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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00134-01(57289)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00134-01(57289)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FACTOR DE

COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN

EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA El artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto, la competencia, debido a la cuantía, se establece de acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. -antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, y por el factor objetivo, conforme a la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado el 1 de julio de 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende (…) la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE

1998 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE

LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE

LA DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para definir la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 54675, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 51212,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 27550, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No fue objeto de apelación /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRASLADO DEL

PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / POLICÍA

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[D]ado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente en que el municipio (…) no era responsable por las lesiones que padeció el señor (…) en el accidente de tránsito, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si existió “retardo en la remisión de carácter urgente y ante entidades médicas hospitalarias de bajo nivel y complejidad”, por parte de la Policía Nacional, y de haberse configurado ese hecho, si el mismo fue constitutivo o no de falla y puso en riesgo la salud y la calidad de vida del paciente y le imposibilitó su recuperación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL

HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad de los entes demandados, dado que las lesiones padecidas por el señor (…), con ocasión del accidente de tránsito, acaecieron (…) y la demanda se formuló (…). En todo caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, que se declaró

fallida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Encuentra la Sala que el señor (…) está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque adujo haber sufrido un accidente, en el cual resultó lesionado, y sufre secuelas derivadas del mismo. En relación con los demás demandantes, su legitimación se deriva del daño que dijeron haber sufrido como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor (…), dado el vínculo parental que los unía, (…) de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional,

entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere la apelación y se encuentran debidamente representados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / HISTORÍA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. La Sala encuentra que, en efecto, fueron aportadas copias simples de la historia clínica que se le siguió al señor (…), las cuales serán valoradas en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Igualmente ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / TESTIGO /

APORTE DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL

[E]n cuanto al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) se advierte que será valorado porque fue aportada por el declarante (…). por lo que señala la Sala que en materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A. remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, es preciso tener en cuenta que el numeral 7 del artículo 228 del C.P.C., prevé la posibilidad que los testigos presenten documentos relacionados sobre los hechos frente a los cuales declara, por lo cual se le dará valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 7

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Está probado que el señor (…) sufrió lesiones físicas como fuertes golpes en el brazo, la clavícula, en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, que le dejó como secuela limitación en movimientos de hombro derecho, por lo que fue sometido a varios tratamientos médicos (…) se calificó su patología con la pérdida del 27.95% de la capacidad laboral. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / SERVICIO MÉDICO

DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE /

GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / SEGURO DE VEHÍCULO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLETA / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL Del material descrito anteriormente solo se tiene certeza que después del accidente de tránsito, respecto del cual solo se conoce su ocurrencia por el reporte clínico (…), el señor (…) fue atendido en cuatro instituciones de salud (…), en los que le fueron atendidas las lesiones causadas por ese evento. (…) [L]os gastos hospitalarios corrieron inicialmente por cuenta del seguro del propietario de la motocicleta y después por cuenta del servicio de salud de la Policía Nacional, pero resulta imposible establecer durante cuáles periodos ocurrió, así como la calidad del servicio. LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FONDO DE SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / SOAT / DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA

DEL CONTRATO DE SEGURO

[A]nte la ocurrencia de un accidente de tránsito, el SOAT es el instrumento de protección idóneo para todas las víctimas de ese tipo de siniestros, dado que está orientado a cubrir la atención de las lesiones o muerte de personas que están involucradas en estos, independiente de quién tuvo la culpa en el evento, es decir,

cada pasajero de un vehículo será atendido con cargo a la póliza que respalda ese vehículo. LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FONDO DE SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO

DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / ATENCIÓN

MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / GASTOS MÉDICOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FOSYGA / COBRO AL FOSYGA / FUNCIONES DEL FOSYGA / RECURSOS DEL FOSYGA / EPS / RECURSOS ECONÓMICOS DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO / RÉGIMEN SUBSIDIADO Según lo establecido por el Decreto 3990 de 2007, vigente para la época de los hechos, correspondía al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) asumir el pago de los costos hasta los 500 salarios mínimos legales, de los procedimientos médicos que se generaron como consecuencia del siniestro. Una vez superado este monto, la Ley establecía que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubría el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requería de más procedimientos médicos que superaran ese monto, éstos serían asumidos por la entidad promotora de salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual estuviera afiliada la persona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3990 DE 2007

