CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00089-01(45422)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00089-01(45422)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de libertad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad La Sala encuentra que la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez fue privada de su derecho fundamental a la libertad como supuesta autora del delito de rebelión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira), mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, precluyó la investigación penal a favor de la ahora demandante. (…) Se precluyó la investigación penal a favor de la ahora demandante, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad de ella, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que cometió el delito de rebelión, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera
general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de
ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Para ser causal eximente de responsabilidad tiene que ser la causa determinante del daño censurado / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente su reconocimiento al evidenciarse que fue el actuar de la Fiscalía lo que produjo el daño censurado En relación con el hecho de un tercero alegado por la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda, por cuanto fue con ocasión de las labores investigativas adelantadas por la Sección de Investigación de Criminalística del Departamento de Policía Judicial que se libró la orden de captura en contra de la señora Molina Jiménez, resulta importante advertir que
esta Subsección en un caso similar al que ahora se debate se pronunció en cuanto a que no está llamada a prosperar dicha casual de exoneración, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus providencias ocasionó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) precluyó la investigación a favor de la víctima del daño, toda vez que ella no cometió el delito de rebelión, surgió el deber de reparar a la afectada por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación la implicada vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Fiscalía por ser la responsable de la causa determinante de la restricción de la libertad La Sala no puede pasar por alto el hecho de que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación la que ocasionó el daño a los demandantes a través de las decisiones por medio de las cuales se vinculó a la investigación y privó de la libertad a la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez. En ese sentido, es esta entidad la única que debe responder por el perjuicio irrogado a la parte actora. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir
que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su madre, abuela y hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente La Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Magalis Beatriz Molina Jiménez, y a su madre Liudith Leonor Jiménez Vega el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales para cada una de ellas, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad es inferior a un mes, tal como le ocurrió a la ahora demandante, pues estuvo privada de su libertad 24 días. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala también reconocerá a los señores Esilda Rosa Ortega Jiménez, Sediel José Molina Jiménez, David Molina Jiménez, Noralba Molina Jiménez, Yara Milena Molina Jiménez, Álvaro de Jesús Molina Jiménez y Bernardo Alberto Molina Jiménez, el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No contiene tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por ejercer actividad productiva de forma independiente En el expediente no existe prueba fehaciente que determine los ingresos obtenidos por la actividad productiva que realizaba la ahora demandante antes de ser privada de su libertad; no obstante, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 11 de agosto de 2009 y el 3 de ese septiembre de ese mismo año, lapso en el cual la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez estuvo privada de su libertad. (…) La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, toda vez que en el proceso se demostró que la ahora demandante ejercía su actividad productiva de forma independiente. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede al acreditarse mediante certificación expedida por profesional del derecho La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro,
dado que al proceso se allegó una certificación expedida por el abogado que efectivamente intervino en la defensa de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, razón por la cual la suma certificada se actualizará. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado
dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada Con la demanda se allegaron unos recortes de prensa con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en el que resultó involucrada la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez. (…) revisado el expediente, se colige que los recortes de prensa en mención resultan acordes, en lo fundamental, con los
demás elementos probatorios, que permiten demostrar que la señora Molina Jiménez fue vinculada a un proceso penal por la conducta punible mencionada, en virtud de la cual se le capturó, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho al buen hombre / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación en página web de la entidad condena sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad En ese orden de ideas, como en el presente caso se acreditó que la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez fue privada injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de
esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00089-01(45422)
Actor: MAGALIS BEATRIZ MOLINA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 6 de junio de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 20 de mayo de 2010, los señores Magalis Beatriz Molina Jiménez, Esilda Rosa Ortega Jiménez, Liudith Leonor Jiménez Vega, Sediel José Molina Jiménez, David Molina Jiménez, Noralba Molina Jiménez, Yara Milena Molina Jiménez, Álvaro de Jesús Molina Jiménez y Bernardo Alberto Molina Jiménez, por conducto apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el
fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, que soportó la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez la suma equivalente 100 S.M.L.M.V. y para cada uno de los señores Esilda Rosa Ortega Jiménez, Liudith Leonor Jiménez Vega, Sediel José Molina Jiménez, David Molina Jiménez, Noralba Molina Jiménez, Yara Milena Molina Jiménez, Álvaro de Jesús Molina Jiménez y Bernardo Alberto Molina Jiménez el equivalente a 80 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $10’000.000 y, por daño emergente, la suma de $12’000.000. Por “daño a la vida en relación y/o perjuicios del placer”, se pidió la suma equivalente a 150 S.M.L.M.V a favor de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez y para los señores Esilda Rosa Ortega Jiménez, Liudith Leonor Jiménez Vega, Sediel José Molina Jiménez, David Molina Jiménez, Noralba Molina Jiménez, Yara Milena Molina Jiménez, Álvaro de Jesús Molina Jiménez y Bernardo Alberto Molina Jiménez el equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Igualmente, se requirió por concepto de “daños por la alteración de la condiciones
de existencia”, para la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V., y para cada uno de los señores Esilda Rosa Ortega Jiménez, Liudith Leonor Jiménez Vega, Sediel José Molina Jiménez, David Molina Jiménez, Noralba Molina Jiménez, Yara Milena Molina Jiménez, Álvaro de Jesús Molina Jiménez y Bernardo Alberto Molina Jiménez el equivalente a 30 S.M.L.M.V. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 3 de agosto de 2009 la Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva la Guajira libró orden de captura en contra de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez por el delito de rebelión. Agregó que el 11 de agosto de ese mismo año la señora Molina Jiménez fue capturada por la Policía Nacional. Sostuvo que el 20 de agosto de 2009 la Fiscalía encargada de la investigación resolvió la situación jurídica de la demandante y decretó medida de aseguramiento consistente detención preventiva sin beneficio de libertad. Indicó que el 3 de septiembre de 2009 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) precluyó la investigación a favor de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, porque consideró que ella no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante
proveído del 18 de junio de 2010, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Sostuvo que la detención preventiva era una medida necesaria mientras se tramitaba el correspondiente proceso penal. Agregó que para proferir la medida de aseguramiento no se necesitaba que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. 1 Fls. 1 a 24 c 1. 2 Fls. 285, 286, 289 y 290 c 1. Manifestó que la privación de la libertad de la señora Molina Jiménez no podía calificarse de “ilegal”, pues esa medida se cimentó en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación. Afirmó que en el presente asunto no se apreciaba un extremo de particular importancia, para que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una falla en el servicio. Señaló que la señora Molina Jiménez tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pues en contra de ella había indicios que hacían procedente la medida de aseguramiento. Expuso que pretender que cada vez que se absuelva a un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la
Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, dado que los Fiscales no tendrían autonomía, ni independencia y tampoco poderes de instrucción ni libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública. Alegó que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en las labores investigativas adelantadas por la Sección de Investigación de Criminalística del Departamento de Policía Judicial, por lo que concluyó que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación3. 4.2.- La Rama Judicial resaltó que en el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Molina Jiménez, solo se surtieron actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad a esa entidad4. 3 Fls. 292 a 298 c 1. 4 Fls. 313 a 318 c 1. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto5. En esta etapa del proceso, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron sus alegatos de conclusión6. El Ministerio Público rindió su concepto7. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 6 de junio de 2012 y denegó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez fue vinculada a un proceso penal, razón por la cual fue privada de su libertad desde el 12 de agosto de 2009, hasta el 3 de septiembre de ese mismo año. Sostuvo que la detención de la señora Molina Jiménez no fue injusta, toda vez que en el proceso se demostró que en la investigación penal se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. Resaltó que la privación de la libertad de la ahora demandante fue justificada, por cuanto del contenido de las providencias dictadas a lo largo del proceso penal se concluía que en la investigación se presentaron más de dos indicios serios en c
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