CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00063-01(47251)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00063-01(47251)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a intendente sindicado del delito de abandono del cargo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente imprudente y gravemente culposa del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por encontrarse bajo el estado de embriaguez [E]n el plenario ha quedado probado que el día 29 de julio de 2007, hacia las 11 de la mañana, el señor (…) visitó el establecimiento “Estadero Playa Alta” y donde consumió bebidas alcohólicas; de manera que aunque el intendente hoy demandante afirma no haber estado bajo los efectos del licor, el Capitán (…) y los demás patrulleros ratificaron la situación y, además, evidenciaron cómo el estado del intendente estaba afectando su comportamiento y, por supuesto, la prestación del servicio de policía, situación que resulta a todas luces reprochable por parte de esta Sala de Subsección (…). Y que se encontraban con él, aseguraron que el Intendente estando en servicio y portando el uniforme de oficial, si había consumido licor, y que además les ofreció para su consumo, a lo que añadieron, haber permanecido allí hasta las 3 de la tarde, momento en el que dejó de llover, y el señor (…) aceptó a la solicitud de los policiales de abandonar el sitio. Situación que no desmintió la administradora del establecimiento público durante su
declaración (…).Así las cosas, con fundamento en el precedente de la Subsección y el análisis del caso sub examine, la Sala concluye que con su actuación negligente, imprudente y gravemente culposa, el demandante comprometió su responsabilidad en la iniciación y apertura del proceso penal que se adelantó en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto (…). En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00063-01(47251)
Actor: JORGE ALBERTO NORIEGA ALFARO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso, se configuró culpa grave y exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa –
caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira – Riohacha, en la que resolvió acceder a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1. la demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.396 - 400 C.P El 9 de diciembre de 20093-4 Jorge Alberto Noriega Alfaro (víctima directa); Diana Luz Maestre Martínez (compañera permanente); Eliana María Noriega Angarita, Luis Alberto Noriega Angarita y Karen Patricia Noriega Angarita (hijos), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Alberto Noriega Alfaro
por el término comprendido entre el 3 de septiembre y el 30 de octubre de 2007 como presunto autor de los delito de abandono del cargo. 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: “ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE LOS EPRJUCIOS CAUSADOS AL ACTOR Daños materiales…… 500 S.M.V.L Daños morales……… 200 S.M.V.L Indemnización futura…500 S.M.V.L Total……………………1.200 S.M.V.L Como consecuencia se afecta en igualdad de circunstancias al núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Diana Luz Maestre Martínez (…) a su hija Eliana María Noriega Angarita, a su hijo Luis Alberto Noriega Angarita, su hija Noriega Karen Patricia cuyos perjuicios y daños se hallan inmerso en las cifras anteriormente relacionadas” 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Para la época de los hechos, Jorge Alberto Noriega Alfaro se desempeñaba como Intendente de la Estación de Policía el Molino en la Guajira cuando, mientras prestaba el servicio, el Subintendente al mando de la unidad, de manera rutinaria, realizó una revista en la que el señor Noriega Alfaro fue encontrado bajo los efectos del alcohol, ante lo cual se efectuó la correspondiente prueba de alcoholemia. Por los hechos anteriores se inició la correspondiente investigación penal y el 3 de septiembre de 2007, mediante auto interlocutorio N° 066, el Juez 177 de Instrucción
Penal Militar adscrito a la Guajira resolvió la situación jurídica del señor Jorge Alberto Noriega Alfaro e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de abandono del cargo. 3 Fls.60 - 71 C.1 4 El día 29 de octubre de 2009 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de la Guajira, la cual se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2009 la cual se declaró fallida por falta de asistencia de la Entidad demandada, según se observa en la constancia expedida el 3 de diciembre de 2009 (Fls.2 C.1) Posteriormente, el 30 de octubre de 2007 el Juzgado de primera instancia ordenó el beneficio de libertad provisional y excarcelación del actor y el 23 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior Militar revocó el auto N° 066 y en su lugar ordenó la libertad inmediata del señor Jorge Alberto Noriega Alfaro, por cuanto encontró que la conducta por él desplegada fue atípica. Asimismo, el demandante fue absuelto dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, radicado bajo el número 107 SIJUR 2007.
