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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00120-01(44957)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00120-01(44957)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas

Armadas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Sala observa cómo el ente investigador subraya que la forma en que estaban camuflados los objetos ilícitos en el vehículo hacía imposible detectar su existencia, máxime si la persona se encontraba en el exterior del mismo. De forma tal que sería irrazonable exigirle a la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta responder por no haberse percatado o por no haber intuido que el vehículo que había sido dejado en el patio de su residencia en su interior portaba material de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, en el expediente no se encuentra prueba alguna – más allá de ser la propietaria de la residencia en donde se encontró el vehículo que ocultaba los objetos ilícitos – que permita, de manera razonable, inducir una negligencia grave en la conducta desplegada por la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, en los términos que prescribe el artículo 63 del Código Civil que gradúa la culpa civil en culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; culpa leve, descuido leve o descuido ligero; culpa o descuido levísimo; y dolo. De esta forma y bajo esta cadena de acontecimientos, la Sala estima que en el sub lite no se configuraron los supuestos facticos necesarios para que la Fiscalía 3ª Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha – La Guajira, el once (11) de julio de dos mil cuatro (2004), al resolver la situación jurídica de Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor material de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de Conserva. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Excepción / JUZGAMIENTO EN LIBERTAD - Regla / TEST DE PROPORCIONALIDAD El numeral 3º del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagró que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla general”. Acorde con este principio convencional, la Corte Constitucional colombiana, ha puntualizado que esa reserva guarda relación con el “principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad”, el cual deviene del “principio de legalidad de la sanción penal” (…) [L]a Corte Constitucional ha reiterado que la detención preventiva de una persona tiene el carácter excepcional. En igual sentido la Corte Constitucional ha afirmado la aplicación del test de proporcionalidad para determinar la razonabilidad de la restricción de la libertad, para que en el caso penal concreto, se indague si la medida de aseguramiento resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida (…) En la misma dirección la Sección Tercera de esta Corporación ha reafirmado la regla general de juzgamiento en libertad de las personas dentro del

proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013. Sobre la regla general de juzgamiento, la Subsección expuso cómo en la misma sentencia de unificación se planteaban ciertas excepciones, las que se ajustaban a los principios convencionales y constitucionales, con los cuales se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Tasación [L]os demandantes demostraron que la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta estuvo privada de la libertad injustamente desde el día dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), es decir, por un lapso de cuarenta y dos (42) días. Según la tabla indicada, a este periodo le corresponde el equivalente a 35 SMLMV, para la víctima directa y parientes en primer grado de consanguinidad, y 17.5 SMLMV para parientes en segundo grado de consanguinidad. Consecuentemente, se reconoce perjuicios morales NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00120-01(44957)

Actor: ARGENIDA LAUDITH GIOVANETTY PIMIENTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Falla en el servicio. Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000.

Sentencia: Revoca.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), miembros de la Policía Judicial de Maicao tuvieron conocimiento, a través de fuente humana de alta credibilidad, que en el patio de una residencia de esta ciudad se encontraba un vehículo, tipo volqueta, que contenía municiones y armas. Los agentes de la Policía Nacional fueron atendidos en el inmueble por la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, quien les permitió la entrada para efectuar las pesquisas necesarias, al cabo de las cuales en el interior del vehículo encontraron, fuertemente camuflada, abundante munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta fue capturada por policiales y puesta a disposición de la Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha, que resolvió su situación jurídica

imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo la consideración de ser la propietaria del inmueble donde fue hallado el vehículo que portaba el material ilícito. Dada a la incorporación de nuevas pruebas en el proceso, esta misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento, y posteriormente profirió preclusión de la investigación considerando que Argenida Laudit Giovanetti Pimienta no era la autora del punible investigado, y que, además, colaboró con la identificación y captura del señor Martín Jairo Muñoz García, quien se acogió a la figura de sentencia anticipada como autor y responsable del delito.

I.ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Los señores ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTY PIMIENTA, ERICK MANUEL

DIAZ GIOVANETTI, ARIANNY PAOLA DIAZ GIOVANETTI, DELLANITH ENILDA,

DAVID MANUEL, LIXIA JOSEFA, MARBELIS MARIA, YELENA REMIDIOS, MARLIS CENIT, ILIONETH JOSEFINA, LORKIN EMILIO y MARIA TERE GIOVANETTI PIMIENTA MENA, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de ARGENIDA

LAUDIT GIOVANETTY PIMIENTA1

Como perjuicios morales solicitaron, para cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente a cien (100) SMMLV.

