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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00065-03 (60480)

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00065-03 (60480)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Los recursos del Departamento de La Guajira y de la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer (en adelante “Clínica Renacer”) (…) indican que no existe el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación que se les atribuye. Ese argumento no constituye en realidad un hecho nuevo. Corresponde, entonces, al demandado acreditar su ocurrencia, pues cuando existe una simple negativa del hecho constitutivo, la carga de la prueba continúa estando en cabeza del demandante. (…) La anterior explicación tiene relevancia en el presente caso, pues lo que se discute es la acreditación del nexo causal (material) entre el daño antijurídico de los demandantes y la actuación de las entidades recurrentes. Ese aspecto no se trata de una excepción, sino de una simple negativa o de una oposición de los demandados. En ese sentido, la demostración de ese elemento le corresponde a la parte demandante. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD /

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / NORMA

NACIONAL / CONTAGIO DEL VIH / TRANSFUSIÓN DE SANGRE /

TRATAMIENTO MÉDICO / BANCO DE SANGRE / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA NORMA El tribunal dio por probado el nexo causal con base en dos indicios, ninguno de los cuales realmente acredita dicho elemento. (…) El primer indicio consistió en que el contrato utilizado para la defensa tenía fecha del 6 de octubre de 2006 y las transfusiones se realizaron el 6 y 8 de mayo de 2006. Eso podría ser un indicio leve de la responsabilidad de la Clínica Renacer porque tenía deficiencias administrativas. No obstante, este indicio queda descartado con un asunto alegado en el recurso: los bancos de sangre son los responsables de realizar exámenes de <<anticuerpos contra al virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2>>, conforme al artículo 42 del Decreto 1571 de 1993. Si bien esta norma fue allegada en segunda instancia como prueba, ese documento no se está valorando por una sencilla razón: el derecho de alcance nacional no requiere demostración. (…) De hecho, en el proceso existe prueba de que al demandante se le hicieron transfusiones de plaquetas y de plasma con elementos que contaban con certificación de haber pasado por la prueba de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana (en adelante “VIH”).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1571 DE 1993 – ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTAGIO DEL VIH / El segundo indicio consistió en que en relación con uno de los presuntos donantes (…) “no se encontró en el archivo magnético ni en el alfabético constancia de habérsele expedido cédula de ciudadanía” , de acuerdo con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Este hecho, sin embargo, no puede derivar ningún indicio para la Clínica Renacer porque a ella no le corresponde contrastar los donantes con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De hecho, esa obligación tampoco es exigible a los bancos de sangre, conforme a lo establecido en el Decreto 1571 de 1993. En ese sentido, no puede derivarse causalidad de un hecho que no permite ni siquiera concluir que hubo negligencia en el tratamiento de los productos sanguíneos transfundidos. Ello porque, se reitera, no era necesario que la entidad que se especializa en obtener la sangre destinada a transfusión contrastara la información entregada por el donante con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1571 DE 1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD /

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / CONCEPTO TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL CONCEPTO TÉCNICO / CONTAGIO DEL VIH Un análisis conjunto de tales pruebas permite concluir que todas son concordantes y coherentes: de manera armónica indican que existe una ventana de inmunidad para poder obtener resultados positivos en la prueba de VIH. (…) La Clínica Renacer aportó tres conceptos técnicos sobre la ventana de inmunidad en las pruebas realizadas para detectar el VIH. Estos medios probatorios no son dictámenes periciales porque no analizan un caso concreto, sino se refieren a conocimientos generales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas aplicables a los conceptos técnicos, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de junio de 2017, Exp

00108 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE – Falta de prueba / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL

DICTAMEN PERICIAL / CONTAGIO DEL VIH

[E]l Departamento de La Guajira solicitó un dictamen pericial Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…). Dicha entidad respondió que no contaba con un “médico especialista en infectología que es el que puede dar un concepto mucho más claro de los interrogantes” . Ante esto, la parte demandante solicitó que se librara oficio al “Hospital Universitario (…)” para que absolviera los interrogantes que no resolvió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El tribunal ofició a la mencionada entidad estatal. (…) Considero que a la fecha 9 de mayo de 2006 el Sr (…) ya se encontraba infectado, teniendo en cuenta que existe un periodo de ventana de 6 a 12 semanas para las pruebas de anticuerpos y de 2-4 semanas para las pruebas de antígeno p24, se puede considerar que el como mínimo el tiempo de contagio fue mayor a 2 semanas por el uso de la combinación de ambas pruebas realizada el 10 de mayo. (…) Se debe advertir que esta prueba no fue valorada en primera instancia -además de otros motivos que son comunes a los medios de pruebas técnicos y serán estudiados posteriormenteporque no se indicaron las calidades profesionales del doctor (…). Frente a este asunto, no se debe perder de vista que se trata de un dictamen pericial decretado en el que se designó al Hospital Universitario (…) por solicitud de la parte demandante, quien no había pedido la prueba. Al margen de lo anterior, lo cierto es que al Hospital se le requirió que el análisis lo realizara un inmunólogo, y el señor Mogollón fue quien respondió la petición en su calidad de profesional del designado por la entidad estatal. En este caso, entonces, la

idoneidad del dictamen está respaldada por el Hospital Universitario Fernando Troconis, salvo que se acreditara que quien rindió el dictamen no tenía las condiciones requeridas. (…) Ante el resultado adverso, la parte demandante objetó el dictamen por error grave , luego de solicitar que se le diera traslado . Sin embargo, la parte objetante no solicitó ninguna prueba para demostrar las afirmaciones en las que se fundamentó la objeción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD /

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / CONTAGIO DEL VIH

[S]e encuentra el testimonio rendido por (…), médico tratante y, por ende, quien conoció directamente la situación presentada. No obstante, será valorado con mayor cuidado por ser testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 del CPC, pues al momento de rendir la declaración indicó que laboraba en la Clínica Renacer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONTAGIO DEL VIH / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / TRANSFUSIÓN DE SANGRE / AUSENCIA DE PRUEBA / AIUSENCIA DE NEXO CAUSAL /

AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

[E]s claro que no puede desecharse la conclusión del dictamen pericial rendido por el Hospital Universitario Fernando Troconis. Por el contrario, esta prueba parte de hechos que están acreditados en el proceso y que el tribunal le puso de presente al perito al momento de rendir su experticia: primero, que las transfusiones se realizaron el 6 y 8 de agosto de 2006 . Segundo, que las pruebas de VIH realizadas fueron de <<Anticuerpos>> y se llevaron a cabo el 9 y 10 de agosto de

2009. Así entonces, la conclusión del profesional del Hospital Universitario Fernando Troconis fue motivada: (i) se fundamentó en hecho científico de conocimiento generalizado en el campo y (ii) que se aplicó en el caso que se le solicitó estudiar. En ese sentido, estaba sustentada la conclusión de que cuando el paciente ingresó a la Clínica Renacer ya se encontraba infectado, pues por la ventana inmunológica no era posible que hubiera generado anticuerpos del virus en un período tan corto después de las transfusiones. (…) Como consecuencia de lo anterior, se rechazarán las pretensiones pues se fundamentaron en que el contagio fue causado por las transfusiones realizadas por al Clínica Renacer.

Esto, sin perjuicio de que no se estudiaron varios elementos de prueba que permiten deducir que, además, el actor tenía conocimiento de la posible existencia de la enfermedad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

Consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00065-03 (60480)

Actor: XXXXX Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones. Lo anterior porque el demandante no probó que las transfusiones realizadas le hubieran generado el contagio de VIH.

SENTENCIA La Subsección profiere la sentencia en cumplimiento de la decisión de tutela de 20 de mayo de 2021, adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: <<(…) dejar sin efecto la Sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”; y ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia, y por tanto, emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de reparación directa con Radicado No Radicado 44001-23-31-0012010-00065-00/01>>.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de La Guajira y la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 13 de julio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo1, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda. Debido a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los demandantes y personas donantes, esta Sala emitirá dos copias del mismo fallo. En aquella que publique el Consejo de Estado se omitirán los nombres de las personas naturales involucradas.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 26 de marzo de 2010, XXXXX, XXXXX y XXXXX presentaron acción de reparación directa contra La Nación – Departamento de La Guajira, la E.S.E.