2. El trámite procesal 2.1.- El 6 de abril de 20105, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira admitió la demanda6 y el 6 de mayo del mismo año se efectuó la debida notificación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. 2.2.- El 9 de junio de 2010, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la
demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y arguyó que la privación de la libertad del demandante no tuvo la connotación de injusta, toda vez que fue impuesta porque se presentaron los presupuestos de orden fáctico y legal, y posteriormente fue revocada y se otorgó al actor la libertad provisional, de manera que se respetó el debido proceso. 2.3.- En auto del 23 de junio de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas8 y el 1 de junio de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión9, oportunidad que fue aprovechada por el Procurador 35 Judicial II10, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y la parte demandante12.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 15 de agosto de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira - Riohacha accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones13: 5 Fls 87 – 88 C1 6 Fl 84 C1. Inicialmente la acción de reparación directa fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Riohacha, despacho que declaró la falta de competencia para conocer del asunto. 7 Fl 91 C1 8 Fls 106 – 107 C1 9 Fl. 337 C.1 10 Fls.313 - 348 C.1 11 Fls 338 - 341 C1 12 Fls 350 – 353 C1 13 Fls.383 - 394 C.P “(…) Aclara la Sala, que si bien al demandante se le concedió el beneficio de la
libertad provisional, no es óbice para que se piense que durante el periodo de gozó de dicha prebenda no estuvo privado efectivamente de la libertad y por ende no existiría la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado durante dicho lapso.” “[C]on la preclusión de la investigación a favor del señor NORIEGA ÁLFARO por atipicidad de la conducta, se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica que está prevista para dicho supuesto en el régimen de la privación injusta de la libertad, la locomoción, etc., señalaron que frente a la materialización que frente a la materialización de cualquiera, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta” (…) “En ese contexto, no es posible afirmar la existencia del daño antijurídico tal y como lo manifiesta la entidad demanda en sus escritos de contestación y alegatos de conclusión, ya que a partir de la providencia que revoca la medida de aseguramiento y ordena la cesación del procedimiento por la atipicidad de la conducta, se tiene plena certeza que el señor NORIEGA ÁLFARO no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación del derecho humano de la libertad”
Y respecto a la cual resolvió: “FALLA “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a
pagar al actor las siguientes sumas de dinero: A título de daño moral: Para el demandante JORGE ALBERTO NORIEGA ALFARO teniendo en cuenta el tiempo de detención efectiva de 2 meses y 23 días se condenará al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de septiembre de 201214 el apoderado judicial de la parte demandada –Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto, en síntesis, consideró demostrado que no se le causó un daño antijurídico al señor Jorge Alberto Noriega Alfaro, en vista que la captura se produjo en estado de flagrancia - abandono del cargo por encontrarse en entado de alicoramiento, y que como consecuencia de ello, se procedió a rendir el respectivo informe policial de los hechos con el fin de proceder a judicializar al actor por el delito referido, cumpliendo con los postulados de la normatividad penal15.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación16, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto 14 Fls.396 - 400 C.P 15 Artículo 301 del código de Procedimiento Penal.
16 Fls.429 C. P 17 Fls.431 C.P de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional18 y el Procurador mediante concepto N° 57/201519. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jorge Alberto Noriega Alfaro, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Eliana María Noriega Angarita21, Luis Alberto Noriega Angarita22 y Karen Patricia Noriega Angarita23 (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Asimismo, acude al plenario Diana Luz Maestre Martínez en calidad de compañera permanente de Jorge Alberto Noriega Alfaro; no obstante, la Sala observa que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su condición y por el contrario encuentra que la víctima directa se encontraba casado con Carmen Cecilia Angarita para la fecha en que fue privado de su libertad24. En virtud de lo anterior, la Sala procede a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Luz Maestre Martínez. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la 18 Fls 432 -436 CP
19 .? Fls 454 – 463 CP 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 21 Obra registro civil de nacimiento a Fls.56 C.1 22 Obra registro civil de nacimiento a Fls.57 C.1 23 Obra registro civil de nacimiento a Fls.58 C.1 24 Fls.24 y 246 C.1 dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27.
Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue archivado el proceso penal adelantado en su contra mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2007 lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 28 de diciembre de 200929. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 29 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909.
27 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 28 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que el día 25 de diciembre de 2009 fue festivo y los días 26 y 27 de diciembre de 2009 fueron sábado y domingo. Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se observa en el acta suscrita ese mismo día30. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 1 mes y 4 días (35 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 2 de febrero de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2009, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”31. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 30 Fls.2 C.1 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo32 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial33.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”34. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 32 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de
una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”35 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,36-37 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”38. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 36 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige
querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 37 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva39. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270
de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta 39 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de
domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o
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