CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00053-02(57603)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00053-02(57603)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO - Accede. Solicitado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado por tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Accede. Normatividad Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). (...) en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00053-02(57603)
Actor: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso para correr traslado de alegatos a las partes sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida la Sala de Conjueces de la Guajira, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 12 de marzo de 2012 (fls 1-10, C1) el señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis, mediante apoderada formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando que se declarara la nulidad del Oficio SG N° 4412 del 4 de septiembre de 2009 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, “por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición
contenido en el documento fechado el 6 agosto de 2009, suscrito por el demandante en su calidad de Ex Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha y en el que se solicitó (…), la liquidación, reconocimiento y pago de prima especial de servicios, que de acuerdo al Decreto 610 de 1998, equivale al 80% del total de los ingresos que devengan los altos funcionarios de las Altas Cortes de la Rama Judicial”. 2.- En sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró la nulidad del Oficio SG N° 4412 del 4 de septiembre de 2009 suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y como consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero adeudadas (fls 131137 C.1). La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2014 (fl 138 C.1). 3.- En escrito fechado el día 15 de octubre de 2015 (fls 141-150 C.1), la entidad demandada Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido en audiencia de conciliación realizada el 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fl 182 C.1). 4.- Mediante auto de 22 de septiembre de 2015, ésta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenando su notificación personal al Ministerio Público y por estado a las demás partes (Fl 190192 C.1). 5.- En proveído del 22 de junio de 2016 (fl 196 C.Ppal), los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de ésta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160 A del Decreto 01 de 1984, cuyo tenor literal es el siguiente:
1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor,
garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección
Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER Y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.