Hospital San José de Maicao y la Sociedad Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada, para que se accediera las declaraciones y condenas que a continuación se sintetizan: <<PRIMERA. Declarar que EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE SALUD, LA E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAOGUAJIRA Y LA SOCIEDAD UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER

LIMITADA, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos por los señores XXXXX, su cónyuge XXXXX y su hijo mejor XXXXX, por falla y falta del servicio médico con ocasión de LA ATENCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL BRINDADA AL SEÑOR XXXXX, durante el período comprendido entre el 1º y 9º de mayo de 2006, en las Instalaciones clínicas del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO y de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LIMITADA, en la que en desarrollo de un proceso de TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS TERMINÓ SIENDO INFECTADO CON EL VIRUS DEL V.I.H. – SIDA>>. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: Concepto Monto Demandante Calidad Daño $1.470’000.000 XXXXX y XXXXX Víctima directa y su emergente esposa Lucro cesante: $720’000.000 XXXXX, XXXXX Víctima directa y su esposa Perjuicio moral objetivado y $600’000.000 subjetivado XXXXX, XXXXX Víctima directa y su esposa 1 La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $275.500.000; solo la pretensión de pago de perjuicios morales supera ese monto. $500’000.000 Perjuicio a la $700’000.000 XXXXX, XXXXX y XXXXX vida de Víctima directa, su relación esposa e hijo 3.- Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3.1.- El 1° de mayo de 2006, XXXXX, de 16 años, fue atendido en la E.S.E

Hospital San José de Maicao, donde se sospechó que padecía dengue clásico. El 3 de mayo se dispuso transfundir al paciente y el 4 de mayo se ordenó su remisión a una institución de tercer nivel porque esa entidad no disponía de la sangre y las plaquetas necesarias, sumado al riesgo de sangrado en el sistema nervioso central. A pesar de su urgencia, la remisión sólo fue autorizada por la Secretaría de Salud de La Guajira el 5 de mayo siguiente. 3.2.- El 5 de mayo fue recibido en horas de la noche en la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada. Dentro del manejo médico, al paciente le realizaron varias transfusiones y varias pruebas de laboratorio clínico. “Terminados los anteriores procedimientos, sin ningún tipo de explicación y sin la presencia del representante legal del menor”, fue dado de alta el 9 de mayo de 2006, con la indicación de tomar acetaminofén “…y una prescripción médica que disponía ‘cita control medicina interna – infectología en 1 semana’”. 3.3.- El demandante volvió a sus actividades cotidianas, en especial a su convivencia con su compañera y después esposa XXXXX y su menor hijo. En septiembre de 2006, recibió la llamada de Julio César Palacio, médico que lo había atendido durante su hospitalización en la Clínica Renacer, quien le informó que era portador del V.I.H. 3.4.- El 12 de septiembre de 2006 el demandante se practicó por su cuenta una prueba ELISA que arrojó resultados negativos, motivo por el cual buscó al médico para que le diera las explicaciones pertinentes. La situación se resolvió en una diligencia ante la Fiscalía convocada por el actor, en la cual se comprometió “a no