Por daños materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $12.000.000 por concepto de pago de honorarios de abogado. Por concepto de afectación a la vida de relación la suma de cien (100) SMMLV. Como fundamento de hecho de las pretensiones, se relataron los siguientes: - El día dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), la Policía Judicial de Maicao capturó a la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, por el 1 C.1, folios 1 a 8. presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. - Este material fue encontrado en un vehículo tipo volqueta, modelo 1981, estacionado en el inmueble de propiedad de la capturada. - Mediante resolución del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, resolvió la situación jurídica de Argenida Laudit Giovanetti Pimienta dictando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autora material de los delitos imputados. - El trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada, la que continuó vinculada a la investigación. - El catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha calificó el mérito y decretó la preclusión de la instrucción.

  • La señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta estuvo privada de la libertad desde el día once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). - Dicho lapso de tiempo generó daños a los demandantes.

I.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida el primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de La Guajira2. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda proponiendo la excepción de inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía, argumentando que la investigación que dio origen a la demanda administrativa se originó en la incautación de un revolver y abundante munición para fusil AK 47 encaletada en la volqueta de placas OLA415, circunstancia esta que prestaba mérito para el inicio de la investigación penal con miras a indagar sobre la posibilidad que la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, quien era la propietaria del inmueble en el que estaba guardado dicho automotor, tuviera responsabilidad en los hechos materia de investigación3. La Fiscalía igualmente propuso la excepción de Culpa de la Víctima, por cuanto esta no interpuso los recursos contra la resolución de situación jurídica, como tampoco promovió un control de legalidad en contra de la decisión ante el juez competente4. Por auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y el

Procurador Judicial Delegado concepto de fondo. La parte demandante reiteró la falla de servicio judicial por parte de la Fiscalía5 2 C.1, folios 257 y 258. 3 C.1, folios 276 y 277. 4 C.1, folio 278. 5 C.1, folios 339 y 340. La demandada Fiscalía General de la Nación, reafirmó que para la configuración de la falla del servicio no era suficiente sostener que había existido una privación de la libertad, pues era necesario que la decisión fuera manifiestamente contraria a la ley6. El representante del Ministerio Público, después de hacer un relato de algunas sentencias del Consejo de Estado, pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de demanda7. I.3. La sentencia apelada El treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, Culpa de la víctima e inexistencia del daño antijurídico. Igualmente, negó las suplicas de la demanda. El Tribunal arribó a estas conclusiones argumentando que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía a la actora se dictó bajo los requisitos exigidos por la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. Indicó que se pudo establecer que fueron dos los indicios graves en los que la Fiscalía sustento la medida de aseguramiento contra la señora Argenida Laudit

Giovanetti Pimienta: Por una parte, la captura en flagrancia por cuanto al momento del operativo practicado por los miembros de la policía judicial, el automotor dentro del cual se efectuó el hallazgo de las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas se hallaba dentro del patio de su residencia. Por otra parte, la declaración jurada que rindiera el superintendente de la Policía Antonio Manjarres Cudriz, respecto de las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen a la investigación.

Para el Tribunal Administrativo de La Guajira, no siempre que exista detención preventiva con posterior preclusión de la investigación que favorezca al sindicado, se puede predicar que esta sea injusta. En el caso concreto, la Fiscalía actuó conforme a lo que la ley facultaba y dentro de los términos previstos en ella, por tanto, el daño antijurídico alegado por el accionante no se probó8. I.4. El recurso contra la sentencia El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira9, recurso que fue concedido mediante auto del once (11) de julio del 6 C.1, folios 350 y 351. 7 C.1, folios 344 a 349. 8 C.P, folios 354 a 368. 9 C.P, folios 370 a 372. mismo año y admitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sección Tercera del Consejo de Estado10. El apelante solicitó revocar la sentencia en su integridad, y en su lugar condenar a

la entidad demandada. Argumentó que la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta no tenía por qué soportar la carga pública por parte del Estado de ser capturada en el lugar de su residencia, siendo una mujer trabajadora dedicada a las labores de belleza en la ciudad de Maicao Guajira. Con su captura, agregó, quedó evidenciada la falla en servicio judicial por parte de demandada11. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante providencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días12. La Fiscalía General de la Nación puso de presente que los cargos que existían contra Argenida Laudit Giovanetti Pimienta eran muy graves y ante esos hechos, el deber de la Fiscalía era imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por tanto, el demandante sí tenía la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14.

II. CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales.

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía15.

