CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00123-01(45966)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00123-01(45966)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de participación en grupo guerrillero al margen de la ley / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Captura con fines de indagatoria. Medida proporcional y razonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Medida proporcional y razonable: Se resolvió la situación de los sindicados dentro del término legal y procesal / PRINCIPIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Es una carga del ciudadano el deber de asumir proceso judicial en su contra Analizadas las pruebas, es claro que el ente precursor de la acción penal ordenó la libertad de los señores (…) a través de providencia del 30 de abril de 2007 en la que se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento; esto es, exactamente cinco (5) días después de haber realizado la diligencia de indagatoria. Del mismo modo, ocurrió con el señor (…) a quien se le definió su situación jurídica el 1 de abril de 2008, es decir, dos (2) días después de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria. Finalmente, frente a las decisiones tomadas con relación al señor (…) quien fue escuchado en diligencia de indagatoria un día después del término máximo señalado en la norma, la Sala encuentra que su situación jurídica fue resuelta el 4 de octubre de 2007, es decir, dos días después de haber dado su declaración sobre los hechos objeto de investigación, lo que evidencia que aun cuando la entidad demandada se sobrepasó en un día para celebrar la diligencia
de que trata el artículo 354 del C.P.P., lo cierto es que fue puesto en libertad antes de los términos máximos señalados por las disposiciones procedimentales para mantenerlo privado de su libertad, lo que evidencia que en su caso tampoco se quebrantaron las disposiciones vigentes para ese momento. De esta manera, encuentra la Sala que las decisiones tomadas por la Fiscalía frente a la libertad de los demandantes, estuvieron conformes con la ley procesal penal ya que se dio cumplimiento a los términos establecidos en esta última tanto para ordenar la captura, como para efectuar la diligencia de indagatoria y definir la situación jurídica de los accionantes. En conclusión, es claro para la Subsección que los señores (…) no estuvieron privados injustamente de su libertad, toda vez que fueron capturados para efectos de rendir indagatoria y dentro de los términos legalmente dispuestos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 44842 numeral 5, 35796 numerales 2 y 3 y 366146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00123-01(45966)
Actor: JOSÉ LUIS JIMENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 18 de julio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 27 de julio de 20102 contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación las siguientes personas solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Moisés Enrique y Ramón Molina Cuadrado, Pedro José Bula Mendoza, Brunilda González Ortiz y Luis Francisco Ospino Ramírez y que, en consecuencia, sea condenada al pago de “los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores y a la vida de relación, 200 salarios mínimos para cada uno de los actores)”. Grupo familiar 1.- Ramón Enrique Molina Cuadrado, Mónica Patricia Ramírez Buelvas, Luisa Fernanda Molina Ramírez, Yeiferson David Nieto Ramírez, María
Petronila Cuadrado Sánchez, Moisés Enrique, Nimia, Inder José, María Eugenia y Elizabeth Molina Cuadrado, Lidubina y Ailsa López Cuadrado. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 1 a 13. C.1. Grupo familiar 2.- Pedro José Bula Mendoza, Diego Armando, Deisy Liliana y José Armando Bula Villa, Osneider José Bula Guerra, Anielka Urdiales Medina, Jaider Javier y Aireth Yineth Bula Urdiales, Pedro Fabio Bula Gil, Soraida Mercedes Mendoza González, Kely Yuraine, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza. Grupo familiar 3.- Moisés Enrique Molina Cuadrado, Moisés Alberto, Eduardo Luis y Marisol Molina Quintero, Ledis Quintero Quintero, María Petronila Cuadrado Sánchez, Ramón Enrique, Nimia, Inder José, María Eugenia y Elizabeth Molina Cuadrado, Lidubina y Ailsa López Cuadrado. Grupo familiar 4.- Luis Francisco Ospino Ramírez, Keiner Luis, Kainner Luis Ospino Morales, Kelmis Morales Mejía, Rafaela María Ramírez Buelvas, María
Rosa, Aleida Mercedez y Jean Carlos Ospino Ramírez, Rosa Inés Buelvas Gómez, Juan Bautista Ramírez Suárez. Grupo familiar 5.- Brunilda Gonzáles Ortiz, Dora, Rafael y María Victoria González Ortiz, José Luis Jimeno Massi; Luis Eduardo, Yair y Gustavo Adolfo Jimeno González, Natali Paola Jimeno Galindo, Yair Santiago Jimeno Torres, Manuel Gregorio González Hernández y Ana Lucía de González; Daniel, Asmeth y Jamith Cera González; Yohonata, Deibis, y Monsalvo González; Lisbeth, Diego y Lucia Bornacelli González.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
La parte demandante narró los hechos de la siguiente manera: “Mis poderdantes principales señores: RAMÓN ENRIQUE MOLINA CUADRADO, PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA, MOISÉS ENRIQUE MOLINA CUADRADO, LUIS FRANCISCO OSPINO RAMÍREZ Y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ, fueron privados de su libertad por un informe de inteligencia y sin ningún tipo de prueba por parte del EJÉRCITO NACIONAL, ya que según la CENTRAL DE INTELIGENCIA MILITAR EJÉRCITO, regional de inteligencia No. 1 de fecha 29 de marzo de 2009, mediante informe No. 0249 CIME-RIME-1NT2-252, estos pertenecían a Grupos al margen de la ley (Guerrilla). Mediante este informe y basado en el mismo la Fiscalía les ordena la orden de captura, y después de capturado fueron dejado (sic) a su disposición, donde al
momento de resolverle la situación jurídica se ABSTIENE DE DICTARLE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y les decreta su libertad en forma inmediata mediante providencia de calendas (sic) 30 de abril de 2007, haciéndoles firmar diligencias de compromiso. Prosiguiendo con la investigación la Fiscalía mediante providencia de fecha 18 de junio de 2008, les PRECLUYE la investigación a su favor quedando debidamente ejecutoriada y el archivo definitivo”3. Frente a la privación sufrida por los principales demandantes, se tiene que esta fue padecida de la siguiente manera: - Moisés Enrique Molano Cuadrado, Luis Francisco Ospino Ramírez y Brunilda González Ortiz: del 22 hasta el 30 de abril de 2007 para un total de ocho (8) días de privación. - Ramón Enrique Molano Cuadrado: del 27 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2007 para un total de siete (7) días de privación. - Pedro José Bula Mendoza: del 28 de marzo hasta el 1º de abril de 2008 para un total de cuatro (4) días de privación. Finalmente, la apoderada de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 15 de junio de 2010, la cual se llevó a cabo el 26 de junio del mismo año.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda4 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, procedió a dar respuesta al escrito demandatorio5 señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar
elementos probatorios. 3 Fl. 3. C.1. 4 Fl. 104. C.1. 5 Fls. 115 a 128. C.1. Frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones: i) ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía; ii) ausencia del perjuicio reclamado; iii) falta de legitimación en la causa por activa; y iv) rompimiento del nexo de causalidad. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante Sentencia del 18 de julio de 20128, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el Tribunal inició su análisis en atención a las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y manifestó que frente a la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, a la ausencia del perjuicio reclamado y a la falta de legitimación en la causa por activa, se tiene que atacan el fondo del caso bajo estudio, razón por la que se resolverían en los siguientes acápites de la sentencia, es decir, en el momento en el que examinara la responsabilidad de la entidad contra la que se dirigían las pretensiones.
Igualmente, estudió la procedencia de la excepción atinente al hecho de un tercero y determinó que esta no se encontró probada, toda vez que si bien la Fiscalía alegó que la investigación se inició gracias a la declaración de un desmovilizado,
no es viable atribuir responsabilidad a dicho tercero por esta circunstancia debido a que se trata de facultades y obligaciones que le corresponden a la Fiscalía de conformidad con la ley. Por otro lado, afirmó que la privación alegada por los demandantes tuvo como fin la realización de la diligencia de indagatoria y que, una vez esta se llevó a cabo, 6 Fls. 166 a 169. C.1. 7 Fl. 263. C.1. 8 Fls. 307 a 319. C.Ppal. se resolvió la situación jurídica a favor de los demandantes –absteniéndose de imponer medida de aseguramiento– pues, en consideración de la entidad demandada, no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para imponer medida. Adicionalmente, el A quo adujo que los actores estaban en la obligación jurídica de soportar la detención, en vista de que existían señalamientos en su contra y que, de conformidad con la Constitución y la ley, la Fiscalía estaba en obligación de hacerlos comparecer, con el fin de esclarecer su responsabilidad dentro de los hechos objeto de investigación. Es así como, consideró que el daño antijurídico alegado por los demandantes no se encontró probado, dado que la Fiscalía actuó conforme a los postulados establecidos en la ley, y en vista de que su actuar no fue ni arbitrario ni desproporcionado, la privación no resultó injusta. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía y denegó las súplicas de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las
siguientes razones: La parte accionante consideró inadmisible, que los demandantes hubieran tenido que soportar la privación de su libertad por los señalamientos efectuados por una sola persona y que conllevaron a que la Fiscalía los retuviera y los sometiera injustamente a dicha privación, debido a que fue por la poca investigación y negligencia de la entidad demandada que estuvieron retenidos y sometidos a un proceso judicial, pues se basó únicamente en el testimonio rendido por un 9 Fls. 336 a 347. C.Ppal. desmovilizado, de manera que el ente investigador no justificó de manera suficiente ni adecuada su decisión, infringiendo así el principio de igualdad. Así mismo, manifestó que no eran de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal de primera de instancia, según los cuales los demandantes tenían el deber de soportar la carga de la investigación penal, pues estas afirmaciones implicarían la violación de los principios establecidos en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En consecuencia, solicitó condenar y decretar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación causados a los demandantes.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, las siguientes personas, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa:
1. Ramón Enrique Molina Cuadrado en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Mónica Patricia Ramírez Buelvas11
(compañera permanente12), Luisa Fernanda Molina Ramírez (hija), Yeiferson David Nieto Ramírez13 (hijastro14), María Petronila Cuadrado Sánchez (mamá); Mosies, Nimia, Inder José, María Eugenia y Elizabeth Molina Cuadrado (hermanos); 11 Su condición se encuentra acreditada con los testimonios rendidos por Regina Quiroz Peinal, (Fls.229-241 C.1) y Mónica Alvira Hernández Camargo (Fls.245-247 C.1) amigas de la familia y quienes son coincidentes en afirmar que la demandante era la compañera de la víctima directa. Además, corrobora la existencia de la unión marital que fruto de ella nació Luis Fernanda Molina Ramírez, según se infiere del correspondiente registro civil de nacimiento (Fls.55 C.1).
12 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 13 Demandante que se encuentra legitimado en la causa por activa por cuanto el trato, la fama y el tiempo, elementos necesarios para acreditar está condición se encuentran demostrados con los testimonios rendidos por Regina Quiroz Peinado y Mónica Elvira Hernández Camargo, amigas de la familia y quien son coincidentes en manifestar que entre los hijos de la víctima directa, se encontraba Yeiferson. (Fls.239-241 y 245-247 C.1). Aunado a lo anterior, Ramón Enrique en la diligencia de indagatoria reconoció a Yeiferson como su hijo. (Fls.116-120 C.1) 14 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia
o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279.
Lidubina y Ailsa López Cuadrado (hermanas). 2.- Moisés Enrique Molina Cuadrado en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Moisés Alberto, Eduardo Luis y Marisol Molina Quintero (hijos), Ledis Quintero Quintero15 (compañera permanente), María Petronila Cuadrado Sánchez (madre), Ramón Enrique, Nimia, Inder José, María Eugenia, Elizabeth Molina Cuadrado, Lidubina y Ailsa López Cuadrado (hermanos)
3. Pedro José Bula Mendoza en su condición de privado de la libertad y su
núcleo familiar conformado por Diego Armando, Deisy Liliana y José Armando Bula Villa (hijos); Osneider José Bula Guerra (hijo), Anielka Urdiales Medina16 (compañera permanente); Jaider Javier y Aireth Yineth Bula Urdiales (hijos), Pedro Fabio Bula Gil (papá), Soraida Mercedes Mendoza González (mamá); Kely Yuraine, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza (hermanos).
4. Luis Francisco Ospino Ramírez en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Keiner Luis y Kainner Luis Ospino Morales
(hijos), Kelmis Morales Mejía17 (compañera permanente), Rafaela María Ramírez Buelvas (mamá), María Rosa, Aleida Mercedes y Yean Carlos Ospino Ramírez (hermanos), Rosa Inés Buelvas Gómez y Juan Bautista Ramírez Suárez (abuelos maternos). 15 Calidad que se encuentra acreditada con el testimonio rendido por Regina Quiroz Peinado (Fls.236-238 C.1), Mónica Elvira Hernández Camargo (Fls.242-244 C.1) amigas de la familia y quienes son coincidentes en afirmar que la demandante era la compañera de la víctima directa. Además, corrobora la existencia de la unión marital que fruto de ella nacieron Moisés Alberto, Eduardo Luis y Marisol Molina Quintero, según se infiere de los correspondientes registros civiles de nacimiento (Fls.59-61 C.1). 16 Calidad que se encuentra acreditada con el testimonio rendido por Nereida Olivares Rodríguez
quien reconoce a la demandante como la compañera permanente de la víctima directa. (Fls.253255 C.1). Además, corrobora la existencia de la unión marital que fruto de ella nacieron Jaider Javier y Aireth Yineth Bula Urdiales, según se infiere de los correspondientes registros civiles de nacimiento (Fls.65-66 C.1). 17 Condición que se encuentra acreditada con los testimonios rendido por Adel Jesús Cortes Luque (Fls.200-201 C.1), Álvaro Enrique Ramírez Montero amigos de la víctima directa quienes son coincidentes en afirmar que la demandante como la compañera permanente del actor. (Fls.205 – 207 C.1) Además, corrobora la existencia de la unión marital que fruto de ella nacieron Kainner Luis y Keiner Ospino Morales, según se infiere de los registros civiles de nacimiento (Fls.36-37 C.1).
5. Brunilda González Ortiz en su condición de privada de la libertad y su núcleo familiar conformado por José Luis Jimeno Massi18 (compañero permanente), Luis Eduardo, Yair y Gustavo Adolfo Jimeno González (hijos), Natali Paola Jimeno Galindo, Manuel Gregoria González Hernández y Ana Lucia de González (padres), Dora, Rafael y María Victoria González Ortiz (hermanos), Daniel, Asmeth y Jamith Cera González (sobrinos); Yohonata, Deibis, y Mosalvo
González; Lisbeth, Diego y Lucia Bornacelli González (sobrinos). Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el presente asunto fue de conocimiento de las Fiscalías en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón
a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo 18 Calidad que se encuentra acreditada con el testimonio rendido por Nereida Olivares Rodríguez, amiga de la víctima directa y quien reconoció al demandante como el compañero permanente de Brunilda Rodríguez (Fls.249-252 C.1). Además, corrobora la existencia de la unión marital que fruto de ella nacieron Luis Eduardo, Yair y Gustavo Adolfo Jimeno González, según se infiere de los registros civiles de nacimiento (Fls.80, 82 y 84 C.1). 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación22. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que resolvió precluir la investigación penal adelantada en contra de los actores quedo ejecutoriada el 4 de agosto de 200823 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 27 de julio de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 22 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 23 Fl.387 anexo 3 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede
ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injust
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