) y legal (C. de P.P. y Ley 270 de 1996, art. 68) de reparar los perjuicios causados, porque su misión primordial es la de restablecer el equilibrio que debe reinar en la sociedad en los casos en que haya sido vulnerado por el propio Estado, máxime cuando la privación injusta de la libertad impuesta a mi representado no fue causada por dolo o culpa a ellos imputables, sino por las ‘pruebas fehacientes’ que no resistieron el embate de la verdad; por ello, como

consecuencia, deviene para el Estado la obligación de indemnizar a terceros ya que fue emitida la providencia que decretó la preclusión del señor JAIME

GUILLERMO PLATA SUÁREZ”.

3. Trámite en primera instancia En auto del 3 de marzo de 20103, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la Fiscalía General de la Nación, en debida forma4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución

Política. Refirió que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Plata Suárez no puede ser considerada “ilegal”, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al mencionado señor se fundamentó en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. Agregó que la providencia que adoptó dicha medida se ajustó “… tanto a las exigencias de fondo 3 Fls. 68 a 69 c 1. 4 Fl. 73 c 1. como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios, pruebas testimoniales y documentales de responsabilidad en contra de la sindicada (sic), pruebas que en la fase inicial de la investigación, si ofrecían serios motivos de credibilidad”. Señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues

carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción. Finalmente indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, pues fue debido a la denuncia formulada por el señor Alberto Brito Daza que se adelantó la investigación penal en contra de los señores Jaime Guillermo Plata Suárez y Elímenes Samuel Brugés Guerra, por el delito de peculado por apropiación5.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A quo indicó que la detención de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Guillermo Plata Suárez no fue injusta, pues dicha medida se le impuso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 20006, es decir, por la existencia de dos indicios graves en su contra (la denuncia formulada por el señor Alberto Brito Daza y el informe No. 486GIEZTI-200 del 2 de junio de 1999). Sostuvo el Tribunal Administrativo de primera instancia que en el caso bajo estudio no se incurrió en ningún tipo de irregularidad por parte de la entidad demandada, si se tiene en cuenta que la instrucción penal se abrió el 31 de mayo de 2005 y en dicha oportunidad se ordenó escuchar al hoy demandante en indagatoria el 3 de junio de 2005. Así las cosas, “… en concordancia con lo estipulado en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) se tiene que el fiscal de 5 Fls. 75 - 84 c 1. 6 Esta norma, según lo dicho por el Tribunal Administrativo de primera instancia, era aplicable al caso bajo

estudio, porque aunque ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, la misma no había entrado a operar en el departamento de la Guajira. conocimiento contaba con el término de 10 días para resolverle la situación jurídica debido a que el actor no se encontraba privado de la libertad, actuación que evidentemente se surtió el día 10 de junio de 2005, es decir al 7 día del término en mención, resolviéndole imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, providencia que fue recurrida por el apoderado judicial y el mismo fue a la vez resuelto por el fiscal de conocimiento el 5 de julio de 2005, el cual ordenó reponer en cumplimiento del principio de favorabilidad retomando el actor de inmediato su libertad…”7.

6. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En esa oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones en aras de garantizar la aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Explicó la parte apelante que a “… los demandantes se les causó un perjuicio de orden material y moral tal y como está solicitado en el acápite respectivo, teniendo como fundamento legal el procesamiento penal al cual fue sometido y la privación injusta de su libertad por parte del ente acusador demandado, al romper de una vez por todas la presunción de inocencia del señor JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ en su calidad de contratista de la Universidad de la Guajira tal como se expuso en los hechos y omisiones que fundamentan la acción”.

Precisó que se debe dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que cuando se produce la exoneración del sindicado porque el hecho no existió o porque este no lo comedio o porque la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, por cuanto quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

7. Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que si bien en la demanda se solicitó el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que no hay lugar a este 7 Fls. 167 – 169 c 2. reconocimiento por cuanto, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ese valor se reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad y esto solo se da en el caso de muerte de un ser querido.

Explicó que tampoco se pueden reconocer perjuicios materiales, habida cuenta de que los documentos que se aportaron para probar dichos perjuicios son “… documentos privados que no tienen fecha cierta y, en consecuencia, no pueden ser oponible a la entidad demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede dársele valor probatorio, por no haber sido inscritos en un registro público o autenticada su firma ante un funcionario público o aportados con anterioridad a un proceso o que se hubiera tomado razón de él por funcionario competente de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”. 8.- Ministerio Público El Ministerio público no rindió concepto en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 19 de abril de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 4) análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) liquidación de perjuicios y 6) la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Guillermo Plata Suárez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso8. 2.2. Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, concluye la Sala que la señora Martha Cecilia Guao 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Rodríguez es la esposa del señor Jaime Guillermo Plata Suárez (quien fue privado de la libertad), tal y como se probó con la copia del registro civil de matrimonio9. Así mismo, está acreditado, con los respectivos registros civiles de nacimiento, que los actores Viena Sofía Plata Guao10, Pedro Mario Plata Guao11, Thalia Cecilia Plata Guao12 y Andrés Felipe Plata Soto13 son hijos del señor Jaime Guillermo Plata Suárez. En cuanto a los señores María Luisa Plata Suárez14, Yanelis Leonor Plata Suárez15, Cecilia Esther Plata Suárez16, Rafael Augusto Plata Suárez17, Didier Alberto Plata Suárez18, José de Jesús Plata Suárez19 y Antonio Enrique Plata Suárez20, la Sala encuentra demostrado, con sus registros civiles de nacimiento, que son hermanos del directamente afectado. Ahora bien, se tiene que los señores Eduard Ospino Plata, Betsy María Ospino Plata y Esmelin Ospino Plata manifestaron que actúan en nombre propio (como sobrinos de la víctima directa del daño) y en representación de Leomelda Nicolasa Plata Suárez (q.e.p.d.), de quien se afirma era la hermana del directamente afectado. Respecto de los mencionados señores, la Sala considera que no se encuentran legitimados para actuar dentro de la presente acc

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