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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de algunos demandantes y el número de radicación del proceso / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente [S]on dos los aspectos que, según la parte actora, deben ser corregidos en la sentencia de segunda instancia, a saber: i) El nombre de dos integrantes del grupo demandante, porque se hizo referencia a las señoras María Luisa Plata Suárez y Cecilia Esther Plata Suárez, pero sus nombres, según lo expuesto en la solicitud de corrección, son María Plata Suárez y Cecilia Esther Plata de Lacouture, respectivamente. (…) ii) El número de radicación del proceso. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias consultar auto del 19 de noviembre de 2015. Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. Los nombres consignados en la sentencia son congruentes con los documentos que obran en el expediente / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - No se evidenció error en la parte resolutiva de la decisión Revisado el expediente, se observa que a lo largo de la demanda se consignó que el nombre de la demandante era “María Luisa Plata Suárez”. Así mismo, en el poder y en el sello de presentación personal que de este último se hizo se indicó que el nombre era “María Luisa Plata Suárez” y así lo suscribió la mencionada

señora. Entonces, aunque en el registro civil de nacimiento se lee que el nombre de ella es “María Plata Suárez”, no procede la corrección del nombre de la mencionada señora, porque el fallo del 7 de diciembre de 2016 es congruente con lo consignado tanto en la demanda como en el poder otorgado por la mencionada señora. (…) Respecto de la señora Cecilia Esther Plata Suárez no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección, por cuanto no se incurrió en ningún tipo de inconsistencia, si se tiene en cuenta que, según los documentos que obran en el expediente (demanda, poder y registro civil de nacimiento), ese es el nombre de la referida actora. (…) [En relación con el número de radicación del proceso,] como este aspecto no está incluido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia ni influye en ella, no es susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00040-01(44605)

Actor: JAIME GUILLERMO PLATA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la parte

actora, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, la Sala dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada el 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar: ‘PRIMERO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Guillermo Plata Suárez. ‘SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero: Jaime Guillermo Plata Suárez (víctima directa) 35 s.m.l.m.v. Martha Cecilia Guao Rodríguez (esposa) 35 s.m.l.m.v. Viena Sofía Plata Guao (hija) 35 s.m.l.m.v. Pedro Mario Plata Guao (hijo) 35 s.m.l.m.v. Thalia Cecilia Plata Guao (hija) 35 s.m.l.m.v. Andrés Felipe Plata Soto (hijo) 35 s.m.l.m.v. María Luisa Plata Suárez (hermana) 17.5 s.m.l.m.v. Yanelis Leonor Plata Suárez (hermana) 17.5

s.m.l.m.v. Cecilia Esther Plata Suárez (hermana) 17.5 s.m.l.m.v. Rafael Augusto Plata Suárez (hermano) 17.5 s.m.l.m.v. Didier Alberto Plata Suárez (hermano) 17.5 s.m.l.m.v. José de Jesús Plata Suárez (hermano) 17.5 s.m.l.m.v. Antonio Enrique Plata Suárez (hermano) 17.5 s.m.l.m.v. ‘TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reparación integral de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Jaime Guillermo Plata Suárez, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria: ‘La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. ‘En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ‘CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Jaime Guillermo Plata Suárez, la suma de

$19’244.326. ‘QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ‘(…)’1. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 6 de febrero de 2017, y quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 20172. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira, el que, el 8 de marzo de 2017, dictó auto de obedézcase y cúmplase3. Por escrito del 20 de octubre de 2017, la parte actora, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en relación con los siguientes aspectos: i) los nombres de las demandantes María Luisa Plata Suárez y Cecilia Esther Plata Suárez, siendo correctos, según su dicho, María Plata Suárez y Cecilia Esther Plata de Lacouture y ii) el número de identificación del proceso, toda vez que en la sentencia de primera instancia se indicó que la radicación correspondía al número 44001-23-31-003-2010-00040-00, en tanto que en el fallo dictado por esta Corporación se hizo alusión al proceso número 44001-23-31-000-2010-00040-014. Por providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de la Guajira se abstuvo de tramitar la solicitud de corrección, al considerar que carecía de competencia para ello y, por tanto, remitió el expediente al Consejo de Estado5. El proceso se remitió a esta Corporación el 17 de enero de 20186 e ingresó al

despacho el 16 de febrero de 20187.

II. CONSIDERACIONES 1 Fls. 225 – 238 c. segunda instancia. 2 Fl. 239 c. segunda instancia. 3 Fl. 244 c. segunda instancia. 4 Fls. 252 -253 c. segunda instancia. 5 Fls. 255 – 256 c. segunda instancia. 6 Fl. 260 c. segunda instancia. 7 Fl. 261 c. segunda instancia.

1. Normativa aplicable En el presente asunto, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso.

No obstante, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda18 de febrero de 2010-8, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 20119. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem10, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta11. 8 Fl. 12 c. 1. 9 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 10 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 11 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte

3. Caso concreto Como se indicó, son dos los aspectos que, según la parte actora, deben ser

corregidos en la sentencia de segunda instancia, a saber: i) El nombre de dos integrantes del grupo demandante, porque se hizo referencia a las señoras María Luisa Plata Suárez y Cecilia Esther Plata Suárez, pero sus nombres, según lo expuesto en la solicitud de corrección, son María Plata Suárez y Cecilia Esther Plata de Lacouture, respectivamente. Revisado el expediente, se observa que a lo largo de la demanda se consignó que el nombre de la demandante era “María Luisa Plata Suárez”12. Así mismo, en el poder y en el sello de presentación personal que de este último se hizo se indicó que el nombre era “María Luisa Plata Suárez” y así lo suscribió la mencionada señora13. Entonces, aunque en el registro civil de nacimiento se lee que el nombre de ella es “María Plata Suárez”14, no procede la corrección del nombre de la mencionada señora, porque el fallo del 7 de diciembre de 2016 es congruente con lo consignado tanto en la demanda como en el poder otorgado por la mencionada señora. Respecto de la señora Cecilia Esther Plata Suárez no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección, por cuanto no se incurrió en ningún tipo de inconsistencia, si se tiene en cuenta que, según los documentos que obran en el expediente (demanda, poder y registro civil de nacimiento15), ese es el nombre de la referida actora. Si bien el apoderado de la parte actora indicó que el nombre que figura en la cédula de ciudadanía corresponde a Cecilia Esther Plata de Lacouture, lo cierto es que, como se dijo, en su registro civil de nacimiento aparece tal como quedó en el

resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. 12 Fls. 1 – 12 c. 1. 13 Fls. 1 – 14 c. 1. 14 Fl. 31 c. 1. 15 Fl. 33 c. 1 fallo de esta instancia y, además, no se allegó copia de la cédula de ciudadanía para constatar que el nombre de la demandante es el indicado en la solicitud de corrección. Por tanto, la Sala estima en dicho aspecto no hubo error alguno. ii) El número de radicación del proceso. Como este aspecto no está incluido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia ni influye en ella, no es susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C. Con todo, se precisa que el radicado 44001-23-31-000-2010-00040-01, al que se hizo alusión en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, corresponde al número asignado al presente asunto en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, en el que se efectuaron los registros de las diferentes actuaciones que se surtieron durante el trámite de segunda instancia, de lo que se sigue que, respecto de las actuaciones adelantadas por esta Corporación, no existe la inconsistencia alegada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

1. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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