2.2. Vigencia de la acción. 10 C.P, folio 279. 11 C.P, folios 370 a 372. 12 C.P, folio 281. 13 C.P, folios 282 a 295. 14 C.P, folio 309. 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación a las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteradamente ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el expediente reposa copia de la providencia del catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) por la que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito Especializados de Riohacha precluyó la investigación17. Esta providencia fue notificada a las partes mediante estado penal, desfijado el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)18. Sobre la ejecutoria de las providencias penales en el proceso penal, la ley 600 de 2000, Código Procesal Penal vigente para la fecha en que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha precluyó la investigación penal a favor de la actora, establecía en el artículo 187 que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos procedentes. Se observa en el expediente que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), la que fue fallida por falta de ánimo conciliatorio19. La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha, expidió el certificado de conciliación extrajudicial el catorce (14) de abril de julio del año dos mil diez (2010)20. En cuanto el aspecto operativo de la conciliación prejudicial, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 indica que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que

ocurra primero”. Se tiene, entonces, que si en el sub lite el término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se suspendió desde el dieciséis (16) abril de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) - día siguiente a la fecha de expedición de la constancia de conciliación prejudicial -; por 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 C.1, folios 228 a 215. 18 C.1, folio 216. 19 C.1, folios 243 a 251. 20 C.1, folio 252. tanto, como el actor presentó la demanda el quince (15) de julio del mismo año, esta se interpuso en el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.3. Legitimación en la causa. ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la afectada directa con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados

por el daño. En efecto, se allegó al proceso los documentos que acreditan lo siguiente: a) REMEDIOS PINIENTA, en calidad de madre de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 5660478 de la Notaria Única de Riohacha, Guajira21. b) ERICK MANUEL DIAZ GIOVANETTI, en calidad de hijo de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 6080361 de la Notaria Maicao, Guajira22. c) ARIANNY PAOLA DIAZ GIOVANETTI, en calidad de hija de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 9205268 de la Notaria Maicao, Guajira23. d) DELLANITH ENILDA GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 19429613 de la Notaria Riohacha, Guajira24. e) DAVID MANUEL GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermano de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 19429613 de la Notaria Riohacha, Guajira25 f) LIXIA JOSEFA GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 560476 de la Notaria Riohacha, Guajira26. g) MARBELIS MARIA GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de

ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 560475 de la Notaria Riohacha, Guajira27. h) YELENA REMEDIOS GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 5660481 de la Notaria Riohacha, Guajira28. i) MARLIS CENIT GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 5660479 de la Notaria Riohacha, Guajira29. 21 C.1, folio 11. 22 C.1, folio 12. 23 C.1, folio 13. 24 C.1, folio 14. 25 C.1, folio 15. 26 C.1, folio 16. 27 C.1, folio 17. 28 C.1, folio 18. 29 C.1, folio 19. j) ILIONETH JOSEFINA GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 5660480 de la Notaria Riohacha, Guajira30. k) LORKIN EMILIO GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermano de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 17468123 de la Notaria Riohacha, Guajira31. l) MARI TERE GIOVANETTI PIMIENTA, en calidad de hermana de

ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 5660483 de la Notaria Riohacha, Guajira32. m) BRISELIS MERCEDES GIOVANETTI RODRIGUEZ, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número 4934079 de la Notaria Riohacha, Guajira33. n) TERESA CATALINA REDONDO PIMIENTA, en calidad de hermana de ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, según registro civil de nacimiento número Nuip 521015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil34. Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Teniendo presente lo arriba indicado, se concluye que la privación de libertad que sufrió ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA ha obrado como causa de un grave dolor en su madre, hijos y hermanos y hermanas arriba referenciados, y por tanto ellas y ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se demostró que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha – Guajira fue la entidad que adelantó la investigación,

y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta35.

3. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 30 C.1, folio 20. 31 C.1, folio 21. 32 C.1, folio 22. 33 C.1, folio 23. 34 C.1, folio 24. 35 C.1, folios 76 a 85.