proferir amenazas al profesional y a practicarse un tercer examen de V.I.H. – SIDA”. 3.5.- El actor no pudo acceder a su historia clínica no obstante haberlo solicitado a la Clínica Renacer en septiembre de 2006. Sin embargo, en respuesta a un derecho de petición que radicó ante la Secretaría de Salud Departamental el 4 de mayo de 2009, el 11 de mayo de ese año se enteró de que el 15 de noviembre de 2006 el Hospital San José de Maicao le había notificado a esa Secretaría que XXXXX era “V.I.H positivo”, resultado que había sido confirmado en diciembre de 2006 mediante la prueba técnica Western Blot. 3.6.- A partir de 11 de mayo de 2009, “[e]n razón a la anterior respuesta y a la seriedad institucional de la Secretaría de Salud Departamental”, el actor “adquirió conocimiento real y la certeza de que efectivamente era portador del Virus”, frente a lo cual buscó explicaciones ante las entidades que lo trataron en 2006. Aseguró que cuando fue dado de alta de la Clínica Renacer, nunca fue informado de que era portador de dicho virus; “simplemente le fue entregado una simple orden de control en una semana”; agregó que su historia clínica de la Clínica Renacer Limitada fue manipulada de mala fe, con el propósito de ocultar que el contagio se produjo con ocasión de las transfusiones de sangre, pues no se contó con su consentimiento para la práctica de las pruebas de V.I.H. realizadas el 9 de mayo de 2006, de cuyos resultados tampoco fue enterado, lo cual evidenciaba que esa clínica pretendía aparentar que cuando ingresó a esa institución, ya estaba

contagiado con el virus. 3.7.- Al ser dado de alta de la Clínica Renacer, el demandante regresó a su vida marital con XXXXX quien, en la actualidad, se encuentra infectada con el mismo virus, “adquirido directamente de su esposo, quien no tenía idea alguna de ser portador de la letal enfermedad”. El hijo de la pareja “conforme a pruebas hasta hoy practicadas, indican que no se encuentra contaminado con tal virus, indicando de paso, la sanidad de sus padres al momento de la concepción”. B.- Posición de la parte demandada y aspectos relevantes en el trámite de primera instancia 4.- La Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada alegó que el demandante ya estaba infectado cuando consultó ese servicio, debido a que la “ventana inmunológica” que tiene el virus no hacía posible que fuera detectado pocos días después de las transfusiones. Agregó que, si se asumiera que el virus fue transmitido con ocasión de estas últimas, el llamado a responder sería el laboratorio que suministró la sangre. Añadió que no era necesario obtener el consentimiento informado para la realización de las pruebas de V.I.H. que se practicaron, puesto que no se trataba de un paciente ambulatorio. En todo caso, consideró que dichas pruebas no tenían carácter confirmatorio pero que, ante la posibilidad de que aquél fuera portador, su alta médica se dio con la anotación de que era necesario que consultara la especialidad de medicina interna – infectología2. 5.- El Departamento de La Guajira manifestó que no estaba llamado a responder por las pretensiones porque no era responsable de los actos u omisiones

atribuidos a los demás demandados y planteó la falta de legitimación en la causa3. De igual forma, alegó la caducidad de la acción y la inexistencia del hecho generador, esto último, bajo el entendido que no era claro que el actor hubiera adquirido el virus como consecuencia de las transfusiones sanguíneas4. 6.- La E.S.E. Hospital San José de Maicao sostuvo que prestó al paciente la atención requerida y que su condición era el resultado de actuaciones ajenas a su actividad (excepciones de inexistencia de falla del servicio y falta de nexo causal). También alegó la caducidad de la acción, pues el demandante afirmó que tuvo conocimiento del daño en septiembre de 2006. 2 Folio 111-124 del cuaderno 2. 3 Folio 208-215 del cuaderno 2. 4 Folio 250-259 del cuaderno 2. 7.- En el auto de 9 de junio de 2014, el Consejo de Estado rechazó el llamamiento en garantía “formulado por la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., contra el Banco de Sangre Ángela Mejía DI-Zeo Limitada”5. C.- Sentencia de primera instancia 8.- El Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones. Condenó a la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer y al Departamento de La Guajira a: (i) pagar 150 SMLMV para cada uno de los demandantes como reparación del perjuicio moral; (ii) dar 150 SMLMV para la víctima directa y su esposa, como reparación del daño a la salud; y (iii) a brindarle