GASTOS MÉDICOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / FUNCIONES DE LA

EPS / EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA / FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA / MEDICINA PREPAGADA / RÉGIMEN SUBSIDIADO / ARP / RESPONSABILIDAD DE LA ARP / ACCIDENTE DE

TRÁBAJO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO

[L]a responsabilidad del pago de los servicios médicos que hicieran falta recaía sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encontrara afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente hubiera sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial. Además, las entidades hospitalarias, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados” que fueron trasladados allí de urgencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en el pago de servicios médicos ver sentencia de la Corte Constitucional T 111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 1223 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T 974 de 2007

M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia T 006 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN AL

PACIENTE / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / LESIONES

PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO MÉDICO

QUIRÚRGICO / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DE

URGENCIA / REHABILITACIÓN INTEGRAL / TRASLADO DEL PACIENTE /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO

[L]a institución médica que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica. Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona. (…) Por lo tanto, una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la atención médica ver sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de T 1196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD / RÉGIMEN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /

RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / RÉGIMEN GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS

FUERZAS MILITARES / FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES / FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 279, estableció distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como es el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que a su vez fue complementada por el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos Nos. 02 de 2001 y 042 del 21 de diciembre de 2005, que definen la prestación integral del servicio de salud, para el

personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de esas entidades, bajo el principio de protección integral, en sus fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. En la sentencia T-140 de 2008, se sistematizaron los criterios que sustentan el anterior principio, en el sentido de explicar que este se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares y policías en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000 / ACUERDO 02 DE 2001 / ACUERDO 042 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de sujeción especial entre el Estado y los miembros de la fuerza pública, ver sentencia de la Corte Constitucional T 140

de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DEL

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / AUTORIZACIÓN DE

TRATAMIENTO MÉDICO A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES /

AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE

SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un

organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Así, el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, a los que se debe acudir.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recobros al Fosyga ver sentencia de 27 de junio de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2017-00663-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 29 de abril de 2010, Exp. 73001-23-31-000-200800448-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 70001-23-31-000-2012-00238-01, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 1900123-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS

MÉDICOS / SEGURO DE VEHÍCULO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR MOTOCICLETA / SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / EPS / RECURSOS ECONÓMICOS DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE

[A]l tratarse de un accidente acaecido en un vehículo particular, la atención inicial al señor (…) debió prestarse desde un principio por cuenta del SOAT y posteriormente por la EPS a cargo, respecto de las cuales, cabe reiterar, no se acreditó una deficiente atención en la prestación del servicio médico. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, es decir, que no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó la supuesta omisión de la prestación del servicio médico asistencial por parte de la

Policía Nacional que impidió la oportuna recuperación de su salud al señor (…); por el contrario, se evidenció la atención médica inicial en los distintos centros médicos y resulta imposible afirmar que fue inadecuada o tardía. Como tampoco se demostró que la Policía Nacional estuviera obligada a prestarlo desde un principio o hubiera negado su prestación. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA

PRUEBA

[D]ebe reiterarse lo dicho por la Sala en cuanto que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, (…) para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Por todo lo expuesto, concluye la Sala, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 3844, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00134-01(57289)

Actor: ANDRÉS SEGUNDO NIÑO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO

DE LA JAGUA DEL PILAR - GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Accidente de tránsito /Omisión en la prestación del servicio y atención médica - hechos no determinados / FALLA DEL SERVICIO - NO SE PROBÓ EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO / COPIAS SIMPLES - valor probatorio / TESTIMONIOS / Valor probatorio frente a la prueba testimonial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, el 16 de marzo de 2016, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2008, el agente de la Policía Andrés Segundo Niño