En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, que sufrió cuando fue capturada el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004) por miembros de la Policía Nacional en una presunta flagrancia, en ocasión de haberse encontrado en su residencia un vehículo que tenía oculto armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha profirió medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva contra la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, privación de la libertad que cumplió en establecimiento carcelario hasta el día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha en la que la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad36. 3.1.2. Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 3.1.2.1.Mediante oficio 130 del tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) la Policía Judicial de la Unidad de La Guajira, puso a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha a la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta. En el oficio se relató lo siguiente: “(…) el día 2 de junio del presente año, a eso de las 23:00 horas, se tuvo conocimiento a través de fuente humana de alta credibilidad (…) que en la calle 19 con carrera 7, dentro del patio de una residencia ubicada al lado de un solar, se encontraba guardado un vehículo clase volqueta, color naranja, de placas OLA-415, en el cual en la parte del chasis del vagón tenían una caleta que era utilizada para transportar municiones, de igual forma manifestó que el mencionado vehículo se encontraba cargado con munición e iba a ser sacado, por lo cual se requería inmediatamente de la autoridad (…) (…) se organizó el operativo y al llegar al mencionado inmueble (…) se requirió al morador para practicar el registro voluntario del inmueble, siendo atendidos por la señora ARGENIDA LAUDIT

GIOVANETTI PIMIENTA, quien gentilmente nos permitió el acceso. 36 C.1, folios 123 a 130. Al registrar minuciosamente el vehículo, más exactamente en la parte del vagón y luego de quitar varios tornillos, fueron encontrados introducidos en el chasis del vagón dos compartimientos rectangulares de material galvanizado, de tres metros y medio de largo aproximadamente cada uno, los cuales tenían una tapa asegurada con tornillos, que al quitarlos se halló en su interior la munición antes relacionada (…) (…) al indagarle a la señora ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA, sobre la procedencia y pertenencia del vehículo y de la munición, manifestó que no tenía conocimiento de que el vehículo contenía munición, que el automotor fue llevado a su residencia por un particular de nombre JAIRO, sin más datos, cuya características son (…) De igual manera manifiesta que este señor había dejado guardado su vehículo en el patio de su residencia, en dos ocasiones y que lo conoce a través de unos amigos de nombre ARTURO JIMENEZ y CHEPA, quienes residen en Barranquilla (…) Por lo anterior se procedió a realizar la incautación de la munición, el vehículo, el arma de fuego y la retención de la única persona mayor de edad que se encontraba en el inmueble (…)”37. 3.1.2.2.En la diligencia de indagatoria, la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta manifestó: “(…) siendo las doce de la noche del día miércoles para jueves de esta semana, unos agentes de la policía uniformados y dos de civil, me tocaron a la casa, para preguntarme quien era el dueño de un

vehículo que se encontraba en el interior del patio de mi casa, yo abrí la puerta del patio (…) entonces yo les comenté que el carro era de un señor allegado a la casa y él cuando venía acá a Maicao, el me pedía el favor de que se lo guardara, ya que el pagaba un hotel a dos cuadras de la casa y él lo buscaba en horas de la mañana, me preguntaron que como se llamaba el señor y les dije que se llamaba JAIRO, de ahí nos dijeron que me vistiera y los acompañara al hotel y llegamos allá, los sacaron de las piezas, pero no se encontró al señor JAIRO, ya que lo fuimos a buscar para que respondiera por el carro, ya de ahí nos volvimos a llegar a mi casa, pero yo ya no entre a la casa, sino que ellos sacaron el carro, (…) y me dijeron que yo quedaba detenida hasta que el señor apareciera, eso fue todo (…)” PREGUNTADO: Dígale a esta Fiscalía el nombre completo (…) de quien usted menciona como JAIRO y como lo conoce. CONTESTO: Nada más lo conozco como JAIRO, yo a ese señor lo conocí hace años, porque a mi casa lo llevó un señor amigo de nosotros de nombre ARTURO JIMENEZ, no se más de nombres ni apellidos, la señora CHEPA, es la mujer del señor ARTURO JIMENEZ y por intermedio de ellos, fue que yo conocí al señor JAIRO, los señores 37 C.1, folios 26 y 27. ARTURO JIMENEZ y CHEPA, traían prendas a Maicao y de acá se llevaban a Bucaramanga, zapatos deportivos, televisores, yo

seguramente hace anales que yo perdí contacto de esa pareja, y el señor JAIRO siguió viniendo y el llevaba sal en el mismo carro que encontraron en mi casa, el señor JAIRO me decía que él vivía en Barranquilla, más no sé qué dirección ni nada (…)”38 3.1.2.3.La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha – Guajira, el once (11) de julio de dos mil cuatro (2004) resolvió la situación jurídica de la señora Argenida Laudit Giovanetti Pimienta imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor material de delitos de fabricación, tráfico y portes de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de Conserva (artículo 366 del C.P.).

Esta decisión se fundamentó así: “(…) Respecto a la responsabilidad penal que pueda recaer sobre la sindicada Argenida Laudit Giovanetti Pimienta, consideramos que a pesar de que en su indagatoria hace un relato bastante coherente, en cierto sentido, armonizando con el resto de pruebas del investigat

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