al grupo familiar la <<prestación del servicio de salud en la esfera psíquico emocional según criterio médico>>. Denegó las demás pretensiones de la demanda. 8.1.- Descartó que se hubiera configurado la caducidad. Si bien que podría entenderse que el demandante tuvo conocimiento del daño el 19 de febrero de 2007 cuando, según la historia clínica, se le entregó el resultado confirmatorio de la prueba de Western Blot, consideró que no estaba acreditado que le hubieran entregado efectivamente ese resultado, o copia de la historia clínica de esa fecha. Por esta razón, el demandante debió presentar derechos de petición para conocer si había sido reportado como portador del virus. Como la respuesta a su solicitud se produjo el 11 de mayo de 2009, la demanda presentada en marzo de 2010, fue oportuna. 8.2.- Desestimó las conclusiones del dictamen pericial, según el cual, el 9 de mayo de 2006, el paciente ya tenía un contagio superior a dos semanas, pues consideró que el perito no indicó ni acompañó las investigaciones realizadas, ni los estudios técnicos o científicos en los que se soportaba esa conclusión, ni tampoco acreditó su experiencia. 8.3.- Sobre la responsabilidad de la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer, Departamento de La Guajira y la E.S.E. Hospital San José de Maicao indicó lo siguiente: 8.3.1.- Estableció que al actor le realizaron 4 transfusiones de plaquetas y una de plasma fresco en la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer. Estos elementos, según su sello de identificación, provenían del banco de sangre Ángela

Mejía Di-zeo Ltda., y a ellos se le había realizado, entre otras, la prueba de anticuerpos para V.I.H. Sin embargo, adujo que, según lo informó ese laboratorio al contestar el llamamiento en garantía, el contrato para suministro de sangre se había firmado el 5 de octubre de 2006, aproximadamente 4 meses después de las transfusiones. Adicionalmente, el tribunal consideró que la información del donante de la bolsa 28320 con sello de calidad 59405 quedó desvirtuada por la Registraduría Nacional, que indicó que el número de cédula de ese donante le correspondía a una persona distinta; adicionalmente, una vez consultado por el 5 Folio 594-599 del cuaderno 3. nombre (Edhinson Jaraba Torres), no se encontró en el archivo magnético ni en el alfabético, constancia de haberle sido expedida cédula de ciudadanía. Con base en lo expuesto, concluyó que existía un indicio grave de que, a pocos días de haber sido realizadas las transfusiones (6 y 8 de mayo de 2006), se llevaron a cabo las pruebas para detectar el virus arrojaran un resultado positivo (9 y 10 de mayo de 2006). Como los antecedentes clínicos del demandante no daban cuenta de que antes de las transfusiones estuviera contagiado de V.I.H., concluyó que lo adquirió como consecuencia de las mismas. Por esta razón el tribunal responsabilizó a la Unidad de Cuidados Intensivos por la “conducta omisiva y negligente en el protocolo de manejo y adquisición de los componentes sanguíneos que fueron transfundidos al demandante”. 8.3.2.- Respecto del Departamento de La Guajira, el tribunal estableció su

responsabilidad, “pues la entidad Estatal debía garantizar que se le prestara la atención médica requerida para el restablecimiento de su salud de manera diligente y cuidadosa”. 8.4.- Por último, excluyó de responsabilidad a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, “toda vez que su conducta no generó ni participó en la creación del daño demandado”. D.- Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9.- La Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada y el Departamento de La Guajira interpusieron recurso contra la sentencia. 10.- La Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada fundamentó su recurso en tres (3) argumentos: 10.1.- Primero, su responsabilidad en relación con la sangre transfundida se limitaba a verificar que las bolsas tuvieran los sellos de calidad y estuvieran en buen estado. 6 10.2.- Segundo, no era científicamente posible que las pruebas para SIDA que le practicaron al paciente el 9 y 10 de mayo de 2006, que eran necesarias porque su 6 Con más precisión, indicó que no era la “…encargada de la extracción y verificación de la sangre humana o sus componentes donados, sea cual sea su destino, y de su tratamiento, almacenamiento y distribución, por el contrario, esta responsabilidad se encuentra en cabeza de los Bancos de Sangre asegurarse que cada donante ha de rellenar un formulario con preguntas sobre si ha sido sometido a prácticas de riesgo antes de acudir a entregar su sangre y el hecho que la identificación (número de cédula de ciudadanía) de uno de los donantes de una de las bolsas de sangre (No. 59405) no se pueda corroborar, es un hecho ajeno a la

