CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00077-01(45419)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00077-01(45419)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de extorsión agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error jurisdiccional de la Fiscalía al sustentar medida de aseguramiento y al proferir resolución de acusación / ERROR JURISDICCIONAL - Por no existir los requisitos sustanciales para adoptar la medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un lapso de 2 años, 2 meses y 16 días Con ocasión de la denuncia presentada por el señor Walter Emiro Herrera Moreno, quien había sido amenazado para que pagara algunas sumas de dinero en favor de presuntos grupos de paramilitares, la Fiscalía General dio inicio a la correspondiente investigación y capturó al señor Rafael Eduardo Daza Sarmiento, mientras recibía el dinero producto de la extorsión. (…) Mediante providencia fechada el 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha dio apertura de la instrucción y dado que el capturado declaró en contra de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo, por su supuesta coautoría en el ilícito, el ente instructor, a través de providencia de esa misma fecha, ordenó su vinculación al proceso y su captura. (…) Mediante providencia del 29 de marzo de 2006, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Riohacha profirió resolución de acusación en contra de los aquí demandantes por el punible de extorsión agravado, en grado de tentativa. (…) No obstante lo anterior, mediante providencia fechada el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió de responsabilidad a los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 14 de febrero de ese mismo año. (…) Si bien el juez de conocimiento absolvió a los aquí demandantes en aplicación del principio in dubio pro reo, advierte la Sala que dicha determinación se debió a la ausencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad de los procesados, lo cual impedía proferir una sentencia condenatoria en su contra; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó por presentarse la demanda en el término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la providencia del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a los aquí demandantes,
cobró ejecutoria el 22 de febrero del mismo año.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del ente investigador por error jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONALInexistencia de prueba para sustentar medida de aseguramiento y formulación de acusación / ERROR JURISDICCIONAL - De la Fiscalía al proferir resolución de acusación sin existir material probatorio idóneo y suficiente para inferir responsabilidad penal del demandante / ERROR JURISDICCIONAL - No existieron suficientes indicios graves de responsabilidad penal que vincularan al ahora demandante con la conducta investigada La actuación desplegada por la Fiscalía en esta etapa del proceso penal no correspondió con los deberes que legalmente le fueron asignados, esto es, estructurar con la diligencia debida al menos dos indicios graves en contra de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo, de los cuales se pudiere desprender algún grado de responsabilidad penal en contra de los mismos. (…) En ese sentido, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación resultaron contrarias a derecho, en razón de que la Fiscalía, como rectora de la fase de instrucción o investigación, tenía el deber de verificar que se satisficieran, además de los requisitos formales, los requisitos sustanciales para adoptar la medida de detención preventiva en contra de los
demandantes y para llevarlos a juicio por el delito imputado. (…) En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad padecida por los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo se produjo con ocasión de un error jurisdiccional, contenido en las aludidas resoluciones, el cual es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el proceso penal adelantado en contra de los mismos cayó por su propio peso, en razón de la inidoneidad de la única prueba obrante en el expediente, con la cual se sustentó la medida de aseguramiento impuesta y se estructuró la acusación que los llevaría posteriormente a juicio, cumpliéndose así con los presupuestos que, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, deben concurrir para que proceda su declaratoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, consultar sentencias de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2015, Exp. 30939, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del
perjuicio. Presunción de causación de afectación de orden moral de familiares más cercanos En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima
directa sus hermanos, madre y abuela conforme a los criterios jurisprudenciales Para efectos de cuantificar los perjuicios morales irrogados a los demandantes, como guía de su tasación, la Sala tomará los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en consecuencia, atendiendo al período de privación injusta de la libertad padecido por los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo, esto es, 2 años, 2 meses y 16 días, reconocerá en favor de estos -víctimas directas del dañoy de la señora Digna Emérita Meza Carranza -en su calidad de madre del señor Luis Dairod Lebete Mezala suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a los señores Yoeth Manuel Lebete Meza, Edwin Arian Lebete Meza, Shirley Yaneth Anaya Meza e Idalides Carranza Fontalvo -hermanos y abuela respectivamente del señor Luis Dairod Lebete Mezala suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia
la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos La Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En la reparación de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro
Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma No se encuentra algún medio de convicción con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios, por cuanto, además de versar únicamente del conocimiento que la testigo Luz Meri del Carmen Brito tenía sobre las aflicciones que padeció la familia del señor Luis Dairod Lebete Meza, sin mencionar algún padecimiento respecto del señor Yeiner Samuel Moscote Radillo, de este solo se desprende la afectación moral que los mismos sufrieron con la privación de la libertad de la que fue víctima su ser querido, por tanto se negará el reconocimiento de cualquier tipo de medida no pecuniaria en favor de estos. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que
fue objeto de manera injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Erogaciones producto de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Con los medios de convicción arrimados al plenario no es posible inferir que los aquí demandantes tuvieron que asumir algún tipo de erogación como consecuencia de la privación de la libertad de la que fueron víctimas; en ese sentido, al no haber acreditado la asunción de algún gasto en razón del hecho dañino por el cual reclamaban indemnización, no habrá ningún reconocimiento por concepto de perjuicio material, bajo la modalidad de daño emergente en favor de los mismos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo Con las pruebas obrantes en el expediente no se desprende cuál era la actividad laboral y los ingresos del señor Yeiner Samuel Moscoso Radillo y que frente al
señor Luis Dairod Lebete Meza solo se tiene que, en ocasiones, se desempeñaba como albañil, sin que sea posible determinar el monto de los ingresos que recibía al momento de su restricción de la libertad, la Sala aplicará la presunción de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00077-01(45419)
Actor: LUIS DAIROD LEBETE MEZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla del servicio por error jurisdiccional – inexistencia de prueba para sustentar medida de aseguramiento y formulación de acusación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2010, los señores Luis Dairod Lebete Meza, Yeiner Samuel Moscote Radillo, Yoeth Manuel Lebete Meza, Edwin Arian Lebete Meza, Shirley Yaneth Anaya Meza, Digna Emérita Meza Carranza e Idalides Carranza Fontalvo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Dairod Lebete Meza, para el señor Yeiner Samuel Moscote Radillo y para la señora Digna Emérita Meza Carranza; la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Idalides Carranza Fontalvo y la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida de relación se pagara en favor de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo
la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante1, pidieron que se condenara a pagar en favor de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo la suma de $16’774.780 para cada uno.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda2, en síntesis, se narró que, luego de ser capturados3, al haber sido sindicados del delito de extorsión, los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo fueron escuchados en indagatoria.
Tal y como se relató en la demanda, los aquí demandantes fueron privados injustamente de su libertad por un período aproximado de 26 meses, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió del delito antes mencionado; circunstancia que, de conformidad con el artículo 90 de la
1 “(…) LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
“Para LUIS DAIROD LEBETE MEZA $16.774.780 “Para YEINER SAMUEL MOSCOTE RADILLO $16.774.780 “Correspondiente al tiempo que duraron privados de la libertad injustamente”. Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folio 3 – 19 del cuaderno principal. 3 Se hace la precisión de que en la demanda no se indica la fecha en la que esta se llevó a cabo. Constitución Política, debía ser reparada por parte de las entidades públicas demandadas.
3. Trámite de primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 21 de mayo de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella8.
Sostuvo que dicha entidad cumplió con las funciones que tanto legal como constitucionalmente le fueron impuestas, pues, la captura de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo obedeció a la orden emitida por una autoridad competente, la cual tenía serios indicios en contra de los aquí demandantes, por su presunta participación en el delito de extorsión; en ese sentido, toda vez que sus funcionarios no incurrieron en una falla del servicio, no podía deprecarse que sobre la Policía Nacional recayera algún tipo de responsabilidad. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad padecida por los demandantes tuvo origen en una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación en su contestación9 se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. 4 Folios 45 y 46 del cuaderno principal. 5 Folio 50 del cuaderno principal.
6 Folio 49 del cuaderno principal. 7 Folio 46 del cuaderno principal. 8 Folios 52 – 53 del cuaderno principal. 9 Folios 77 – 79 del cuaderno principal. Como razones de su defensa, manifestó que no le asistía razón a los demandantes, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de las facultades que legalmente le fueron atribuidas y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Indicó que, en tanto las providencias que se profirieron dentro del proceso, en contra de los señores Lebete Meza y Moscote Radillo, no fueron recurridas, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual debía exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de agosto de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda11, por cuanto la absolución de los aquí demandantes obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto se “se manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible”, evento en el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procede la declaratoria de responsabilidad de la
Administración.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 18 de julio de 201212, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que la medida de aseguramiento de la que fueron objeto los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo cumplió con todos los requisitos que contemplaba el artículo 356 de la Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechospara su imposición, esto es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. 10 Folio 112 del cuaderno principal. 11 Folios 127 – 138 del cuaderno principal. 12 Folios 142 – 156 del cuaderno principal.
Asimismo, sostuvo que, toda vez que en el presente caso el juez de conocimiento absolvió a los demandantes en aplicación del principio in dubio pro reo, la parte demandante debía demostrar que su privación de la libertad fue producto de un error judicial, suceso que no se encontraba acreditado en el plenario.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación13 y, como sustento de su inconformidad, señaló que, a pesar de que dentro del proceso se demostró que los sindicados no cometieron ningún delito, la Administración incurrió en una falla del servicio, la cual fue objeto de reparo por parte del juez de conocimiento del proceso penal, por cuanto la Fiscalía se conformó con la primera declaración de uno de los implicados para imputarle
responsabilidad a los señores Luis Dairod Lebete Daza y Yeiner Samuel Moscote Radillo sin observar las contradicciones que de esta se desprendían; circunstancia que le abría paso a su declaratoria de responsabilidad, por los perjuicios irrogados.
7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 6 de noviembre de
201214. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial; 5) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la 13 Folios 158 – 160 del cuaderno principal. 14 Folios 170 – 173 del cuaderno principal. libertad de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscote Radillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error
jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales 15 De acuerdo con lo decidido en la sesión del 25 de abril de 2013, acta No. 10, por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la providencia del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a los aquí demandantes, cobró ejecu
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