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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00080-01(44621)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00080-01(44621)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de estafa en concurso sucesivo homogéneo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Por aprovecharse de una persona con trastorno mental para negociar las escrituras de su vivienda [P]ara la Sala es claro, que el comportamiento del señor (…) al haberse aprovechado del trastorno mental de la señora (…), y por ende, inducirla al empeño de las escrituras de su vivienda fue lo que generó la imposición como la permanencia en el tiempo de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva decretada en su contra, teniendo que soportar en consecuencia la carga de su conducta, la cual no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación (…).Es así como, la Subsección concluye que si bien la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Municipales de Riohacha en el momento de precluir la investigación consideró que la acción penal se encontraba prescrita, lo cierto es, que aún en la misma providencia objeto de estudio se determinó que el actuar indebido del hoy demandante se encontraba más que acreditado, tanto así, que fue ordenado el restablecimiento de la víctima, al ordenar devolver al estado anterior el derecho de propiedad que esta detentaba frente a su casa de habitación, lo cual se materializó con la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha de cancelar cualquier anotación surgida a partir del ya conocido negocio del pacto

de retroventa celebrado con la señora (…).En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…).En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00080-01(44621)

Actor: JANSON MANUEL MÉNDEZ PANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 14 de mayo de 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el señor Janson Manuel Méndez Pana en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeisson Javier Méndez Barragán, Yeilis Carolina Méndez Rodríguez y Yeiliana Méndez Iguarán, la señora Liset

Katerine Rodríguez Salas en calidad de compañera permanente de este, la señora Ruth María Pana Arredondo en calidad de madre de aquel, y los señores Aldrin Javier, Gary Yosefth y Edwin Ed Méndez Pana, Betty, Jhonny Alexis y Neil Francisco Méndez Turizo y Miguel Andrés Méndez Martínez, todos ellos en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.1-15 del C.1. perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Janson Manuel Méndez Pana. En consecuencia, solicitan que sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos ($46’645.233) y ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154’500.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Manifiesta el apoderado judicial en su demanda, que el proceso penal que se llevó en

contra del señor Janson Manuel Méndez Pana, tuvo su génesis al acumularse dos investigaciones adelantadas en su contra. La primera, respondía a una denuncia formulada por diferentes ciudadanos del municipio de Riohacha, en las que señalaron a los socios de la empresa “PANSALUD”, de la cual hacía parte, de captar masivamente dinero sin la respectiva autorización legal. Y la segunda, en la denuncia interpuesta por el señor Armando Nicolás Pavón Gómez, en nombre y representación de la señora Bedsy Romero Quintana, en contra del señor Méndez Pana, al señalarlo a él y a otras personas como estafadores al haber logrado por medio de maniobras engañosas que dicha mujer, que se encontraba en estado de alteración mental, hubiera transferido el dominio de un bien inmueble de su propiedad a favor de un proveedor de mercancías de la sociedad inicialmente enunciada. Por lo anterior, la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha –Guajira mediante auto del 25 de agosto de 2003, decidió abrir investigación penal en contra de Janson Manuel Méndez Pana, siendo escuchado en indagatoria el día 16 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, la Fiscalía mencionada por medio de proveído de fecha 9 de febrero de 2004, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva al señor Méndez Pana, la cual fue sustituida en la misma providencia por la de detención domiciliaria, previo pago de caución prendaria. No obstante, dicha providencia fue adicionada el 17 de febrero del mismo año, en el

sentido de ordenar la captura del señor Janson Manuel. El 26 de febrero 2004 miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Riohacha, dieron captura al hoy demandante al ser sindicado como presunto autor del delito de estafa y puesto a disposición de la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha –Guajira, quien fue la entidad que la ordenó “para que cumpliera medida de aseguramiento de detención preventiva la cual fue sustituida por la de medida de detención domiciliaria que cumplió (…) en la calle 19 Nº11-127 del Barrio San Francisco de la ciudad de Riohacha (…)”3. A través de interlocutorio del 14 de septiembre de 2004 la mencionada Fiscalía decidió acusar al señor Janson Manuel Méndez Pana por el delito de estafa en concurso sucesivo homogéneo ordenando seguir adelante el proceso penal en su contra. Sin embargo, una vez el proceso llegó a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, decretó la libertad provisional del afectado mediante providencia del 1 de julio de 2005, y el 13 de febrero de 2006 decreto la nulidad parcial de lo actuado “a partir de la providencia calendada 16 de junio de 2004 mediante la cual se clausuró la presente investigación”, por considerar que los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso se habrían vulnerado. De esta manera, una vez devuelto el expediente a la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha –Guajira, ésta

