CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00065-03(60480)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00065-03(60480)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRELACIÓN DE FALLO - En acción de reparación directa / PRELACIÓN DE FALLO - Solicitada por pareja contagiada con el virus VIH en transfusión de sangre / PRELACIÓN DE FALLO - Primer criterio para alterar orden para proferir la decisión judicial. Que exista presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. PRELACIÓN DE FALLO - Segundo criterio para alterar orden para proferir la decisión judicial. Que se encuentre en presencia de un atraso de la administración de justicia de carácter extraordinario El derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la administración de justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él; sin embargo, para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo
constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, esta presente y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. PRELACIÓN DE FALLO - Procede su decreto por tratarse de pacientes de VIH-SIDA cuyo estado de salud se ha visto deteriorado / MORA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Puede generar consecuencias lamentables en la salud de los demandantes [S]umado a que el sub examine reviste de características especiales, por tratarse de un caso en el cual el estado de salud de la parte accionante se ha visto deteriorado en tanto padece de VIH-SIDA, situación por la que demanda en este proceso, esto es, los perjuicios causados por la transfusión de sangre infectada del virus del VIH (SIDA) y aunado a ello, la mora en la administración de justicia puede derivar en que el perjuicio aquí reclamado genere consecuencias lamentables sin lugar a reparación, caso que se enmarca en los criterios fijados por la Corte Constitucional, sumado a que existe un precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación en el que se concedió prelación de fallo a un asunto similar, es procedente acceder a la solicitud formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00065-03(60480)
Actor: XXX XXX XXX XXX Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en que el señor XXX XXX XXX XXX y su esposa XXX XXX XXX XXX se encuentran en un estado de salud crítico, como consecuencia de una transfusión de sangre que los contagió de VIH.
I. A N T E C E D E N T E S 1. la demanda El 2 de noviembre de 2009, el señor XXX XXX XXX XXX y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, la E.S.E. Hospital San José de Maicao y la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados al demandante por “transfundirle sangre infectada la cual ocasionaría en su vida daños fisiológicos, siendo hoy un portador del virus del VIH (SIDA)”.
El 13 de julio de 20171, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró solidaria y patrimonialmente responsables a las demandadas. Decisión contra la cual el
extremo pasivo interpuso y sustentó sendos recursos de apelación2, mismos que fueron admitidos mediante auto del 18 de diciembre de 20173. 1 Folios 860 - 889 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 914925 y 1013 - 1023 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 1086 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante auto del 2 de mayo del año en curso4, el despacho sustanciador ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, los que corrieron entre el 9 y el 23 de mayo del 2018, según constancia secretarial5. Como consecuencia, el 14 de junio del presente año el proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo.
2. La solicitud de prelación El 19 de septiembre del año en curso6, la parte actora solicitó prelación de turno para fallo, con fundamento en que, de conformidad con los hechos de la demanda, la Clínica Renacer Ltda. le transfundió sangre al señor XXX XXX XXX XXX, situación que propició que la esposa del antes nombrado fuera contagiada con la misma enfermedad, ocasionándoles daños físicos y sicológicos, tanto a ellos como a su hijo menor.
II. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de
prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. 4 Folio 1140 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 1163 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 1074 – 1077 del cuaderno del Consejo de Estado. Además de lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han precisado que: “si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso, por el precario estado de salud.”7 Bajo esta hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial, es preciso tener en cuenta los criterios fijados por la Corte
Constitucional8, que se enuncian a continuación:
1. Que exista presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
2. Que se encuentre en presencia de un atraso de la administración de justicia de carácter extraordinario El derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la administración de justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él; sin embargo, para que en atención a las particulares circunstancias de las partes 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 14 de marzo de 2012, nro. Interno: 31148, Radicación: 1998 – 2312. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2000. M.P.: Carlos Gaviria Díaz
pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, esta presente y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
3. Relación entre la calidad de la persona de especial protección con el retraso judicial En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte Constitucional, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
Siguiendo los criterios fijados por la Corte, la Sección Tercera de esta Corporación alteró el turno para fallo en un asunto con hechos similares a los del proceso de la referencia9, en el cual se hizo una transfusión de sangre contaminada con VIH – SIDA sin tamizar. Por todo lo anterior, sumado a que el sub examine reviste de características especiales, por tratarse de un caso en el cual el estado de salud de la parte accionante se ha visto deteriorado en tanto padece de VIH-SIDA, situación por la que demanda en este proceso, esto es, los perjuicios causados por la transfusión
de sangre infectada del virus del VIH (SIDA) y aunado a ello, la mora en la administración de justicia puede derivar en que el perjuicio aquí reclamado genere consecuencias lamentables sin lugar a reparación, caso que se enmarca en los criterios fijados por la Corte Constitucional, sumado a que existe un precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación en el que se concedió prelación de fallo a un asunto similar, es procedente acceder a la solicitud formulada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia del 29 de enero de 2004, nro. Interno: 1 8273, Radicación: 1995 – 00814. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.
SEGUNDO: una vez notificada la presente decisión, el expediente ingresará a despacho de manera prioritaria para proyectar decisión de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala