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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00128-01(53958)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00128-01(53958)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / IMPUTACIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad prestadora de servicios de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que

el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA Como (…) atendieron a (…) en la la ESE Hospital (…), son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y responsivos. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Por el contrario, reconocieron que el hospital no contaba con servicio de ecografía y que tuvieron que remitirlo a un hospital de mayor nivel. Además, su dicho es coincidente con la historia clínica en relación con los síntomas y circunstancias en las que llegó el paciente consciente, orientado, con dolor abdominal y con aliento a alcohol etílico y los tratamientos suministrados en el primer momento de la atención médica suministro de medicamentos y líquidos endovenosos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 Y

218

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio PACIENTE / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el dicho de los declarantes corresponde a lo que (…) [supieron por comentarios callejeros y de la familia del paciente], se trata de testigos de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por lo menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no identificaron las fuentes que les suministraron los hechos que declararon, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteraron de esa información. Además, sus relatos, en relación con la calidad de la atención médica, no son coincidentes con la historia clínica, pues allí quedó consignado que el paciente se fue del hospital por decisión propia y regresó, aproximadamente, cuatro horas después.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍÁ: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P.

PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN

PERICIAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA

LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / ETAPA PROBATORIA En la demanda se solicitó el decreto de un dictamen pericial. El Tribunal Administrativo (…) decretó la prueba y ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero el director seccional de (…) informó que no contaba con el personal médico necesario para rendir el dictamen y recomendó solicitarlo a la Dirección Seccional (…) No se ofició a otra entidad para que realizara el dictamen. La parte interesada no insistió en su práctica en el momento oportuno. Si consideraba que era necesaria esa prueba, tenía la carga procesal de recurrir el auto que finalizó la etapa probatoria, que en este caso fue el que corrió traslado para alegar de conclusión. En el recurso debía solicitar que el proceso continuara en la etapa probatoria y que se practicara lo omitido. Como no lo hizo, renunció a las pruebas faltantes y consolidó definitivamente el acervo probatorio, con el material recaudado hasta ese momento. Ello implica que hubo culpa de la parte en que esa prueba no fuera practicada.

HOSPITAL / PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / MÉDICO TRATANTE / FALLA MÉDICA / FALLA

DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / NEGLIGENCIA MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante no probó que la ESE Hospital (…) debió remitir al paciente a un hospital de segundo nivel cuando ingresó. En ese momento, el paciente no presentaba síntomas o signos de gravedad, que indicaran que era necesaria esa remisión. Por el contrario, cuando regresó al hospital con dolor abdominal, los médicos nuevamente lo atendieron y, ante su mejoría, le dieron de alta con orden de ecografía abdominal, pues el hospital no contaba con ese servicio. Cuando el paciente regresó con dolor intenso y vómito, el médico tratante ordenó inmediatamente su traslado un hospital de nivel II, para valoración por cirugía y estudios radiológicos y de laboratorio. Tampoco quedó acreditado que la ESE Hospital (…) falló en el servicio médico, al no remitir al paciente a una unidad de cuidados intensivos. Los médicos de esa institución le hicieron una laparotomía a

(…) y este soportó la cirugía. Los especialistas lo vigilaron y le hicieron seguimiento de forma constante y al constatar signos de recuperación satisfactoria, consideraron que no ameritaba un traslado a la unidad de cuidado especial. El paciente presentó un paro cardiorrespiratorio súbito que fue atendido de forma inmediata por el personal médico, pero no fue posible salvarle la vida. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no allegó pruebas que acreditaran que el tratamiento que recibió (…) fue inadecuado y negligente falla en la prestación del servicio médico alegada, no cumplió con la carga de la prueba. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 Y 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00128-01(53958)

Actor: BARTOLOMÉ MONTERO BOLAÑOS Y OTRO

Demandado: ESE HOSPITAL SAN LUCAS DE EL MOLINO Y ESE HOSPITAL

SAN RAFAEL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PRUEBAS DEJADAS DE PRACTICAR-El dictamen pericial no se practicó en primera instancia por culpa de la parte que lo pidió. DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS-No recurrió auto que finalizó etapa probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 2008, Luis Guillermo Gómez Montero se accidentó en una bicicleta y sufrió un trauma cerrado de abdomen. La ESE Hospital San Lucas de “El Molino” lo atendió en urgencias y lo remitió a la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San

Juan del Cesar, donde le practicaron una laparotomía y le drenaron unos hematomas. El 8 de julio siguiente murió. Alegan deficiente prestación del servicio médico, porque la atención inicial no fue adecuada y después de la intervención quirúrgica no lo remitieron a un hospital de mayor nivel. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2010, Bartolomé Montero Bolaños y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino” y la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar. Solicitaron como indemnización 1.000 SMLMV por daño emergente y lucro cesante, 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y 300 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Guillermo Gómez Montero se accidentó en una bicicleta, sufrió un trauma cerrado de abdomen y luego de la atención médica murió. Adujo que los médicos de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino” le suministraron medicamentos y le dieron salida. Horas después, el paciente regresó en mal estado y lo remitieron a la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, donde lo intervinieron quirúrgicamente. Sostuvo que la atención inicial no fue adecuada, pues no siguió protocolos médicos. La atención posquirúrgica fue indebida, porque el paciente debió ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos. El 26 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la ESE Hospital San Rafael Nivel II de 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha. San Juan del Cesar afirmó que los médicos atendieron al paciente tan pronto ingresó, le dieron líquidos endovenosos, ordenaron exámenes de laboratorio, radiografía y ecografía de abdomen y valoración por cirugía. Posteriormente, le practicaron una laparotomía exploratoria, en la que drenaron los hematomas encontrados. Sostuvo que el paciente evolucionó satisfactoriamente, pero tuvo un paro cardiorrespiratorio súbito y, a pesar de la asistencia médica oportuna, murió. Concluyó que no está probado el nexo causal, pues la muerte del paciente no fue consecuencia de la atención médica. Propuso la excepción de inepta demanda. La ESE Hospital San Lucas de “El Molino” sostuvo que el paciente fue atendido en urgencias, quedó en observación y salió sin autorización médica. Agregó que Luis Guillermo Gómez Montero regresó cuatro horas después y los médicos dieron el tratamiento adecuado, conforme a las capacidades del hospital. Posteriormente, lo remitieron al hospital de segundo nivel. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. El 9 de febrero de 2011 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación del llamamiento, La Previsora S.A. Compañía de Seguros afirmó que no se probó la impericia, negligencia o violación de protocolos

médicos por parte de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino”. Agregó que los perjuicios materiales y morales debían probarse y que el daño a la vida de relación no estaba amparado por la póliza de seguro. El 21 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante sostuvo que las declaraciones de los médicos no eran creíbles, pues después de dos años de ocurridos los hechos, no era posible que dieran declaraciones tan detalladas. Agregó que en la historia clínica no consta el estado de embriaguez del paciente, ni la salida sin autorización médica. El Ministerio Público conceptuó que una “simple caída de una bicicleta”, si es tratada clínicamente de manera adecuada, no termina en la muerte del paciente. Agregó que si la ruptura de la víscera sólida se hubiera detectado en primer momento, el paciente hubiera tenido mayor probabilidad de sobrevivir. Las demandadas y la llamada en garantía guardaron silencio. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que la causa de la muerte hubiera sido una tardía e indebida atención médica, ni la cirugía practicada. Consideró que la historia clínica, los testimonios y el dictamen pericial no determinaron las causas de la muerte. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de marzo de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que la falla del servicio de las demandadas se presume y que el Estado debe

probar su inexistencia o alguna causal de exoneración de responsabilidad. Sostuvo que el tratamiento fue tardío y defectuoso, porque desde un primer momento el paciente debió ser remitido para ecografía y a un hospital de segundo nivel. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La llamada en garantía sostuvo que la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado. Concluyó que no se probó la falla, ni el nexo causal. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso, por 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. acciones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –11 de agosto de 2010– porque Luis Guillermo Gómez Montero falleció el 8 de julio de 2008 [hecho probado 6.8].

En efecto, como el 7 de junio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 17 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 17 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 32 días faltantes, que vencía el 12 de septiembre de 2010. Legitimación en la causa

4. Román Gómez Ovalle, Bartolomé Montero Bolaños, Isabel María Alarza Díaz, Yaneira del Rosario, Olaris, Elizabeth y Nuresly Betsabé Montero Alarza, Luis David y Nayelys Marcela Montoya Montero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Guillermo Gómez Montero [hecho probado 6.9]. La ESE Hospital San Lucas de “El Molino” y la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar están legitimadas en la causa por pasiva, porque fueron las entidades que prestaron el servicio médico [hechos probados 6.1 a 6.8].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por no practicar los exámenes indicados y no hacer un seguimiento adecuado a la evolución de la enfermedad y si estas omisiones fueron la causa adecuada del daño alegado.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 7 de julio de 2008, a las 12:50 a.m., Luis Guillermo Gómez Montero ingresó a la sala de urgencias de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino”, consciente, orientado, por sus propios medios, en compañía de sus familiares y en estado de embriaguez. Conforme a la historia clínica, el paciente manifestó que se había caído de una bicicleta y que recibió el golpe en el lado derecho del abdomen. Los médicos dejaron consignado que prescribieron Diclofenaco y Dexametazona y lo dejaron en observación. Sin embargo, –conforme a la historia clínica– Gómez Montero se fue de la institución sin autorización médica, según da cuenta copia auténtica del formato de atención de urgencias y las notas de enfermería de la historia clínica (f. 35 y 37 c. 1). 6.2. El 7 de julio de 2008, a las 4:30 a.m., Luis Guillermo Gómez Montero regresó a la ESE Hospital San Lucas de “El Molino” en compañía de sus familiares y con dolor abdominal. Conforme a la historia clínica, el médico de turno ordenó Dipirona Magnésica y canalización con Dextrosa, Plasil y Ranitidina. A las 6:30 a.m., el paciente no presentaba mejoría, por ello, los médicos ordenaron solución salina y

Tramadol. A las 7:30 a.m., presentó mejoría y el médico de turno ordenó su salida con una orden de ecografía abdominal, según da cuenta copia auténtica del formato de atención de urgencias y las notas de enfermería (f. 35 y 37 c. 1). 6.3. El 7 de julio de 2008, a las 11:00 a.m., el paciente regresó a urgencias de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino” acompañado de un familiar, consciente, orientado, con intenso dolor abdominal y vómitos incontables. Conforme a la historia clínica, el médico de turno ordenó canalizarlo con Hartman, Buscapina compuesta, Plasil y trasladarlo en ambulancia a un hospital de nivel II, con un diagnóstico de trauma cerrado de abdomen, para valoración por cirugía general y estudios radiológicos y de laboratorio, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución, las notas de enfermería y el formato de remisión de pacientes de la historia clínica (f. 36, 37 y 46 c. 1). 6.4. El 7 de julio de 2008, a las 11:40 a.m., Luis Guillermo Gómez Montero ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar consciente, orientado y en regular estado general. Según la historia clínica, a las 12:40 p.m. los médicos le realizaron una ecografía abdominal que dio como resultado: “Ascitis. Ruptura de víscera sólida? A descartar lesión renal derecha”. A la 1:10 p.m. el cirujano ordenó colocarle una sonda nasogástrica, suministrarle

Cefalotina y prepararlo para cirugía, según da cuenta copia auténtica del formato de atención de urgencias y formato de epicrisis (f. 45 y 59 a 61 c. 1). 6.5. El 7 de julio de 2008, de 3:15 a 4:05 p.m., los médicos realizaron una laparotomía exploratoria a Luis Guillermo Gómez Montero. Conforme a la historia clínica, al encontrar un hematoma retroperitoneal y de colon ascendente transverso, hicieron los drenajes correspondientes. A las 4:40 p.m. fue trasladado a la sala de recuperación, según da cuenta copia auténtica de las notas de enfermería y del informe quirúrgico de la historia clínica (f. 61 y 67 c. 1). 6.6. El 7 de julio de 2008, a las 7:15 p.m., Luis Guillermo Gómez Montero se recuperaba satisfactoriamente de la cirugía. Conforme a la historia clínica, a las 8:00 p.m., el paciente manifestó dolor y el médico de turno ordenó administrarle Dipirona. Quedó consignado en la historia clínica que un familiar del paciente afirmó que éste tenía sed, quería retirarse la sonda nasogástrica y se intentó levantar de la cama. Las enfermeras le humedecieron los labios y, según las anotaciones, le explicaron los peligros de levantarse y se quedó dormido, según da cuenta copia auténtica de las notas de enfermería de la historia clínica (f. 56 y 57 c. 1). 6.7. El 8 de julio de 2008, a las 2:00 a.m., conforme a la historia clínica, el padre

de Luis Guillermo Gómez Montero informó a las enfermeras que se había levantado de la cama. La enfermera jefe acudió al llamado y le explicó que debía quedarse acostado pues, por la anestesia, podía resbalarse y golpearse. Volvió a conciliar el sueño. El cirujano lo revisó y sus condiciones eran estables. A las 4:00 a.m., el médico vuelve a revisarlo y determina que el paciente está tranquilo, clínicamente estable y con buena evolución, según da cuenta copia auténtica de las notas de enfermería y de la evolución en la historia clínica (f. 56, 57 y 64 c. 1). 6.8. El 8 de julio de 2008, a las 5:15 a.m., según quedó consignado en la historia clínica, el familiar del paciente informó que este se sentía mal. La enfermera jefe acudió al llamado, lo encontró inconsciente, notificó al médico de turno e iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, que incluyeron oxígeno, suministro de adrenalina y líquidos endovenosos. Después de una hora de intentos, el paciente no respiraba. Acudieron especialistas de medicina interna, cirugía y anestesia, que aportaron atención médica de manera infructuosa. Los médicos informaron al familiar del paciente, que este sufrió un paro cardiorrespiratorio súbito y falleció, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y del certificado de defunción (f. 20, 56 y 64 c. 1). 6.9. Luis Guillermo Gómez Montero era hijo de Román Gómez Ovalle y Nuresly

Betsabé Montero Alarza, nieto de Bartolomé Montero Bolaños e Isabel María Alarza Díaz, sobrino de Yaneira del Rosario, Olaris y Elizabeth Montero Alarza y hermano de Luis David y Nayelys Marcela Montoya Montero, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 18, 19 y 21 a 27 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado

7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los

medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia4.

8. Según la demanda, se configuró falla del servicio en la prestación del servicio médico, pues la ESE Hospital San Lucas de “El Molino” debió hacer la ecografía de abdomen desde el primer momento y remitir al paciente a un hospital de segundo nivel. Además, la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar no hizo una atención posoperatoria adecuada, porque no remitieron al paciente a la unidad de cuidados intensivos.

El daño está demostrado pues Luis Guillermo Gómez Montero falleció el 8 de julio de 2008 [hecho probado 6.8]. El 7 de julio de 2008, a las 12:50 a.m., Luis Guillermo Gómez Montero ingresó a la sala de urgencias de la ESE Hospital San Lucas de “El Molino”, pues suf

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