mediante providencia del 10 de febrero de 2009, profirió resolución de preclusión a favor del señor Méndez Pana, al considerar que la acción penal se habría extinguido por prescripción. No obstante y una vez ejecutoriada la anterior providencia, el hoy accionante fue capturado el 5 de junio de 2009 por agentes de la Policía adscritos a la SIJIN –Santa Marta, “con fundamento en una orden de captura emanada de la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y varios de Riohacha – Guajira, dentro del proceso 20.339, proceso que ya había sido terminado y en donde se había olvidado cancelar las órdenes de captura, por parte de la Fiscalía General de la Nación”; sin embargo, el mismo día y luego de pasadas unas horas, dicha persona fue puesta en libertad después de que la misma Fiscalía corroborara la información. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de dieciséis meses (16) meses y cinco (5) días, lo que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal. 3 Fl.4 del C.1.

Admitida la demanda4 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio5, en donde señaló con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones indicó que en el presente caso no hubo falla del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación obró de manera prudente en todas y cada

una de las decisiones judiciales emitidas en contra del hoy demandante, y por el contrario, indicó que este tenía el deber de haber soportado las actuaciones del instructor, al evidenciarse que su absolución no se produjo porque no hubieran pruebas que lo incriminaran con el delito de estafa, sino porque la acción penal prescribió, en ese sentido señaló: “(…) En consecuencia, es preciso reiterar que la privación de la libertad de MÉNDEZ PANA por el tiempo que se señala, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se PRECLUYÓ en su favor, ésta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para precluir o acusar (…)6. De otro lado, solicitó que en caso de ser condenada la entidad se tuviera en cuenta para efectos de tasar los perjuicios, que la medida de aseguramiento se cumplió en el domicilio del afectado, lo que de alguna manera atenúa el supuesto sufrimiento soportado. Decretadas y practicadas las pruebas7, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 16 de mayo de 20129, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el colegiado procedió a pronunciarse respecto de la excepción propuesta por la demandada que denominó como “Hecho de un Tercero”, de la que decidió que su 4 Fls.343-345 del C.1. Sin embargo, dicha demanda habría sido inadmitida en un primer evento a través de auto de fecha 12 de julio de 2010 (Fl.338 del C.1). 5 Fls.27-37 y 50-56 del C.1. 6 Fl.357 del C.1. 7 Fls.404-405 del C.1. 8 Fl.427 del C.1. 9 Fls.72-78 del C.Ppal. valor sería examinado en el estudio sustancial de la controversia bajo juzgamiento, pasando en consecuencia al estudio del caso en concreto. Una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente, el A quo partió por advertir que una vez le fue resuelta la situación jurídica al procesado imponiéndole medida de aseguramiento con detención domiciliaria y luego de haberse emitido la correspondiente resolución de acusación en su contra por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de dicho lugar, quien en providencia de fecha 13 de febrero de 2005 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual se había clausurado la presente investigación. Lo anterior, conllevó a que el proceso fuera devuelto a la Fiscalía que había tenido conocimiento en aras de salvaguardar los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de los afectados, sin embargo, solo hasta el 10 de febrero de 2009, la

mencionada Fiscalía decretó la preclusión adelantada contra el señor Méndez Pana al considerar que la acción penal había prescrito. Bajo esa línea, el alto tribunal consideró que en el caso sub examine al no haberse producido la preclusión de la investigación porque el hecho no ocurrió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta investigada no constituía un hecho punible, toda vez que por el contrario, dentro de la investigación penal las pruebas recopiladas establecieron que el señor abusó de las condiciones de inferioridad en beneficio propio, lo que mal podría llevar a declarar una responsabilidad extracontractual del Estado, al respecto manifestó lo siguiente: “(…) Entonces, como se observa en precedencia, la resolución que precluyó la investigación adelantada contra el señor JASON MÉNDEZ PANA, no determina de ninguna manera que el hecho no hubiere ocurrido, que el sindicado no lo hubiere cometido o que la conducta investigada no constituyera un hecho punible, por el contrario se estableció que el referido señor abusó de las condiciones de inferioridad de una persona en beneficio propio, configurándose la presunta conducta punible descrita en el artículo 251 del C.P, es decir, Abuso de las Condiciones de Inferioridad, no obstante no fue posible acusarlo y continuar la acción por cuanto había operado el fenómeno prescriptivo, así las cosas la resolución de fecha 10 de febrero de 2009, de ninguna manera puede considerarse como una absolución al hoy demandante, como se ha dicho la razón para no acusarlo obedeció a asuntos netamente procesales. En ese mismo sentido, agregó que el accionante tampoco demostró que exista alguna

falla del servicio relacionada con la “falta de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación o juicio penal, y aun existiendo, no podría edificarse la responsabilidad del Estado sobre ésta égida como quiera que de las providencias dictadas en el trámite penal, se colige que la entidad demandada cumplió a satisfacción los requerimientos contemplados en la ritualidad procesal penal”10. Por todo lo anterior, el A quo consideró que al no haberse probado el carácter injusto de la privación, se debían negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante11 con fundamento en las siguientes razones.

La señora Liseth Katherine Rodríguez Salas en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, solicitó su revocatoria al considerar que existe un daño antijurídico y que es imputable a la entidad demandada bajo los títulos de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y privación injusta de la libertad”. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó que este, se configuró debido a que la investigación penal seguida en contra del señor Méndez Pana no fue resuelto de fondo en los términos de tiempo establecidos en la ley procesal penal, y por el contrario rebosaron esos límites que la norma establecía. Al respecto expresó lo siguiente: “(…) En el caso sub.- examine, se observa que la etapa instructiva, la cual fue la única llevada a cabo dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20.339, objeto

de análisis en esta oportunidad; tuvo una excesiva duración de cinco (5) años, ocho (8) meses y tres (3) días; es decir rebasó todos los límites normales señalados para la instrucción penal en la ley 600 del año 2000, en mucho más del doble de lo establecido en <<dicha ley, sin que en esta investigación. (sic) O instrucción penal se lograra desvirtuar la presunción de inocencia de mi poderdante, a quien dentro de la misma actuación penal se le conculcaron y restringieron sus derechos constitucionales fundamentales, entre ellos los de la libertad, trabajo, intimidad y causándole a él y a los demás actores daños antijurídicos que deben ser resarcidos por la entidad accionada (…)”12 En ese sentido afirmó que, la causa eficiente del daño antijurídico padecido por el actor estuvo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “debido a que los actores fueron obligados a soportar una excesiva carga anímica y económica, por la desidia y arbitrariedad de la actuación que desplegó el poder del Estado en contra de un inocente”. 10 Fl.483 del C.Ppal. 11 Mediante escrito del 28 de agosto de 2012 (Fl.80-84 del C.Ppal) 12 Fl.494 del C.Ppal. De otro lado, al referirse al título de imputación de privación injusta de la libertad, adujo que conforme a los principios básicos consagrados tanto en la Constitución Política como en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos, “cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva a su (sic)

equivalente, ratificando su presunción de inocencia, como en el caso en estudio ha acontecido, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”13, razón por la cual solicitó que se aplicara el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado y que en consecuencia, sea condenada la demandada, toda vez que se encontraba más que demostrado el daño antijurídico sufrido por el actor con su privación de la libertad. Con relación a lo anterior, en el recurso se indicó: “(…) Es entonces claro y está demostrado dentro del proceso que otra causa suficiente y eficiente del daño antijurídico sufrido por los actores, fue la resolución que decretó la detención preventiva, que se constituyó en privación injusta de la libertad, porque la impuesta a mi representado no fue causada por Dolo o Culpa a él imputable, deviniendo para el Estado la obligación de indemnizarlos, porque hubo la providencia definitiva que lo declaró Penalmente absuelto, y que bajo los efectos de dicha providencia se consolida la inocencia de mi poderdante señor JANSON MANUEL MÉNDEZ PANA, quien permaneció vinculado a una investigación penal por cinco (5) años, ocho (8) meses, tres (3) días, cuando lo regular son dieciocho (18) meses, sin que la privación injusta de su libertad, es claro entonces que se le ha causado un daño antijurídico, que debe ser reparado por el Estado, en este caso en particular por la Fiscalía General de la Nación (…)”14.

Por su parte y en memorial diferente, el apoderado de los demás demandantes disintió del fallo del 16 de mayo de 2012, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira, e insistió en los mismos argumentos advertidos por el apoderado de la señora Liseth Katherine Rodríguez Salas. En conclusión, ambos recursos solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes 13 Fl.502 del C.Ppal. 14 Fl.506 del C.Ppal.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Janson Manuel Méndez Pana, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Liset Katerine

Rodríguez Sala (compañera permanente), Jeisson Javier Méndez Barragán, Yeilis Carolina Méndez Rodríguez y Yeiliana Méndez Iguarán (hijos), Ruth María Pana Arredondo (madre) y los señores Aldrin Javier, Gary Yosefth y Edwin Ed Méndez Pana, Betty, Jhonny Alexis y Neil Francisco Méndez Turizo y Miguel Andrés Méndez Martínez (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación por prescripción de la acción penal mediante providencia que quedó ejecutoriada el 28 de abril de 200920 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 14 de mayo de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 20 Fl.333 del C.1. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el

aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cu

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