responsabilidad que le atañe o corresponde legalmente a la Clínica Renacer pues ésta si cumplió con la verificación de los sellos de calidad contenidos en las Bolsas de Sangre suministradas por el Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-Zeo Ltda., entidad legalmente registrada y certificada por la licencia sanitaria No. 00052 expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos (invima) que actúa como Agencia Sanitaria de los Colombianos (…) es precisamente por esto que la responsabilidad de la Clínica Renacer Ltda. llega hasta la realización de dichas verificaciones con todas las bolsas de sangre que recibe que a la vez incluye el monitoreo y control de hemogramas después de 8 horas de haber realizado la transfusión al paciente, pero no es responsabilidad de ésta realizar la verificación de la sangre donada a los bancos de sangre, pues es deber de éstos Bancos realizar el análisis de dichas donaciones de sangre, ya que aunque la sangre se analice con las más modernas técnicas, siempre, existe un riesgo mínimo de que no se detecte sangre contaminada” (folio 915 del cuaderno principal). condición “era compatible con estadios moderados (sintomatología) de la enfermedad transmitida por el virus del VIH”, hubieran arrojado resultados positivos respecto de un contagio ocurrido pocos días antes, en virtud del “periodo seroconversión o de ventana”, configurándose una preexistencia. En otras palabras, alegó lo siguiente: <<científicamente está demostrado y comprobado que una reacción de anticuerpos al virus del VIH cuando una persona es infectada se desarrolla normalmente a los 3 meses después de la posible exposición al virus” ya queprosiguió luego- “científicamente no es posible que en solo 44 horas (tiempo transcurrido entre la primera transfusión de plaquetas 6 de mayo a la última transfusión el 8 de mayo) después de dichas transfusiones el virus del VIH dé un resultado positivo en una persona, y según estudios realizados por la OMS en la mayoría de las personas, los anticuerpos contra el VIH aparecen a los 28 días de la fecha en que se contrajo la infección (…)>>. 10.3.- Tercero, la caducidad en este caso debió contarse desde septiembre de 2006, cuando mediante llamada telefónica el médico Julio Paredes le informó al actor que tenía el virus, o desde febrero de 2007, cuando le fueron entregados los resultados de la prueba confirmatoria. 11.- El Departamento de La Guajira, planteó tres asuntos: primero, la preexistencia de la enfermedad en el paciente. Segundo, que no existía legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no prestó el servicio de salud por el cual se demandaba responsabilidad en este caso. Tercero, alegó que la caducidad debió declararse probada, pues el demandante conoció que era portador del virus en septiembre de 2006, e indiscutiblemente en febrero de 2007. 12.- En auto del 2 de abril de 2018 el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer, pues no se adecuó a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 13.- En el término de traslado, el Ministerio Público solicitó que se revocara la

sentencia. Al respecto, adujo que (i) no hay prueba del nexo causal y (ii) se configuró la caducidad pues se probó que el actor <<no solo tuvo conocimiento cierto del perjuicio desde el año 2006, sino que para el año 2007 se encontraba en tratamiento médico internista, psicología, infectólogo y antirretrovirales>>. 14.- El 5 de octubre de 2020 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró probada la caducidad de la acción. Estableció que las dudas que en este caso habían surgido sobre el momento en el que debía empezar a contarse la caducidad habían quedado despejadas con los elementos de juicio que se aportaron al proceso. Al respecto, se probó que el demandante había prestado su consentimiento para la práctica de una prueba de V.I.H. en noviembre de 2006 y que los resultados de la misma le fueron entregados en febrero de 2007, como constaba en su historia clínica; también se demostró que en mayo de 2007 él y su esposa ya estaban recibiendo tratamiento para el virus. A partir de ello, concluyó que desde febrero de 2007 era inequívoco que XXXXX tenía conocimiento de su condición de infectado, circunstancia que la Sala reforzó a pa

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