Fernández resultó herido en un accidente de tránsito, al caer de la motocicleta en la que viajaba como parrillero, en el municipio de la Jagua del PilarGuajira. Demandó a ese municipio y a la Policía Nacional, porque señaló que habían incurrido en falla del servicio. El primero, por falta de mantenimiento y señalización de la vía, y la segunda, porque omitió prestarle los servicios médicos requeridos después del accidente, como miembro de esa Institución, lo que generó su actual invalidez. En esta instancia solo se discute lo relacionado con la segunda imputación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1º de julio de 2010 (fls. 1 a 8, c. 1), los señores Andrés Segundo Niño Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Andrés Niño Pallares, Andrés Felipe Niño Sierra, Camilo Andrés Niño Sierra, Karen de Jesús Niño Polo, Andrea Paola Niño Polo y Andrea Carolina Niño Sierra; además, Karina Madeleine Pallares Barrios, compañera permanente, Dolores Fernández Castro, madre de la víctima y Ayarelis María, Alfredo, Aleida Rosa y Maryolis Esther Niño Sarmiento, en su condición de hermanos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el municipio de la Jagua del Pilar, departamento de la Guajira, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1°- Declárese responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional y al municipio de LA JAGUA DEL PILAR, GUAJIRA, esta, de haber incurrido en fallas en el servicio por acción y omisión en el arreglo de las vías que causaron un accidente y lesiones graves en el policial ANDRÉS SEGUNDO NIÑO FERNÁNDEZ el día 9 de diciembre del 2008 en las horas de la mañana y la primera de las citadas, por la omisión en los debidos tratamientos médicos quirúrgicos que ha necesitado para la recuperación de su salud. 2°- Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas o cualquiera de estas son condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar en favor de los accionantes, los perjuicios materiales y morales que les han causado en las siguientes cuantías: a)- PERJUICIOS MATERIALES. - Los estimo en la suma de $186.451.142.000 la que resulte de las pruebas en este proceso.

b)- PERJUICIOS MORALES-.

El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el lesionado; 100 para la compañera permanente; 100 para cada uno de los hijos; 100 para la madre y 50 para cada uno de sus hermanos (del lesionado). 3.°Las entidades condenadas pagarán las sumas anteriores en los términos de los arts. 177 y 178 del C. C.A. y las normas legales concordantes. (fls. 12, c.). Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El señor Andrés Segundo Niño Fernández, miembro activo de la Policía Nacional,

viajaba el 9 de diciembre de 2008, como parrillero, en una motocicleta en el municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira. Cuando transitaban por la calle 10 con carrera 5ª, se encontraron con una zanja o hueco en la vía, lo que hizo perder el equilibrio al conductor de la motocicleta y produjo el accidente en el cual el demandante sufrió lesiones en la clavícula, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo. De inmediato, el señor Niño Fernández fue llevado a un centro hospitalario de San Juan y de allí remitido a la Clínica Someda, en San Juan del Cesar, de donde, a su vez, fue remitido a la Clínica Cesar de Valledupar. En este último centro asistencial le practicaron un TAC, pero no le hicieron otros exámenes ni análisis. El 12 de diciembre del 2008, fue operado en el brazo y en la clavícula derecha y ese mismo día le dieron de alta. Dado que el paciente presentó fuertes dolores y el brazo caído, fue llevado nuevamente a la Clínica Someda del municipio de San Juan. El ortopedista Milton Mejía al valorar su estado de salud, concluyó “que el brazo no había sido metido exactamente como corresponde”. Se afirma en la demanda que el agente Niño Fernández fue atendido por caridad en esos centros médicos, hasta el punto de que no se le realizaron a tiempo los exámenes que necesitaba, por lo que no se obtuvo el diagnóstico acertado, que indicara las intervenciones quirúrgicas y tratamientos procedentes para su caso.

Se señaló, además, que la Policía Nacional se negó a atender al agente, con el argumento de que la motocicleta debía tener seguro, que cubriría los gastos de los heridos; sin embargo, esa institución estaba obligada a cubrir todos los riesgos en salud de sus servidores, y como así no se hizo en su caso, se le negó la oportunidad de curarse, lo que le ha generado fuertes quebrantos de salud, invalidez, dolores, tristeza y toda clase vejámenes psicológicos, que han afectado también a toda su familia. Por lo señalado anteriormente, aseguró la parte demandante que el daño era imputable: (i) al municipio de La Jagua del Pilar, porque era el propietario de las vías de uso público y estaba obligado a mantenerlas en buen estado, de tal suerte que si estas no hubieran estado agrietadas, con huecos o zanjas, el accidente no se habría producido, y (ii) a la Policía Nacional, porque si hubiera atendido a tiempo al agente, brindándole, como era su obligación, los diagnósticos, cirugías y tratamiento que requería, no estaría hoy inválido. 2.- El trámite en primera instancia El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quie

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